Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 877/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100176

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1818

Núm. Roj: SAP V 1818:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2014-0013861

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000877/2016- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000413/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA

Apelante: THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L..

Procurador.- Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM001 VALENCIA.

Procurador.- Dña. ISABEL LUZZY AGUILAR.

SENTENCIA Nº 138/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 413/2014, promovidos por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM001 VALENCIA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representado por el Procurador Dña. PILAR IBAÑEZ MARTI y asistido del Letrado D. JOSE AGUILAR CAÑABATE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM001 VALENCIA, representado por el Procurador Dña. ISABEL LUZZY AGUILAR y asistido del Letrado Dña. LUCIA VALCARCEL GERMES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 9-5-16 en el Juicio Ordinario nº 413/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Ibañez Martí en nombre de Thyssenkrupp Elevadores S.L. contra la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM001 de Valencia debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada con imposición de costas a la parte actora. Y estimando la reconvención formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 n.º NUM001 de Valencia contra Thyssenkrupp Elevadores S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato de reforma general y adecuación a normativa del ascensor ubicado en el edificio de C/ DIRECCION000 n.º NUM001 de Valencia con imposición de costas ala actora reconvenida.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM001 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de abril de 2.017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se condenase a la demandada al cumplimiento del contrato de fecha 29 de Febrero de 2012 y al pago de 13.853,15 euros, subsidiariamente se condenará a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.919,64 euros más intereses, con imposición de costas a la demandada. La Comunidad demandada la contestó solicitando la absolución con costas a la parte actora, por cuanto aquella no empezó el trabajo en el mes de abril ni giró recibo ese mes ni los siguientes, a pesar de la insistencia de esta parte de que se iniciaran las obras, en el mes de julio se giró la primera cuota que fue devuelta, indicándose que no se abonaría cantidad alguna hasta el inicio de las obras, de hecho ya no se volvió a girar recibo alguno, se había pactado que para naciese la obligación de pago debían haberse iniciado las obras, así llegado el mes de octubre y no iniciadas las obras la Comunidad acordó la resolución del contrato y las contrató con otra empresa, existió incumplimiento por parte de la demandante; así mismo formuló reconvención solicitando que se declarase la resolución del contrato de reforma general y adecuación del ascensor con imposición de costas a la parte actora reconvenida.

Dictada Sentencia en la cual se desestimó la demanda y estimó la reconvención declarando resuelto el contrato de reforma general y adecuación a normativa del ascensor ubicado en el edificio, explicando en el fundamento de derecho segundo que'... a la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas practicadas y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictase sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención. No es factible al momento presente dar lugar al pedimento contenido en el apartado A) del suplico de la demanda puesto que hay constancia que por otra empresa se llevó a cabo la reparación y adecuación a la nueva normativa del ascensor de la Comunidad de Propietarios demanda. No obstante tampoco puede prosperar la pretensión indemnizatoria, planteada de forma subsidiaria en la demanda, ya que ha quedado probado que quien incumplió sus obligaciones del contrato de reforma general y adecuación a la nueva normativa del ascensor, de 29 de Febrero de 2012, fue la entidad demandante. Como alega y prueba la defensa de la Comunidad de Propietarios Thyssenkrupp se comprometió a realizar reparación 30 semanas, como consta en la página 9/13 de la oferta; así mismo se pactó que el pago de la primera cuota de las 12 mensualizadas se realizaría el 1 de Abril de 2014; asímismo debe tenerse en cuenta que con arreglo al apartado 11ª de las condiciones generales de contratación que se pactó que el pago de los trabajos se devengaría en el momento del comienzo de las obras; sin embargo la entidad demandante incumplió sus obligaciones por cuento habiéndose comprometido a entregar las obras en 30 semanas (210 días) no obstante llegado el mes de Octubre de 2012 y habiendo transcurrido en torno a 230 días desde la contratación de la obra la empresa demandante no las había iniciado y al ser requerida por la administradora de la Comunidad desconocían el momento del comienzo de las obras, por ello fue ajustada a Derecho la decisión de la Junta de Propietarios de 18 de Octubre de 2012 de dar por resuelto el contrato. Asimismo es significativo reseñar que la Comunidad decidió contratar los trabajos de reforma del ascensor con otra empresa, es decir, con Elevador Internacional, lo que se llevó a cabo en 22 de Octubre de 2012 y en 12 de Diciembre de 2012 ya habían concluido los trabajos de reforma y adecuación del ascensor. La entidad demandante alega que se produjo el retraso porque hubo una petición extra por parte de la Comunidad en materia de una puerta automática, lo que implicaba modificar el Proyecto y todo eso pretende justificarlo con los correos electrónicos aportados con la contestación a la reconvención, pero lo cierto es que no consta en autos ningún anexo que modifique el Proyecto inicial en definitiva nos hallamos ante un contrato en el que hay obligaciones recíprocas y no puede exigir el cumplimiento del contrato quien ha sido el primero en incumplir, como es el caso de Thyssenkrupp. De ahí que teniendo en cuenta lo prescrito en los arts 1124 , 1254 , 1258 , 1542 y concordantes del Código Civil deba dictarse sentencia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención...'.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: 1º) Exigencia del cumplimiento del contrato en aplicación de la doctrina de la Sentencia de Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre 2015 Sección Octava .- Hay que destacar cinco aspectos relevantes: 1. La existencia de un contrato ha valido conforme al presupuesto, el plazo inicial para finalizar las obras era de 30 semanas por lo que la fecha de la entrega era el 1 octubre de 2012, fue la Comunidad la primera en incumplir al no abonar las mensualidades tal y como se obligó mediante contrato; 2. Incumplimiento por parte de la Comunidad, ésta decidió resolver el contrato de manera unilateral y sin justificación alguna, así con la solicitud de la modificación de las puertas automáticas en el rellano, lo que determinó la modificación del plazo inicial y por tanto al momento de resolver contratos dicho plazo no había terminado; 3. La demandante ha fabricado un material exprofeso para la instalación en dicha Comunidad como consecuencia de la aceptación del presupuesto; 4. Hay una clara actuación de mala fe de la Comunidad, que había contratado con una nueva empresa mantenedora con el cambio de la administrador y al tener una oferta más favorable; 5. No existe ningún incumplimiento por parte de la demandante, si tenemos en cuenta que la firma del contrato fue el 21 de febrero de 2012 y las 30 semanas se cumplían en octubre de 2012, habiendo además una solicitud de modificación del proyecto, que a ser sustancial también afecta al plazo de duración y además lo que determina un mes más en la obra imputable a la comunidad en por lo que el contrato y el plazo no terminaba hasta noviembre. 2º) Error en la valoración de la prueba.- Se discrepaba en que el demandante fuese el primero en incumplir el contrato, el dato que se ha ignorado que le imponía un pago de cuotas mensuales y además queda claro que fue la demandada la que dejó de abonar éstas. 3º) Procedencia de la declaración de incumplimiento del contrato.- La actuación llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios supone un incumplimiento del contrato, vulnerando lo establecido el art. 1091 del Código Civil en relación con artículo 1258, ya que resulta de obligado cumplimiento el contrato para las partes contratantes. 4º) Procedencia de la exigencia del cumplimiento del contrato: infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1258 del CC .- Pues resulta evidente que la actuación llevada a cabo por la Comunidad vulneró de manera grave e injustificada el tenor del contrato, pues la relación contractual de mantenimiento de ascensores no recogida en el Código Civil ha sido calificado el contrato de mantenimiento de ascensores por un lado arrendamiento de servicios junto con arrendamiento de obra, pues para llevar a cabo la obra de adecuación la empresa de proveerse de material necesario y suficiente, por ello se pacta un periodo de tiempo de ejecución variable, y por ello no resulta inadmisible que de forma intempestiva decida resolver el contrato, por ello está partes en base al artículo 1124 del CC opta por el cumplimiento del contrato, lo que implica que debe obligarse a la Comunidad a permitir que la demandante desarrolle la actividad de obras de adecuación del ascensor y abone los servicios pendientes de ejecutar así como las mensualidades dejadas de percibir.

SEGUNDO.-

La demandante formuló su demanda en la exigencia de la condena a la Comunidad demandada al cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes, y ésta, en la reconvención, planteó que el incumplimiento del contrato no fue por la Comunidad sino que, quien incumplió el contrato fue la demandante, ante lo que formuló la oportuna reconvención. Suscitada así la divergencia en primera instancia, el examen de los motivos del recurso impone primeramente determinar si existió o no incumplimiento de la demandante, ya que aquella ejercitó la acción dimanante del artículo 1124 del CC .

Para resolver esta divergencia debe atenerse a que junto a la demanda se acreditó documentalmente que las partes firmaron un contrato de reforma general y adecuación a la nueva normativa del ascensor, sito en el edificio de la Comunidad demandada, contrato firmado el 29 de febrero de 2012, y entre los concretos pactos destacaremos que: en el mismo se describían toda las obras a realizar, el coste económico en la cantidad de 13.853,16 euros, la forma de pago en 12 mensualidades y el plazo de entrega de 30 semanas (folios 35 al 47). En base a lo anterior la entidad demandante emitió factura con fecha 21 de julio de 2012 por el importe total de los trabajos aun sin haberlos efectuado (folio 49), y la demandada, con fecha de 19 octubre 2012, comunicó por fax a la actora la cancelación del contrato de reforma y adecuación del ascensor (folio 54). Por su parte la demandada, al contestar la demanda y formular reconvención, aportó el acta de la junta ordinaria de 18 octubre 2012 (folios 210 y 211), en la cual se acordó el cese del contrato de mantenimiento de adecuación del ascensor con la empresa demandante y su contratación con Ascensores Elevator que efectuó dichas obras en el ascensor (folios 112 a 117).

A estas pruebas documentales deben añadirse las testificales practicadas en el acto del juicio concretamente de:

1º) Los sucesivos administradores de la Comunidad demandada, doña. Aurora desde finales de Septiembre de 2012, quien explicó que: cuando se hizo cargo de la administración de la Comunidad llamó a Thyssenkrupp y le dijeron que no sabían cuando iban a empezar los trabajos de reforma del ascensor, por lo que decidieron rescindir el contrato el 22 de Octubre de 2012, y que a los pocos días le comunicaron de Thyssenkrupp que ya tenían todos los materiales para empezar las obras. Y don Carlos , anterior administrador que explicó: que se ponían en contacto con Thyssenkrupp sobre el tema de la reforma del ascensor y le decían que tenían retraso y que la actora les remitió una primera cuota y la devolvieron porque las obras no habían comenzado.

2º) La de don Gumersindo , (trabajador de la demandante), que explicó: que la fabricación del material que ha de emplearse en la reforma del ascensor duran 16 semanas y la ejecución dura tres semanas; añade que hubo una petición extra en relación a una puerta automática, que implicó modificar el proyecto y un mayor tiempo, que hay un anexo firmado que refleja la modificación.

Partiendo de la anterior valoración probatoria la Sala, atiende a que nos encontramos ante un contrato de obra, en el cual la empresa demandante se comprometió también a suministrar los materiales ( artículo 1588 del Código Civil ), coincidiendo en este primer extremo con lo puesto por el Juez 'a quo', pues sí tenemos en cuenta la fecha de la firma del contrato y el plazo de duración pactado, se constata que la empresa demandante incumplió el de entrega, pues a la fecha de resolución del contrato por la parte demandada (octubre de 2012), las obras ni siquiera se habían iniciado, habiendo transcurrido el plazo señalado para la terminación de aquellas. Por ello, aunque aceptemos, conforme se establece en el motivo primero del recurso la existencia de un contrato válido y eficaz, su validez no ha sido discutida, en relación al celebrado entre las partes el 29 de febrero y la existencia de incumplimiento por la demandada en cuanto el pago de los plazos pactados, según el contenido del contrato, la constatación del incumplimiento de la demandante le priva de poder el exigir el cumplimiento del contrato tal y como establece el artículo 1124 Código Civil . Atendiendo a que si bien, el empleado de la mercantil actora señaló, al igual que ésta al contestar la reconvención y el recurso, como causa justificadora de este retraso, la modificación de los trabajos, en referencia a la alteración de la puerta de la planta baja, no hay constancia de la transcendencia de tal modificación, mas allá de los correos electrónicos (folios 141 a 143), los que son insuficientes para aceptar la incidencia de esa modificación en la obra al afectar a la configuración de la puerta automática en planta baja, sin que por la actora se hiciese manifestación en ese sentido al recibir los e-mail. Este incumplimiento por la demandante de su obligación principal, la ejecución de la obra en el plazo pactado, excluye calificar la resolución del contrato por la demandada de mala fe, pues no puede pretenderse que la parte demandada esperase a que se procediese a la reforma del ascensor trascurrido el plazo; téngase en cuenta que en ningún momento se ha acreditado que dentro del plazo de 30 semanas se llegase ni siquiera a iniciar las obras de reforma del ascensor.

La constatación del incumplimiento de la demandante, motivo fáctico por el cual el Juez 'a quo' desestimó la demanda, determina la del recurso y hace innecesario entrar a examinar el resto de los motivos suscitados en aquél, al ejercitarse por el demandante la acción derivada del artículo 1124 del CC que exige que el demandante se le califique de perjudicado, única condición que le confiere facultad para exigir el cumplimiento del contrato, como hace en su demanda y subsidiariamente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, pues la legitimación del actor requiere que haya cumplido su obligación para que así pueda exigir el cumplimiento a la contraria. Recuerdese que los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción que contempla el citado son: 1- que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2- que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3- que el que reclame haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador. ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (Ss. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6- 88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); 4- que la parte a la que se demande haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido; y 5- que en caso de incumplimiento recíproco ha de estarse a cual de los contratantes ha incumplido primero y motiva el incumplimiento del contrario, y a la trascendencia de cada incumplimiento. En esta idea, el incumplimiento debe ser propio del contratante a quien se le imputa, que sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad, que sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (Ss. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (Ss. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (Ss. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2- 91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03...). En este caso nos encontramos, como ya antes explicado, de las pruebas practicadas que el cumplimiento de la demandante no se ha producido, no por culpa de la demandada, pues hasta mes de octubre de 2012, la actora pudo ejecutar la obra en el plazo pactado y no lo hizo. Por tanto, existió un incumplimiento culpable por el demandante, al no haber acreditado la causa justificadora alegadas, como antes también se han explicado. Fijando el contrato obligaciones bilaterales para las partes, la obligación principal, según lo pactado, para el demandante era ejecutar la obra en el plazo de 30 semanas recibiendo en contraprestación el pago del precio por la demandada, es evidente que solamente cabría a la demandante accionar al amparo del artículo 1124 del Código Civil previo cumplimiento de su obligación cosa que no ha ocurrido, ni existe constancia de que no se hubiese cumplido por causas ajenas al mismo, lo que tampoco se ha acreditado. Siendo este incumplimiento de un elemento esencial del contrato, del que derivó la resolución ejercitada por la Comunidad y justificada en base al mismo, pues la mora del demandado sólo nace a partir del cumplimiento por parte del actor no concurriendo se excluye aquella.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ibañez Martí, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L., contra la Sentencia número 164/16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el número 413/2014.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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