Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 863/2016 de 23 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100136
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2155
Núm. Roj: SAP B 2155/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158165941
Recurso de apelación 863/2016 --B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 809/2015
Parte recurrente/Solicitante: Bernabe (hijo de la causante)
Procurador/a: Francisco Molina Garcia
Abogado/a: Ignacio Bermejo Sánchez
Parte recurrida: Sagrario , Eugenio , Bernabe (nieto de la causante)
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Jordi De Senespleda Puigdefabregas
SENTENCIA Nº 138/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Maria Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 23 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 809/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44
de Barcelona, a instancia de Sagrario , Eugenio , Bernabe (nieto de la causante), representados por el
procurador Sr. Francisco Molina Garcia contra Bernabe (hijo de la causante), representado por el procurador
Sr. Jordi Pich Martinez Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte Bernabe (hijo de la causante), representado por el procurador Sr. Francisco Molina
Garcia contra la Sentencia dictada el día 20/05/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda que formula Sagrario , Eugenio y Bernabe (nieto de la causante) representados por el Procurador Jordi Pich Martinez contra Bernabe (hijo de la causante), representado por el Procurador Francisco Molina Garcia y declaro nulo el testamento otorgado por Doña Hortensia ante el Notario Darío en fecha 24 de marzo de 2015, declaro al demandado, Don Bernabe indigno para suceder a Doña Hortensia , y en consecuencia, serán únicos herederos universales Sagrario , Eugenio y Bernabe (nieto de la causante), los tres nietos, a partes iguales y con plena eficacia de los legados contenidos en el testamento de 20 de noviembre de 2013 otorgado ante la Notaria Yolanda .Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandada. Se ratifican las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 8 de septiembrede 2015 y auto de fecha16 de septiembre de 2015. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernabe (hijo de la causante) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16/01/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la magistrada Dª. Maria Carmen Domínguez Naranjo
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate y datos relevantes.
Se ejercita por la parte demandante, los hermanos: Sagrario , Eugenio y Bernabe , acción en ejercicio de la pretensión de nulidad de testamento otorgado por su abuela paterna, Doña Hortensia , por existencia de vicio de la voluntad -intimidación-, así como declaración de indignidad de su padre para suceder por la misma causa.
El demandado e hijo de la causante, Sr. Bernabe , se opuso a la demanda, negando que el último testamento otorgado en el que se le instituye heredero universal hubiese sido inducido o se hubiese prestado con el consentimiento viciado.
Los datos y fechas relevantes a los efectos de centrar el debate son los siguientes : . La Sra. Hortensia otorgó testamento abierto el 20/11/2013, ante la Notario de Barcelona Dª Yolanda (protocolo NUM000 ), en el mismo a) legó piso de la CALLE000 , por partes iguales, a sus dos nietos Sagrario y Eugenio ; b) Lego la mitad indivisa del piso de DIRECCION000 a su nieto Bernabe ; c) Instituyó herederos universales a partes iguales a su hijo y a sus tres nietos.
Previamente al anterior testamento ya había donado un piso y la mitad indivisa de otro a su hijo.
El 13 de marzo de 2015 la Notaria Sra. Yolanda se personó en el domicilio de la Sra. Hortensia puesto que se encontraba encamada. La Sra. Yolanda marchó del domicilio al manifestarle la otorgante se encontraba amenazada y coaccionada por su hijo.
El 24 de marzo de 2015 el hijo llevó a la Sra. Hortensia ante el notario Sr. Darío y otorgó testamento, modificando el anterior e instituyendo a su hijo heredero universal.
El 1 de mayo de 2015, la Sra. Hortensia falleció.
La sentencia combatida estima íntegramente la demanda, declara nulo el testamento otorgado por la Sra. Hortensia el 24/03/2015 y declara herederos universales a los demandantes y nietos de la causante por concurrir causa de indignidad en el hijo y demandado Sr. Bernabe . No se hace declaración en sentencia sobre el mantenimiento de los legados del penúltimo testamento que solicitó la parte actora y no se combate por la misma, ni es objeto de recurso.
Se alza el demandado frente al anterior pronunciamiento sobre tres motivos de recurso: a) Error en la valoración de la prueba: Considera que la juzgadora tuvo en cuenta principalmente las testificales de la actora y no la propuesta a su instancia, la sentencia se sustenta en la declaración de la Notaria, Sra. Yolanda sin valorar la del Notario Sr. Darío ; b) Denegación de prueba: alega en su escrito impugnativo que se propusieron cuatro testigos y que se denegaron por parte de la juzgadora, causando indefensión a la parte; c) Conclusión: Falta de motivación e indefensión: En este último motivo se reitera la indefensión causada y se añade falta de motivación de la sentencia.
La parte actora presenta escrito de oposición a la impugnación y solicita que se confirme la sentencia dictada.
El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente explicitamos.
SEGUNDO.- Regulación y jurisprudencia.
Sostienen los demandantes, nietos de la causante, que su abuela otorgó testamento en favor del demandado (su hijo) bajo intimidación grave, que el mismo debe ser anulado y además por ese motivo declarar al demandado indigno para suceder.
Establece el art. 422-1 del CCCat . que: ' serán nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error'. El artículo 422-4 regula las consecuencias de esa nulidad: ' 1. La nulidad del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido o, en su defecto, que se abra la sucesión intestada.(...) El artículo 412-3 del mismo cuerpo legal se ocupa de la indignidad sucesoria, concretamente en su apartado g) recoge como persona indigna para suceder la inducción a suceder mediante intimidación: ' Son indignos de suceder: (...) g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.' La STSJC de 8 de abril de 2010 (Ponente M.ª Eugenia Alegret) analiza la materia objeto de control en alzada, recordando que los testamentos notariales no gozan de presunción iure et de iure de validez, sino iuris tantum , que por tanto puede ser destruida mediante prueba en contrario, como es el caso.
Recuerda la resolución antes citada, en un caso muy parecido al que hoy es objeto de examen, que no se está poniendo en duda la capacidad de la testadora, sino la concurrencia de un vicio invalidante de la voluntad y al respecto señala: ' La Compilación del derecho civil de Catalunya de 1960, no contemplaba ningún supuesto de nulidad de testamento por vicios en el consentimiento, aplicándose el art. 673 del CC , el cual tampoco recogía la intimidación como vicio específico aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había incluido en el concepto de 'violencia' que se citaba en el mismo ( STS de 22-2-1934 , 30-6-1944 , 29-5-1972 ...). Por el contrario el Código de Sucesiones catalán promulgado en el año 1991, incluyó en el art. 126 la intimidación grave como mecanismo para anular un testamento en el que la misma hubiese estado presente aunque no define lo que debe entenderse como tal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 21-10-2005 ) ya que la Sala Civil del TSJC no se ha pronunciado al respecto, ha venido entendiendo que '...
aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento ... generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ).' (...) ' De este modo podemos decir que hay fuerza moral cuando se inspira a una persona el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave sino accede a las pretensiones de otra, de tal forma que produce una inhibición de su voluntad y el pronunciamiento o exteriorización de otra distinta, debiendo ahondarse para calificar la intimidación como de grave o no grave, a la edad y a la condición de la persona pues la capacidad de influir en la toma de decisiones no depende solo de los concretos y objetivos actos realizados sino de la posibilidad de influir con ellos en la formación de la voluntad. En este sentido no será igual ni pueden valorarse del mismo modo presiones ejercidas en personas jóvenes o saludables, con posibilidad de desenvolverse por si mismas, que las dirigidas a personas mayores y desvalidas.
TERCERO.- Valoración de la prueba del juicio.
Considera la parte apelante que yerra la juzgadora al valorar la prueba practicada a su presencia.
Examinaremos la ponderación de la misma a fin de deducir si la voluntad de la testadora, Sra. Hortensia , estaba viciada cuando se otorgó el testamento.
Todas las testificales practicadas en la vista presentan credibilidad, sin que pueda darse mayor validez a las declaraciones de los testigos de una u otra parte. Sin embargo las mismas resultan anodinas y poca luz arrojan para la resolución del litigio si las ponemos en relación con el testimonio de la notaria Sra. Yolanda que resulta determinante. Su explicación detallada sobre lo que vio y escuchó directamente, además de sobrecogedor, es determinante para concluir la estimación de la demanda.
La notaria Sra. Yolanda acudió al domicilio de la Sra. Hortensia porque se había contactado a través de su despacho para que otorgase allí testamento además de un poder bancario en favor del hijo. Explicó la testigo que se encontró a la Sra. Hortensia encamada, asistida con una botella de oxígeno. Le dijo que la relación con su hijo no era muy fluida, que: ' tenía miedo, que su hijo la había amenazado (si no otorgaba) con darle una paliza o avisar a los mossos y encerrarla en un psiquiatrico. Su estado físico me impactó pero psíquicamente razonaba bien. Fue una situación complicada, la primera vez que me encontré con un caso así .' (00:01:42 y ss) También señaló en su declaración que inmediatamente llamó a la Sra. Nuria que es la presidenta de la fundación del notariado para la protección de personas discapacitadas y con dependencia y a su hermano que también es notario. Que le facilitaron el teléfono del fiscal Sr. Abel (especializado en esos casos) y le manifestó que la Sra. Hortensia tenía mucho miedo. Durante las conversaciones le comentó (el fiscal) que recibieron su escrito y abrieron diligencias con la situación y que para evitar represalias del hijo a la madre no se hizo constar lo de la paliza , ni lo de las amenazas, sólo la situación de desamparo y vulnerabilidad.
Manifestó la Sra. Yolanda que salió de allí muy impactada y más sabiendo que por la noche la Sra. Hortensia se quedaba sola. También llamó a una amiga que es Mosso d'Esquadra (00:06:19 y ss). La testigo explicó -a preguntas de la defensa- que por su experiencia no suelen cambiar de testamento las personas mayores, que tenía constancia que ella había otorgado uno hacía dos años en favor de sus nietos e hijo. La Sra. Yolanda leyó en el mismo acto de juicio el texto de la denuncia que presentó a fiscalía (00:14:29). Según aclaró la propia juzgadora, por un descuido del juzgado, no se había gestionado en plazo la petición de la denuncia, que podía pedirse como diligencia final pero que no lo consideraba necesario atendiendo al testimonio detallado, coherente y extenso de la Sra. Yolanda (00:07:16).
Pues bien, nadie pone en duda el contenido de lo declarado que, por su importancia, hemos considerado relevante reproducir parcialmente. Frente a ello insiste el recurrente en lo declarado por la asistenta social o la portera del edificio, si bien lo reproduce de manera parcial y sesgada. Ambas manifestaron, en lo que favorece al demandado, que el hijo la acompañaba durante el día en los últimos tres meses, también el Sr.
Gerardo , sin embargo lo cierto es que por las noches se quedaba sola. La asistenta social también explicó que su estado físico era deplorable (metástasis), que estaba encamada, con respiración artificial y que no podía valerse por si misma.
El notario Sr. Darío dio fe de la capacidad de la testadora y de que la voluntad expresada era la recogida en el documento. De hecho, la notaria señaló que la Sra. Hortensia era consciente de lo que le decía cuando le explicó la situación intimidatoria en la que se encontraba. Lo cierto es que tras 11 días de esa situación, la Sra. Hortensia se encontró nuevamente ante otro notario, fuera de su cama y casa, sin oxígeno y llevada por su propio hijo (que se encontraba en la sala contigua) para asentir y otorgar nuevamente. El contexto intimidatorio aunado a esa situación de desvalimiento desde luego no puede tenerse por válido.
Tal como hemos expuesto, la STSJC de 8 de abril de 2010, señala al respecto que esa fe notarial no puede abarcar la validez del consentimiento prestado cuando éste es inducido previamente mediante actuaciones ilícitas que no se le ponen de manifiesto, y que no tiene por qué conocer ni presumir cuando ignora el contexto de la situación familiar de la causante. Esas circunstancias son las que ocurrieron unos días antes de otorgarse el testamento ante otra notaria (la Sra. Yolanda ).
STSJC de 21-11-2002 recuerda, con respecto a la prueba en este tipo de supuestos, que en el caso de la intimidación producida en los negocios inter vivos , quien la haya padecido normalmente podrá explicar en qué han consistido las maniobras o actuaciones ilícitas pero que en el supuesto de la intimidación que da lugar al otorgamiento de un testamento no deseado, normalmente no se contará con el testimonio del causante, y aun así el legislador catalán ha previsto como causa de nulidad de los testamentos la vis moral o vis animo illata por lo que sin perjuicio de que sea estrictamente necesario que la intimidación, como cualquier otro vicio que pudiese alegarse, se acredite cumplidamente, difícilmente podrá serlo mediante pruebas directas.
En pocas ocasiones se cuenta con un testimonio directo como el de una notaria que relata con objetividad y detalle lo que realmente vio y escuchó. Es por tanto una prueba concluyente que conduce no solamente a confirmar la nulidad, sino también la causa de indignidad.
CUARTO.- Motivación de la sentencia. Indefensión. Nulidad.
E igual suerte de claudicación deben correr las dos últimas alegaciones, ninguna indefensión, ni nulidad se predica del acto de juicio por el hecho de que la juzgadora decidiese no practicar la diligencia final por considerarla irrelevante. La declaración de la presidenta de la Fundación o la aportación de la denuncia ante fiscalía eran además peticiones que se postularon por la parte actora y no por la recurrente, para reforzar el testimonio de la notaria Sra. Yolanda . La juzgadora ya lo consideró suficiente y extenso por lo que decidió no practicar dichas diligencias finales que, no olvidemos, son potestativas para el órgano enjuiciador (435 LEC).
Con respecto a las testificales (doctora, enfermera y podóloga de la Sra. Hortensia ), coincidimos con la juzgadora en que poco podían aportar a los ya admitidos para los mismos hechos controvertidos, además se le dio a elegir y la parte lo hizo, formulando protesta pero no el recurso de reposición previsto en el art.
446 LEC . En otro orden de cosas debe recordarse el número máximo de tres testimonios por cada hecho controvertido (363 LEC). Todas las alegaciones que fueron opuestas a la pretensión fueron objeto de debate sin que se haya producido la indefensión denunciada.
Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso la juzgadora motiva adecuada y suficientemente su
Fallo
La STS de 4-12-2007 declara que la motivación tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos.La doctrina constitucional en esta materia viene recogida en las SSTC 60/2008, 26 de mayo ; 112/2008, 29 de septiembre , estableciéndose igualmente ( SSTC 61 de 9-3-2009 ó 114 de 14-5-2009 ) que la motivación habrá de ser, además, suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como, las que no estándolo, constan en el proceso.
Para comprobar si la Sentencia incurre en el vicio invocado debe examinarse si se ha producido una motivación suficiente para resolver las cuestiones oportunamente deducidas en el pleito y si la motivación explicitada resulta arbitraria o manifiestamente infundada como sucedería si estuviese basada en un error patente en la determinación o selección del material de hecho por no haberlo considerado en su conjunto.
Una atenta lectura de la Sentencia recurrida evidencia que la misma se halla debidamente motivada por más que la parte no comparta las razones de la iudex a quo . La Sentencia obtiene la certeza de la manipulación de la voluntad de la testadora por parte de su hijo (FJ 3 y 4º).
QUINTO.- Conclusión.
En conclusión, la prueba practicada no deja lugar a dudas de que la causante dadas sus circunstancias y la intimidación a que fue sometida por su hijo se vio inducida a cambiar el testamento en favor de su hijo apenas once días después de relatar a otra notaria la situación en la que se encontraba. El testamento no se hizo libremente. Esa conducta indigna fue suficiente para doblegar la voluntad de Doña Hortensia en el segundo intento, atendida la edad y situación de total desvalimiento y dependencia que tenía en aquel momento respecto del hijo.
Concurre pues la causa de nulidad por intimidación invocada por los actores y acogida por la sentencia apelada (422-2 CCCat.) y también la de indignidad que dimana lógicamente de la anterior (412-3 g) CCCat.).
SEXTO.- Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del recurrente ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente sentencia cabe, si concurre alguno de los supuestos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último sólo si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
