Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 743/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORENO RUIZ, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100137

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2243

Núm. Roj: SAP B 2243/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158122884
Recurso de apelación 743/2016 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1116/2015
Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Raul Gonzalvo Alejandrino
Parte recurrida: BANCO POPULAR-E, S.A.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALAS
SENTENCIA Nº 138/2018
Magistrado: Jose Juan Moreno Ruiz
Barcelona, 23 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1116/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarina Palacios Salvado, en nombre y representación de Ambrosio contra Sentencia - 07/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de BANCO POPULAR-E, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo parcialmente la demanda y condeno a Ambrosio a pagar a Banco Popular-E, SA 3.577,88 euros.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de BANCO POPULAR-E se presentó en fecha 24/4/2015 petición inicial de procedimiento monitorio contra DON Ambrosio en reclamación de la suma de 4.505,28 euros, basada en la falta de pago de cuotas de un contrato de Tarjeta de Crédito Visa CITIBANK aportando extractos de la citada tarjeta.

El demandado formuló oposición en fecha 15/9/2015, y negó la existencia de la deuda, no reconociendo las cantidades reclamadas de contrario, así como la existencia de clausulas abusivas lo que ambas partes fueron convocadas a una vista de juicio verbal, donde la actora se ratificó en su pretensión, si bien renunció a comisiones por posiciones deudoras, por exceso y por disposición en efectivo, reduciendo su reclamación a la suma de 4.432 €, y el demandado en su oposición y alegó nuevamente la existencia de cláusulas abusivas.

En la sentencia es estimada la pretensión de la actora de forma parcial, por considerar acreditada la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe del nominal dispuesto, previo descuento de 100 € que entregó el demandado, esto es, por la suma de 3.577,88 €, considerando que la clausula del interés remuneratorio del 24% no superaba el control de claridad y comprensión, por cuanto la declaraba nula, así como el TAE del 26,82 %, el cual declaraba usuario conforme a la STS de 25/11/2015 , y el interés de demora el 28,50% el cual declaraba abusivo.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. Alega que por vía de reconvención implícita no es posible reclamar cantidad alguna ahora por vía de apelación.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el apelante parte en su recurso de alegar la vulneración del art.3.2 de la Ley de Represión de Usura , pues afirma que la juez 'a quo' no ha tenido en cuenta la totalidad de los pagos efectuados por la tarjeta, los cuales ascendería a la suma de 5.041,76 €, por cuanto no debería de abonar 3.677,88 €, al tener abonados más aún del principal del que dispuso.

Invocaba igualmente el artículo 1303 del CC y solicitaba la recíproca restitución de las cantidades abonadas en base al artículo 3 de la Ley de Represión de la usura y artículo 1.303, por cuanto solicitaba que la entidad actora abonase la suma de 1.363,88 € al apelante.

.

La parte apelada solcitió la confirmación de la sentencia dictada por la juez de la primera instancia en la medida que el apelante no había probado el abono desde el año 2011 al 2015 de la suma de 5.041,76 €, así como que no era aceptable la reconvención en fase de apelación.



TERCERO.- Respecto a la reconvención efectuada en fase apelación, como tiene ya resuelto otros tribunales, la Sección 4 de la Audiencia de Barcelona, o la SAP Burgos de 6 de noviembre de 2009 que trasncribimos en extracto : ' Procede recordar que, el art. 818-1 LEC , establece: 'si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada'.

Por consiguiente, en el proceso declarativo posterior al inicial juicio monitorio no se pueden introducir cuestiones distintas a las que determinaron el inicio del proceso - reclamaciones o excepciones- en atención a las siguientes razones: 1ª.- Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el referido art. 818 LEC , donde con claridad se dice 'asunto se resolverá definitivamente', lo que supone el 'asunto' es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones ni la oposición con diversas excepciones, pues el 'asunto' sería otro distinto.

2ª.- Aún cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818-1 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se 'sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor', y si se presenta se dará el traslado del art. 400 LEC . Es, por tanto, el mismo 'asunto' y las mismas 'actuaciones'.

En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral.

3ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición u oposición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición u oposición monitoria, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero 'principio de prueba' ( art. 815-1 LECV) o con 'una buena apariencia jurídica de la deuda', como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 , esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor, ya fijada.

4ª.- No es necesario acudir a argumentos como la prohibición de modificación de la demanda y correlativamente de la contestación, a tenor del art. 412- 1 LEC , 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente', (salvo alegaciones complementarias, que no es el caso), para desestimar este motivo de impugnación, sino que basta con lo expuesto en relación a una interpretación literal y sistemática del art. 818 LEC , conforme se ha argumentado'.

La Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona de 29 de octubre de 2014 señala: ' Del mismo modo que al acreedor le estaría vedado introducir cuestiones nuevas o distintas de las planteadas en su inicial solicitud de procedimiento monitorio, también si el deudor tiene un trámite específico para dar sucintamente, sus razones o motivos de hecho, por los que no debe todo o parte de lo reclamado, es en tal trámite donde debe hacer valer tales motivos (si bien, claro es, no se precisa una concreta alegación o fundamentación de carácter jurídico, ni tampoco una detallada exposición de los hechos que, según el deudor, obsten la pretensión del acreedor, que sí podrá realizarse en el acto de la vista en el verbal o la contestación al ordinario); la cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor «alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada». Tal exigencia de que se exponga «sucintamente» esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse «las razones», sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere revelado», de tal forma que «tan sólo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones que se hubiesen expuesto en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiese desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo.

Máxime al seguirse juicio verbal, consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, donde solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal ( artículo 818.2 de la LEC ). Por tanto esta correlación procesal permite sostener como primera conclusión la de que el juicio verbal no es autónomo e independiente del monitorio, sino que es su continuación, y que nace de la oposición manifestada por el deudor. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma-, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral'.

En el escrito de oposición al monitorio el ahora apelante se limitó a alegar que negaba la existencia de la deuda, por no reconocerse las cantidades reclamadas por la parte actora, y alegó la existencia de clausulas abusivas, sin más, pero nada dijo sobre recíproca restitución de prestaciones.



CUARTO.- Respecto al pago efectuado por la apelante.

Se alega por la recurrente que ha abonado a consecuencia de esta tarjeta la suma total de 5.041,76 €. A tal fin aporta todos los justificantes de pago, ya sean bancarios ya sean giros de correos, que obran unidos a autos.

Pues bien, sin perjuicio de que el sumado de tales pagos no asciende a la suma indicada por la recurrente, que duplica pagos del mismo período, sino a la suma total de 4.553,51 €, se ha de estimar el recurso en el sentido indicado por aquella, puesto que si declara nulo el pacto de intereses remuneratorios por falta de transparencia y aplicación de la normativa de usura, en concreto el artículo 3 de la ley de represión de usura, y tal pronunciamiento no se recurre por la entidad bancaria la aplicación del apartado 2 del citado artículo se hace necesaria, y por tanto, justificados que han sido con los medios que cuenta la parte recurrente sus abonos, no impugnados por la parte recurrida, se concluye que ha abonado el recurrente más dinero que el dispuesto con la tarjeta, por cuanto no vendría obligada a abonar cantidad alguna por razón de la tarjeta a la entidad bancaria.



QUINTO.- Por imperativo del artículo 394 en relación con el art.398 LEC , dada la estimación del recurso, deben de imponerse las costas de la presente alzada, así como las de la primera, a la entidad Banco Popular-E.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

Acuerdo: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha 7/3/2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Hospitalet de Llobregat , debo REVOCAR EN PARTE dicha resolución y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con expresa condena a la parte actora tanto de las costas de la primera como de la segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
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