Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 32/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100170

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:237

Núm. Roj: SAP CC 237/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00138/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0003047
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000736 /2016
Recurrente: Piedad
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: ISRAEL BARRIOS MARTIN
Recurrido: Eugenio
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado: JAVIER RAMOS ROJO
S E N T E N C I A NÚM.- 138/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 32/2018 =

Autos núm.- 736/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 736/2016, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Piedad , representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra , y defendida por el
Letrado Sr. Barrios Martín , y como parte apelada, el demandante, DON Eugenio , representado en la
instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón , y defendido
por el Letrado Sr. Ramos Rojo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 736/2016, con fecha 11 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por don Eugenio frente a doña Piedad y declaro haber lugar a modificar las medidas en el sentido de: - Extinguir la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa Doña Piedad .

- Extinguir la pensión compensatoria incluso en el supuesto recogido en la sentencia, relativo al incremento de la pensión compensatoria en 100 euros para cuando llegue el momento de que se extinga la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Berta ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Febrero de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demandada de modificación de medidas acordadas en Convenio Regulador, interesando la extinción de la pensión compensatoria; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas e incongruencia de la sentencia. Se afirma que ha habido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la Sentencia de divorcio: a) Finalización de la hija Berta de sus estudios de peluquería e incorporación al mundo laboral. b) Los ingresos mensuales del actor son ligeramente inferiores a los de la demandada desde la Sentencia de divorcio, y ni una cosa ni otra son ciertas.

La primera, porque no se ha acreditado la condición de asalariada de la hija, pues la percepción puntual, temporal de salario no goza de las características de estable, permanente y duradero que definen, teóricamente, la condición de trabajador laboral. Es por ello, que el juzgador refiere que no ha sido probada la independencia económica de tal descendiente, si bien incurre en incongruencia 'extra petita' al tenerlo en cuenta como motivo para no retirar la pensión alimenticia que aquélla percibe.

La segunda, porque los ingresos mensuales de la demandada, ni antes ni ahora, han sido superiores a los del actor. Tras el divorcio, porque si bien ha percibido un año la Renta Básica (512 €/mes), la cuantía de ésta nunca ha superado a los ingresos del actor (713 €), no habiendo acreditado en modo y forma legales que aquélla percibiera otros ingresos por supuestas tareas de limpieza ni la cuantía de éstos. Actualmente, porque sus ingresos se reducen a 200 € más la pensión compensatoria (100 €), no siendo tal la ayuda que la hija Berta le presta (180 €), dado que la misma se destina al abono de los alimentos de ambas y gastos de la vivienda en la que conviven. Y aún así, suman 480 €, esto es, tampoco alcanzaría los ingresos del actor.

Indebido pronunciamiento sobre la extinción del derecho al alzamiento de la pensión compensatoria de la demandada en la suma de 100 €, en el momento en que se extinga la pensión alimenticia de la hija. Ello porque se trata de un evento incierto, futuro, que aún no ha ocurrido, y que ni si quiera se sabe si acaecerá realmente, ni cuándo, ni cómo. Antes al contrario, el propio juzgador afirma que en este litigio tal condición no se ha acreditado que concurra, con lo que pronunciarse al efecto en este pleito resulta totalmente incongruente y excede de la potestad del juzgador, conculcándose así el deber de congruencia de las Sentencias establecido en el art 218 LEC .

Se omite que tal extremo fue convenido entre las partes en el acto del juicio de divorcio. En tal sentido, se tiene declarado por la jurisprudencia que cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.

Finalmente, discrepa de la afirmación relativa a que la pensión compensatoria no puede tener carácter vitalicio, pues lo cierto es que si bien la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

Que la percepción puntual de una Renta, ya extinguida, no supone consolidación de una mejoría económica en la acreedora de tal pensión que permita hablar de superación definitiva del desequilibrio económico, más aún, cuando tal pensión únicamente se ha abonado durante dos años en un matrimonio que perduró 33 años.

Respecto a las enfermedades de la demandada que no la impiden realizar trabajos de limpieza, dice que constan diversos Informes médicos que acreditan las múltiples dolencias que aquejan a la demandada, que le han impedido realizar tareas de limpieza, no siendo tal la labor de ayuda que ahora realiza y por la que recibe mera concesión graciosa de 180/200 € mensuales. Concluye que la demandada carece de efectiva capacidad laboral.

Termina solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y en su lugar, se desestime la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En el escrito de demanda se solicita la extinción de la pensión compensatoria determinada por las partes en Convenio Regulador, aprobado judicialmente, por sentencia dictada en primera instancia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en cuantía de 100 euros mensuales, al entender que ha desaparecido el desequilibrio dada la situación económica de la demandada.

Consta al efecto, según el informe del Servicio Social de Base del Ayuntamiento de Plasencia, de fecha 21 de junio de 2017, que la Sra. Piedad , a la fecha de la demanda de modificación de medidas, percibía la Renta Básica de Inserción por 532 euros mensuales, y que la ha venido percibiendo durante un periodo de 12 meses, con efectos económicos a partir del 01/05/2016, es decir, con posterioridad al divorcio.

Además, reconoce que obtiene ingresos por trabajos de limpieza de casas, ascendiendo alrededor de 200 euros al mes; que recibe 180 euros de ayuda de su hija, y que le ha sido denegada la Renta Básica de inserción desde el 30.04.2017, porque su hija vive con ella y trabaja, superando sus ingresos económicos el límite mínimo que se exigen para su concesión.

En consecuencia, a la fecha de la demanda de modificación de medidas, la actora percibía por todos los conceptos señalados, unos ingresos próximos a 840 mensuales, mientras que los ingresos del actor son de unos 713 euros mensuales.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no existe error en la valoración de las pruebas, porque según la prueba documental y el propio reconocimiento de la apelante, a la fecha de la demanda de modificación de medidas, que es la que debe tenerse en cuenta, la misma percibía una cantidad próxima a 840 mensuales; superior incluso a la que percibía el actor.

Ciertamente, ello constituye una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar la pensión compensatoria, porque aun cuando los ingresos de la apelante no fueran superiores a los del actor, ello no es obstáculo para considerar probado que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, que al amparo de los Arts. 91 y 100 del CC , permite dejar sin efecto la pensión compensatoria.

Además, el desequilibrio económico que en su día experimentó la apelante por el divorcio, ha desaparecido dado el tiempo transcurrido y la situación económica de la Sra. Piedad , similar a la del actor.

Tampoco existe incongruencia de la sentencia de instancia, porque declarada la extinción de la pensión compensatoria por las circunstancias señaladas, ya no entra en juego la otra previsión recogida en la sentencia de divorcio sobre el incremento de la cuantía de la pensión compensatoria, para cuando llegue el momento de que se extinga la pensión de alimentos fijada a favor de la hija Berta .

Finalmente, significar que, para apreciar la modificación sustancial de las circunstancias, no es necesario que los ingresos de la apelante sean superiores a los del actor, aunque los hayan sido en alguna anualidad. Lo importante, es el tiempo transcurrido desde que la Sra. Piedad viene percibiendo la pensión compensatoria, unido a los ingresos que percibe, pues ambas circunstancias implican que ya ha desaparecido el desequilibrio económico que en su día produjo el divorcio a la hoy apelante.

En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Piedad contra la sentencia núm. 360/17 de fecha 11 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 736/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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