Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 206/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100129
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1177
Núm. Roj: SAP C 1177/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2016 0003581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000645 /2016
Deliberación el día: 2 de mayo de 2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 138/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 138/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 2 de Ferrol, sobre Reclamación de
cantidad , seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Lorenza , representada por el/la Procurador/a Sr/
a. Rodríguez Ramos; como APELADO: DOÑA Magdalena , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco
Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de Doña Magdalena , contra Doña Lorenza , con los siguientes pronunciamientos: - Se declara resuelto el contrato de compraventa de establecimiento mercantil celebrado por las partes mediante escritura pública de fecha 03/05/2011.
- Se condena a la demandada a restituir a la demandante el mobiliario relacionado con el hecho 11 de la demanda. En caso de no estar en condiciones de hacerlo, deberá abonar su valor: 2.007,85 euros.
- Se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.013,21 euros.
- No se hace expresa imposición de costas
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa de establecimiento mercantil celebrado entre las partes el 3 de mayo de 2011 por causa de incumplimiento imputable a la compradora demandada, con restitución a la vendedora demandante de la totalidad de los bienes que le fueron transmitidos en virtud de este contrato, alega la vulneración de normas esenciales del procedimiento generadora de indefensión, con infracción de los arts. 247 , 265 y 301, en relación con el art. 225-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el art. 24 de la Constitución Española , por la indebida admisión de medios de prueba en la audiencia previa al juicio, alegando en primer término que la parte actora aportó en este acto documentos, admitidos por el Juzgado, que debieron haberse acompañado a la demanda, de conformidad con el citado art. 265 de la LEC .
El art. 265.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro en el sentido de que a toda demanda o contestación, sin distinción alguna, habrán de acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, sin que puedan presentarse o solicitar que se traigan a los autos en un momento posterior, con las salvedades que establece el art. 270 de la LEC , provocando su ausencia la inadmisión de la demanda ( art. 269 LEC ). Se exceptúan de la regla anterior, entre otros, aquellos documentos cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, que se podrán presentar por el actor en la audiencia previa ( art. 265.3 LEC ). En definitiva, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta no impide la aportación de los que tengan carácter auxiliar, accesorio, aclaratorio o complementario, encaminados a integrar el proceso probatorio, ni tampoco la de aquellos dirigidos a combatir las alegaciones de contrario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( SS TS de 24 octubre 1978 , 16 julio 1991 , 5 febrero 2001 , 14 noviembre 2005 , 14 junio 2007 , 12 febrero 2009 , 24 abril 2012 , 24 julio 2013 y 21 marzo 2018 ). Por lo tanto, en la audiencia previa se pueden presentar aquellos documentos que, pese a ser relativos al fondo del asunto y estar a disposición de las partes en el momento de la demanda, no sean básicos o decisivos para fundamentar la causa de pedir, o que, aún siéndolo, el interés, la necesidad o la relevancia de su aportación sólo se justifican o pone de manifiesto en razón de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 265.3 LEC ), para lo cual habrá que ponderar las circunstancias concurrentes en el proceso y hacer un examen concreto de lo que ha sido objeto de alegación en dichos momentos procesales, a fin de decidir si se pretende una utilización de estas normas fuera de las previsiones legales, como sería la subsanación de omisiones, inexactitudes o irregularidades en la aportación documental de la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi, o la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación ( SS TS 23 marzo 2010 , 14 marzo y 13 diciembre 2011 ).
En este caso, los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa al juicio y que son objeto de impugnación por la demandada apelante, como es el suscrito el 13 de abril de 2011, que contiene determinadas cláusulas anexas al contrato de arrendamiento de local celebrado por las partes, y la licencia de actividad de fecha 19 de junio de 2001, no infringen el art. 265.1-1º de la LEC . En primer lugar, estos documentos no son esenciales para fundamentar el derecho de la actora ni para resolver la controversia, centrada en los efectos restitutorios de la acción resolutoria del contrato de compraventa de establecimiento mercantil que vincula a las partes, como lo demuestra el hecho de que la sentencia apelada basa su conclusión, de que los litigantes no celebraron otro contrato de compraventa que el mencionado, en los documentos acompañados a la demanda y especialmente en la escritura pública de dicha compraventa, negando a la factura de fecha 24 de mayo de 2011, presentada por la demandada, virtualidad probatoria de la existencia de un supuesto contrato autónomo de compraventa del mobiliario y del material de peluquería del establecimiento, sin que la propia sentencia recurrida valore como esencial, sino como mera anticipación de lo acordado en la compraventa del establecimiento, el documento privado referido a las cláusulas anexas al contrato de arrendamiento, que ambas partes reconocen que quedó sin efecto al otorgarse la expresada escritura, el 3 de mayo de 2011, y mucho menos la citada licencia de actividad, que ni siquiera se menciona en la sentencia, de manera que constituyen documentos meramente secundarios, complementarios o accesorios de los presentados con la demanda. Por otro lado, con independencia de que estuvieran a disposición de la parte actora en el momento de la demanda, el interés de su aportación en la audiencia previa viene justificado por las alegaciones que hace la demandada en la contestación a la demanda, siendo conforme con lo dispuesto en el art. 265.3 LEC ), ya que, al margen de que la actora pudiera haber conocido fuera de este proceso el motivo sustancial de la oposición de la demandada a las consecuencias restitutorias pretendidas, cual es el hecho de que los bienes reclamados habían sido adquiridos por ésta mediante otra compraventa distinta de la que tenía por objeto el establecimiento comercial, lo cierto es que esta excepción solo se formula como tal en la contestación a la demanda, justificando la aportación del documento relativo a las cláusulas anexas al contrato de arrendamiento, en la medida en que, más que servir de fundamento necesario a la acción ejercitada, puede ser un elemento aclaratorio o interpretativo de la voluntad de las partes respecto al verdadero objeto de la compraventa de establecimiento mercantil formalizada entre las partes, que refuerce la eficacia probatoria de la escritura que se acompaña a la demanda.
También se pretende impugnar en el recurso, bajo el mismo motivo de apelación, la admisión de la prueba testifical practicada en el juicio en la persona del cónyuge de la demandante, a la vez que propietario junto con ésta y bajo el régimen de la sociedad de gananciales del local y del establecimiento mercantil destinado a peluquería que es objeto de litigio. Carece de fundamento la alegación del recurso acerca de la posible vulneración del art. 301 de la LEC , por el hecho de haberse admitido su interrogatorio como testigo y no como parte, cuando es evidente que, con independencia de su titularidad sobre la relación jurídica controvertida, en la expresada condición, la cualidad de parte legítima en el proceso como demandante la ha ejercido su esposa, sin que su legitimación hubiera sido expresamente negada por la demandada en la contestación a la demanda o en el acto de la audiencia previa, sin perjuicio de la tacha formulada al testigo por esta parte, lo cual reconduce la cuestión a un problema de valoración de la prueba y de la credibilidad del testimonio prestado ( art. 379.3, en relación con los arts. 344.2 y 376, de la LEC ), en todo caso irrelevante a los efectos de resolución del presente recurso, desde el momento en que la sentencia apelada no ha tenido en absoluto en cuenta esta prueba testifical para resolver el litigio. Por consiguiente, procede desestimar el expresado motivo de apelación basado en la infracción de normas y garantías procesales.
SEGUNDO.- El motivo sustancial y de fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, fundado en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento de la resolución recurrida que condena a la ahora apelante a restituir a la actora el mobiliario descrito en la demanda o su valor, al considerar probado que la cesión de estos bienes estaba incluida en el contrato de compraventa de establecimiento mercantil dedicado a peluquería celebrado entre las partes el 3 de mayo de 2011, que contempla la obligación de la compradora de devolver a la vendedora todas las existencias del local en caso de incumplimiento, sin considerar acreditado que haya otro contrato de compraventa distinto en virtud del cual la demandada hubiera adquirido la propiedad del material de peluquería transmitido, como esta parte alega, lo cual nos remite a una cuestión interpretativa del objeto de aquél contrato cuya realidad no se discute. Tampoco es materia de controversia en el recurso el incumplimiento por la demandada del contrato de compraventa de establecimiento comercial, al no haber pagado la totalidad del precio pactado, y la consiguiente resolución del contrato.
La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo in claris non fit interpretatio , ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 , 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 , 30 octubre 2002 , 23 diciembre 2004 , 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.
Por ello, a jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención evidente de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 , 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 , 3 diciembre 2009 , 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ), pero sin olvidar que el problema interpretativo surge no sólo cuando, por la defectuosa redacción de las cláusulas de un contrato, se originan dudas sobre la inteligencia y alcance de lo convenido, sino también cuando, siendo claros sus términos, existen actos opuestos a los mismos en los cuales el verdadero propósito de las partes se haya manifestado. De ahí que para indagar la intención real de los contratantes sea necesario atender, conforme al art. 1282 del CC , que recoge el criterio del comportamiento o el cumplimiento interpretativo como canon hermenéutico, a la conducta global de las partes, integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato ( SS TS 6 mayo 1976 , 30 diciembre 1981 , 24 mayo 1989 , 4 octubre 1993 , 8 marzo 1995 , 8 julio 1996 , 28 noviembre 1997 , 8 marzo 2000 , 28 junio 2004 , 24 noviembre 2005 , 9 octubre 2007 , 19 diciembre 2008 y 18 noviembre 2011 ), siempre que estas actuaciones de voluntad constituyan un comportamiento elocuente, siendo clara e inequívocamente reveladoras de que la voluntad interna es diferente de la declarada ( SS TS 18 octubre 1963 , 24 abril 1964 , 10 febrero 1986 , 8 julio 1996 y 22 junio 2011 ).
Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil , según el cual las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas . A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 enero 2002 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un conjunto orgánico, que exige conjugar el examen de unas cláusulas por otras para obtener un resultado coherente y compatible con el espíritu y el sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 , 24 junio 2002 y 3 noviembre 2011 ), considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC , deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984 , 10 febrero 1986 , 31 diciembre 1992 , 9 octubre 2003 , 3 marzo 2009 ).
De conformidad con esta doctrina y examinada la escritura pública del contrato de compraventa de establecimiento mercantil celebrado entre las partes, otorgada el 3 de mayo de 2011, el tenor literal del documento no deja lugar a dudas de que el objeto contractual comprende los bienes cuya restitución se pretende en la demanda, y de que la voluntad de las partes es cederlos como un todo y de forma conjunta con el establecimiento destinado a peluquería, al disponer expresamente la estipulación primera del contrato que la transmisión del establecimiento abarca toda la rama de la actividad, incluyendo todos los elementos que los transmitentes venían utilizando en la misma, siendo a título enumerativo, entre otros, existencias, mobiliario, cartera de clientes, fondo de comercio etc., constituyendo una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios . También se pacta un precio unitario por la venta, acordando que una parte del mismo por importe de 10.000 euros se abonará en el término de seis meses desde la firma de la escritura, y que, de no producirse el pago del precio en los plazos convenidos, se resolverá la compraventa, volviendo el establecimiento mercantil a ser propiedad de la parte vendedora, perdiendo la parte adquirente todo lo que haya pagado hasta ese momento . Por el contrario, la compradora demandada no ha probado el principal hecho por ella alegado frente a la reclamación actora, en el sentido de que hay otro contrato de compraventa diferente, referido específicamente al mobiliario y a los productos existentes en el establecimiento peluquería, en cuya virtud ha adquirido la propiedad de estos bienes, sin la obligación de devolverlos en caso de incumplirse la compraventa del negocio, siendo insuficiente a tal efecto la simple factura de fecha 24 de mayo de 2011, presentada por la demandada, que lo único que acredita es el pago del primer plazo del precio, por el importe indicado de 10.000 euros, que se estipuló en la escritura de compraventa del establecimiento comercial, sin que el mero hecho de haberse emitido la factura con IVA por los conceptos de material, mobiliario y productos de peluquería, cuando en la escritura se manifiesta la no sujeción a este impuesto de la operación realizada, tenga una significación relevante y demostrativa de la existencia de un negocio diferente, pudiendo obedecer a otras razones de carácter fiscal. Además, en el documento privado suscrito por las partes el 13 de abril de 2011, que contiene determinadas cláusulas anexas al contrato de arrendamiento de local previamente concertado con fecha 18 de abril de 2011, se acuerdan una serie de pagos por la demandada que coinciden exactamente, en cantidades y plazos, con los convenidos después de modo definitivo en la escritura de compraventa del establecimiento de 3 de mayo de 2011, siendo el primero de 10.000 euros, estipulándose expresamente que en caso de incumplimiento la demandada perdería todo lo satisfecho y la actora volvería a ser titular de todo lo que había en el local , de manera que dicho documento privado constituye una anticipación de lo pactado en la escritura y un elemento interpretativo, basado en la propia conducta anterior y coetánea de los contratantes, de que la voluntad de las partes, plasmada en la compraventa posterior, era sin duda que el mobiliario y el material de peluquería transmitido con el local fuese también objeto de la compraventa del establecimiento y debía ser reintegrado a la actora si la demandada no abonaba las cantidades acordadas. Por ello, procede desestimar el motivo principal del recurso.
Con carácter subsidiario impugna también la demandada apelante la valoración que hace la sentencia apelada de los bienes que le fueron transmitidos en virtud de la compraventa del establecimiento mercantil dedicado a peluquería y que esta parte, según lo pactado, debe restituir a la vendedora demandante ante el incumplimiento del contrato, una vez acreditado y no discutido que fueron retirados del local, o dañados al intentar hacerlo, por iniciativa de la compradora. En este punto hemos de remitirnos íntegramente a la motivada y razonable apreciación de la prueba documental y testifical que contiene la sentencia recurrida, estimando que el mobiliario y el material reclamado es proporcionado y ajustado al precio de la compraventa y a la naturaleza del negocio de peluquería en pleno funcionamiento que se le transmitió a la demandada, con una ponderada depreciación que, pese a las discrepancias mostradas en el recurso, no ha sido desvirtuada mediante una prueba pericial que demuestre la insuficiencia del porcentaje del 40% aplicado por la resolución apelada. Resulta igualmente justificada, como bien aprecia la sentencia impugnada, la cantidad pedida en concepto de gastos de cerrajero, al estar acreditado que la actora se vio obligada, con fecha 19 de abril de 2016 , a entrar en el local litigioso, tras la resolución del contrato y antes de que hubiera recibido las llaves enviadas por la demandada, al observar que bajo la puerta de acceso al local salía agua, comprobando que el inmueble estaba encharcado en buena parte y que el agua procedía de los lavacabezas de la peluquería que la demandada trató de desmontar, como corrobora el acta notarial de presencia levantada en ese momento, de modo que el gasto discutido ha sido provocado por la actuación negligente e incumplidora de la ahora apelante. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorenza , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 645/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
