Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2474/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100053
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:114
Núm. Roj: SAP SS 114/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/009296
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0009296
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2474/2017 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 635/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ángela
Procurador/a/ Prokuradorea:MARISA HERNANDEZ VEGAS
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TINA GALDOS
Recurrido/a / Errekurritua: Eulalio
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 138/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PÉREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
635/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Ángela apelante - demandante ,
representada por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO
TINA GALDOS, contra D. Eulalio apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JUAN CARLOS
FERNANDEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de
julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Hernández Vargas en nombre y representación de doña Ángela contra don Justino y contra don Luciano y DECLARAR NULO DE PLENO DERECHO el contrato de fecha 11 de octubre de 2012 suscrito entre doña Irene , como propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de San Sebastián y los demandados como huéspedes y usuarios, interviniendo como testigo don Eulalio , y CONDENARLES a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 34.300 euros más el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Vargas en nombre y representación de doña Ángela contra don Eulalio , por su falta de legitimación pasiva y ABSOLVER al mismo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de marzo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de Ángela se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián , solicitando se acuerde la revocación de la Sentencia dictada y se dicte otra por la cual se modifique el quantum de los daños y perjuicios extendiendo la condena a D. Eulalio , como codemandado en el pesente proceso.
La parte apelante fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que en el mes de octubre de 2012, concretamente en fecha 3 de octubre de 2012, DOÑA Irene titular en dicho momento de la vivienda sita en la AVENIDA000 N° NUM000 - NUM001 ' fue ingresada en el Hospital Universitario de Donostia, y permaneció ingresada hasta al menos el día 18/10/12 ; que con fecha 11 de octubre de 2012, y encontrándose ingresada hospitalariamente,DOÑA Irene , se presentaron en el citado Hospital 3 personas, siendo éstas: DON Luciano , DON Justino y DON Eulalio , codemandados en el presente procedimiento; que dichas personas demandadas, se personaron en el Hospital Universitario de Donostia, concretamente en la habitación de DOÑA Irene , al objeto de que firmase el 'contrato de arrendamiento' de fecha 11 de octubre de 2012.
Manifiesta que del contenido del contrato, efectuado con DOÑA Irene ,, de edad avanzada (84 años de edad, a la firma del contrato) ingresada en el Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Donostia, y siendo que la misma tenía un diagnóstico de Trastorno Paranoide, en el que del contenido de las clausulas establecidas, se extrae lo siguiente: que existe un desequilibrio en las prestaciones pactadas en detrimento de la propiedad; que se está limitando la propiedad, no solo de la propietaria de la vivienda; que se estaban burlando los derechos hereditarios de los legítimos herederos.
Continua sus alegaciones en el sentido de qué en fecha 12 de octubre de 2012, ingresada en el Hospital Donostia, firmó el contrato de fecha 11 de octubre de 2012.(Contrato cuya nulidad se ha solicitado en el presente procedimiento). Contrato en el que cedía el uso de dos habitaciones de su vivienda de la AVENIDA000 N° NUM000 - NUM001 de San Sebastian, a los codemandados D. Justino y Don Luciano a cambio del pago de 200 € mensuales (100,00 € cada una), tal y como se infiere de la Historia Clínica reseñada en la que consta; que en tal fecha, recibió la visita del Sr. Eulalio , y tal y como declaró el Doctor especialista en Psiquiatría, D. Antonio , fue advertido de la falta de capacidad de la Sra. Irene , para realizar actuación contractual alguna, debido a su estado psiquiátrico.
Manifiesta que el contrato de autos fue preparado y maquinado por el Letrado D. Eulalio , para su propio beneficio y el de sus clientes, de los cuales percibía no solo las 'rentas' además de provisiones de fondos, y en contra de los intereses de la Sra. Irene y de sus herederos, aprovechándose del trastorno psiquiátrico que padecía la misma y que el Letrado conocía; que establece la Sentencia, que el contrato de fecha 11/10/2012, objeto de esta litis, es un contrato nulo de pleno derecho.y dicho pronunciamiento debería dar lugar a la prosperabilidad de sus pretensiones ; que la acción indemnizatoria establecida en la Sentencia.
(Fundamento de Derecho Quinto) establece el díes a quo en fecha 26 de febrero de 2013 cuando el contrato que ha sido declarado nulo desplegó sus efectos, ahora anulados desde el mes de octubre de 2012; que la herencia ya fue aceptada de forma tácita desde el momento del fallecimiento, realizándose actos ya que implicaban voluntad de aceptar; que la aceptación de la herencia es simplemente el acto por el que quién es llamado a una herencia expresa su voluntad de suceder al difunto; que la Sra. Irene , desde el mes de octubre de 2012, inicio del contrato que ha sido declarado NULO, se ha visto perjudicada en sus derechos derechos de la que los herederos hacen suyos.
Sostiene que una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte 'oficialmente' en heredero y se sitúa en la posición del difunto respecto a la titularidad de sus bienes y derechos; que la aceptación o la repudiación de la herencia se entiende realizada en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento y en base a ello solicita la revocación de la Sentencia en dicho extremo, cuantificando el importe establecido en la Sentencia, de 700,00 € mensuales desde el mes de octubre de 2012 hasta el mes de abril de 2017. (ambos inclusive 55 meses a razón de 700,00 €, resulta una indemnización por importe de 38.500 €).
Por otra parte se cuestiona la Desestimación de la demanda con respecto a D. Eulalio , por su falta de legitimación pasíva , alega que la Juzgadora a quo, yerra en la conclusión de/ desestimación de la demanda accionada contra D. Eulalio , al' entender que el mismo carece de LEGITIMACIÓN PASIVA para soportar la misma; que los tres codemandados eran los beneficiarios del citado contrato, así como la implicación en el mismo de D. Eulalio , que realizó el mismo, y no precisamente reflejando las instrucciones de su 'mandante', la Sra. Irene , ; que la intervención y participación de D. Eulalio fue fundamental ; el Letrado Sr. Eulalio es el único beneficiario de su dolosa e ilegal actuación en la consumación del contrato, no solo en su realización sino también en la participación casi en exclusiva en la preparación de los actos previos realizados para poder consumar el mismo.
En base a ello debe declararse que el letrado Sr. Eulalio , fue debidamente demandado de acuerdo con el art. 10 de la LEC , en cuanto ello supone la posibilidad ; que D. Eulalio , tiene y ostenta la legitimación pasiva en el presente procedimiento, ya que es él, el que ha provocado con sus actuaciones, previa, simultanea y posterior la NULIDAD del contrato de fecha 11/10/2012 y sus efectos, siendo el único imputable en los efectos del mismo, así como de los daños y perjuicios causados, beneficiándose de su dolosa e ilegal actuación, no pudiendo quedar exonerado el mismo.
Se invoca el principio de iura novit curia, en cuanto a la participación activa del Sr. Eulalio en los hechos que motivaron la realización del citado contrato, provocando con el mismo, su beneficio y el de sus clientes, los otros dos codemandados; que la congruencia es una consecuencia del principio positivo , que en nuestro ordenamiento procesal civil rige la doctrina de la sustanciación y no la denominada de la individualización.
Conforme a la primera, la causa petendi está formada por los hechos (jurídicamente relevantes), mientras que para la segunda, lo relevante es el título jurídico hecho valer, es decir, la calificación jurídica de la relación jurídico material controvertida.
SEGUNDO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso, son dos las cuestiones que debemos abordar en esta instancia, de un lado la pretensión dirigida a la modificación de la cuantía de los daños y perjuicios, y de otro, la que propugna extender el pronunciamiento condenatorio a Eulalio como demandado en el presente proceso.
Razones de índole procesal obligan a efectuar una serie de consideraciones previas con el fín de delimitar el objeto del presente recurso La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Juez [superior] emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.
En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE ).
Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al «ius novorum» previstas por la ley.
Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la Sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.
Y, correlativamente, no puede el Tribunal «ad quem» conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma «res iudicanda» sobre la cual ha juzgado el Juez «a quo».
1. La prohibición de la «mutatio libelli» En nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso.
La segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, por tanto el referente básico para poder considerar que se ventila una segunda instancia es la identificación del objeto del proceso, a salvo de las concesiones legales al ius novorum. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito. En consecuencia, no se admiten en la alzada nuevas demandas o acciones; o cuestiones nuevas fundadas en acciones distintas a las ejercitadas en la instancia y que se concretaron en los escritos rectores del proceso.
Ni siquiera las que puedan traer causa, o ser consecuencia, del desarrollo de la relación jurídica que constituye la materia de la demanda.
Así, el cambio de demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte.
No podrá el Tribunal «ad quem» pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia, ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, actividad que no puede quedar amparada por el principio «iura novit curia».
En conclusión, planteados unos hechos en la demanda en razón a los cuales el actor solicita una determinada tutela, y fijada así la causa de pedir no existirá problema alguno en que el recurrente amplíe o matice la fundamentación jurídica que realizó en la instancia sobre la que deberá pronunciarse el Tribunal «ad quem».
o que, en su caso, solicite aspectos complementarios de la pretensión o peticiones implícitas.
2. La prohibición de aportar hechos nuevos a la alzada.
La apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso («pendente apellatione nihil innovetur»).
De otra forma, ante el planteamiento sorpresivo de las cuestiones nuevas, la contraparte no tendría oportunidad de oponerse a las nuevas alegaciones, formulando o contrarrestando en tiempo oportuno los posibles motivos de defensa; alterándose, de este modo, los términos de la litis con la consiguiente quiebra del derecho de defensa para la adversa.
Tampoco es admisible variar la fundamentación de las acciones ejercitadas en la instancia.
Los escritos hábiles para sustentar una tésis fáctica o jurídica son en esencia, los de demanda, contestación, réplica y dúplica, que en el período expositivo definen las cuestiones a discutir y resolver[dicho mecanismo la parte recurrente pretende alterar el petitum de la demanda.
En vista de lo expuesto este Tribunal únicamente podrá revisar la Sentencia apelada analizando aquellas cuestiones que fueron objeto de invocación, sometidas a debate y resolución en la primera instancia y puesto que una vez determinado el objeto del proceso la parte recurrente no puede variar de forma sustancial el mismo a través del mecanismo del recurso de apelación, pues de aceptarse dicho proceder se estaría generando una evidente situación de indefensión para la parte contraria, la petición que la parte apelante formula en relación al codemandado Sr Eulalio deberá ser examinada en los términos en los que quedó configurada para la primera instancia.
La parte apelante en su escrito de recurso insiste en solicitar la condena del Sr. Eulalio cuando la juzgadora de instancia rechaza dicha petición declarando su falta de legitimación pasiva.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente debemos remitirnos a la hora de configurar y delimitar la presente apelación al contenido del escrito de demanda, toda vez que de la lectura de la exposición de hechos que se recogen en la misma destaca la pretensión de la parte actora referida a la acción de nulidad del contrato de de fecha 11 de octubre de 2011; en efecto, en el suplico de la demanda se interesaba la nulidad del contrato de fecha 11 de octubre de 2012 suscrito entre la Sra. Irene ,como propietaria de la vivienda y los Señores Justino y Luciano y Eulalio ; por otra parte, como consecuencia de la declaración de nulidad se interesaba la indemnización de daños y perjuicios respecto de los demandados de forma solidaria a favor de la actora y sus hijos. El desarrollo de la demanda contiene una serie de referencias a los hechos previos a la celebración del contrato, al momento de la celebración del contrato y a los efectos del mismo, siendo destacable el hecho de que en todo el proceso la participación del Sr. Eulalio se presenta como especialmente relevante : ' no se entiende muy bien que el Sr. Eulalio , abogado de profesión, intervenga como testigo en un contrato en el que únicamente se beneficia a una de las partes , así como incluso se ponía el mismo como beneficiario del cobro del precio del arrendamiento'; se hace referencia al expediente disciplinario abierto al letrado Eulalio por presunta falta administrativa y también se alude a la incoación de un procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción número cinco en el que finalmente se acordó el sobreseimiento ' al entender que,a la firma del contrato no existía declaración alguna de incapacidad de la arrendadora y la vía penal no es la idónea para la resolución de un contrato de arrendamiento perjudicial para sus intereses'.
En la fundamentación jurídica de la demanda en cuanto al fondo del asunto se hablaba de los requisitos de los contratos, de la validez de los contratos, de los contratos con causa falsa, con expresa remisión al contenido de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil reguladores, en todo caso, de la validez y eficacia de los contratos ,es decir, en todo momento, los términos de la demanda, los hechos que en ella se consignaban y la pretensión que se articulaba el suplico de la misma se amparaban en la existencia de un contrato, el de fecha 11 de octubre de 201, en la falta de eficacia del mismo (no tiene causa, su objetos nulo, se trata de un contrato simulado inexistente) interesando su nulidad, además de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
La Sentencia de instancia acoge la totalidad de los hechos expuestos en la demanda, examina detalladamente la totalidad de la prueba practicada y delimita en sus Fundamentos de Derecho segundo y tercero el objeto del litigio: ' constituye el objeto de esta litis, la pretensión de nulidad del contrato de fecha 11 de octubre del 2012'. No se cuestiona la intervención del Sr. Eulalio en la conclusión del citado contrato, es más, la propia parte demandante asi lo refiere en varios puntos del escrito de demanda. Es esta cuestión donde la juzgadora de instancia centra la declaración de falta de legitimación pasiva del Sr. Eulalio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1302 del Código Civil , en el que se determinar quiénes pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos por un lado ,y el art. 1257 del Código Civil , en cuanto determina la eficacia vinculante de los contratos y los sujetos obligados por razón de los mismos: 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'.
Pues bien ,suscitada en esta instancia la cuestión relativa a al legitimación pasiva del Sr Eulalio , y en definitiva planteándose para esta alzada la válida configuración de la relación jurídica procesal, atendiendo exclusivamente a los términos del debate tal como quedo configurado en la primera instancia debemos concluir en términos muy diferentes a los defendidos por la juzgadora de instancia.
En efecto ,en la Sentencia apelada se declara en el Fundamento de Derecho tercero ,que en el contrato de autos, quienes realmente asumieron la condición de parte interviniente fueron por una parte, la Sra. Irene , en su condición de arrendadora cediendo el uso de la vivienda, y por otro lado, quienes venían facultados para hacer uso de determinadas habitaciones y servicios de la misma en la condición de arrendatarios a cambio de pagar una determinada cantidad; se concluye por consiguiente ,que los titulares de la relación jurídica que surge del contrato de autos no son otros que los anteriormente descritos y en base a ello se declara que puesto que el Sr. Eulalio no fue parte del contrato litigioso, ya que su intervención se limitó a ser un tercero, un 'testigo' ,declara la falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad contractual que se ejercita en la demanda.
No se comparte dicha criterio , ya que en este caso la relación jurídico procesal quedó válidamente configurada ,estando legitimado pasivamente el Sr Eulalio para soportar los efectos de la pretensión hecha valer en la demanda.
En el presente caso la acción que se ejercita por la parte actora trae su origen en el contexto de fecha 11 de octubre de 2012 ', respecto del cual se ejercita la acción de nulidad siendo así que dicho pronunciamiento ,únicamente podrá tener consecuencias respecto de quienes formaron parte de aquel (art 1257 ).
Si acudimos a la literalidad del mencionado contrato comprobamos que efectivamente regula una relación de arrendamiento en la que estarían afectados de una parte la propietaria de la vivienda Sra Irene , y de otra los dos huespedes Justino y Luciano , pero siguiendo con la lectura del citado conttrato comprobamos que la estipulación cuarta regula una serie de obligaciones que afectan directamtne al Sr Eulalio No es pues un mero testigo ajeno a la relación contractual , sino parte integrante del contrato En este caso el contrato acoge dos tipos de relaciones obligacionales, de una parte la relacion arrendaticia propiamente , de otra la que se deriva del t enor de la mencionada estipulación cuarta con efectos directos sobre el citado codemandado :' Para el mantenimiento de este derecho de uso u hospedaje los usuarios abonaran a Eulalio la cantidad de 200 euros mensuales corriendo con la totalidad de los gastos de luz, agua telefono y demas gastos individuales de la vivienda , impuestos y gastos generales de la vivienda en copropiedad .............'La estipulación cuarta recoge un contrato d emandato ( art 1709 CC ) que vincula exclusivamente al Sr Eulalio y puesto que el mandatario no puede traspasar los límites del mandato ,configurado el contrato d e autos como gratuito, la declaración de nulidad que procede acordar en este caso necesariamente ha de tener consecuencias tambien para el citado codemandado dado que el contrato en cuestion produjo efectos tambien para él en cuanto parte contratante, no mero testigo, con idependencia de la denominación que pudo asignársele en la redacción del documento ,quedando obligado por razon del mandato a responder de los daños y perjuicios qu e d e no ejecutarlo correctamtne se ocasionarian al mandante.
Por todo ello procederá estimar el motivo de apelación examinado y en consecuencia hacer extensivo del pronunciamiento de la Sentencia al Sr Eulalio .
TERCERO- La parte apelante cuestiona el pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia respecto a la indemnización de daños y perjuicios. Se interesa que la citada indemnización se haga extensiva a todo el período de vigencia del contrato esto es,desde la fecha de su celebración en el mes de octubre de 2012 ,y no cómo se establece la Sentencia apelada a partir del 26 de febrero del 2013 , momento en el que realiza del cuaderno particional yse procede a la aceptación de la herencia ante el notario. Se ampara para ello en la consideración de que la aceptación de la herencia puede ser llevada cabo de forma tácita desde el momento del fallecimiento, y en todo caso, el heredero sucede el causante en todos sus derechos y obligaciones ,por lo que a su juicio lo procedente sería reconocer los efectos de la indemnización desde el momento en que entró en juego la vigencia del contrato declarado nulo, siendo a partir de ese momento cuando a su juicio, resultarían perjudicados los derechos de los herederos.
Con relación a dicho motivo de impugnación la juzgadora de instancia establece efectivamente como momento a partir del cual se procederá cuantificar los daños y perjuicios el 26 de febrero del 2013 por ser esa fecha que corresponde a su juicio con en el momento en que la vivienda quedó a disposición de la actora por haber aceptado la herencia de su madre y hasta el mes de abril de 2017, momento en el que habría recuperado efectivamente, la posesión de la misma y fija la cantidad a percibir en la suma de 34.300€ correspondiente 49 meses por 700€.
El Tribunal discrepa del criterio acogido por la juzgadora de instancia estimando que la acción indemnizatoria ejercitada solidariamente por la parte actora pretende el resarcimiento por la privación del uso y disposición de la vivienda objeto del contrato litigioso ,y en todo caso por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la celebración del contrato declarado nulo debido a la indisponibilidad de la vivienda Estimamos que en este caso, el resarcimiento debería conllevar como momento inicial para el cómputo de los daños y perjuicios efectivamente aquel a partir del cual el contrato declarado nulo comenzó a surtir efectos, esto es, la fecha en la que fue suscrito el mismo, el 11 de octubre del 2012, por ser este el momento a partir del cual comenzó a desplegar su eficacia entre las partes, fundamentalmente en lo relativo a la privación del uso de la vivienda a su titular la Señora Irene madre de la demandante ,y si bien es cierto que aquella falleció tras la firma del contrato ,dicha circunstancia no debe afectar a los derechos de sus legítimos sucesores por cuanto que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 657 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, siendo así que la herencia comprenderá todos los bienes ,derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte. Pues bien, como quiera que los herederos suceden al difunto ,por el hecho solo de su muerte ,en todos sus derechos y obligaciones (art. 661), la circunstancia de que la aceptación de la herencia formalmente tuviera lugar en la fecha que se establece la Sentencia , los efectos de la aceptación, al igual que los de la repudiacción ,deben retrotraerse siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (art. 989) l,o cual lleva a aceptar la tesis defendida por la parte recurrente en el sentido de que los efectos producidos como consecuencia de la imposibilidad de hacer uso de la vivienda y el resarcimiento de los perjuicios que derivan de ello, se producen desde momento de la celebración del contrato, integrando el activo del patrimonio hereditario, transmitiéndose por el hecho de la muerte a los legítimos herederos de la contratante.
Por todo ello procede estimar el motivo de recurso examinado señalando que el cómputo de la indemnización se deberá llevar a cabo desde la fecha de celebración del contrato, 11 de octubre de 2012.
CUARTO. -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá a efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de Ángela contra la Sentencia de fecha 28 de junio 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián , se revoca dicha resolución en el sentido de que procede desestimar la excepción de falta d e legitimación pasiva formulada por la representación de Eulalio ,declarando que la indemnización de daños y perjuicios deberá computarse desde el 11 de octubre de 2012, haciendo extensivo el pronunciamiento condenatorio a Eulalio ,manteniendo en todo lo demás el contenido de la Sentencia de instancia, y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia e imponiendo a la parte demandada las costas ocasionadas en la primera instancia.Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2474 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

