Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 467/2017 de 22 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100122

Núm. Ecli: ES:APL:2018:122

Núm. Roj: SAP L 122/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2507242120158238825
Recurso de apelación 467/2017 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 276/2016
Parte recurrente/Solicitante: Funnatic & Gestiona, SL
Procurador/a: Montserrat Xucla Comas
Abogado/a: CINTA BENET CASTELLA
Parte recurrida: SAMA Logística Aplicada, SL
Procurador/a: Jaume Moya Matas, Susana Rodrigo Fontana
Abogado/a: NÚRIA FLAQUER MOLINA
SENTENCIA Nº 138/2018
Magistrada: Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 30 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 276/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Xucla Comas, en nombre y representación de Funnatic & Gestiona, SL contra la Sentencia de fecha 15/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de SAMA Logística Aplicada, SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DECIDEIXO: ESTIMAR la demanda interposada pel Procurador Sr. Moya, en nom i representació de la mercantil SAMA LOGÍSTICA APLICADA, S.L. (SAMA GROUP), contra la mercantil FUNNATIC & GESTIONA, S.L., i en conseqüència, HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO la part demandada al pagament a favor de la part actora de la quantitat de 3.598,67 euros, més els interessos legals i el pagament de les costes processals causades. [...]' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO. La demandada, Funnatic &Gestiona SL interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena a abonar a la actora, Sama Logística Aplicada SL las sumas reclamadas, derivadas de la relación contractual existente entre las partes hasta el mes de marzo- abril de 2015, según los distintos conceptos reclamados y las facturas y demás documentos aportados por la actora.

Alega como motivo de recurso la incorrecta apreciación de la prueba, mostrando su disconformidad con los distintos conceptos que se han reconocido en favor de la parte actora, es decir, la factura de 927,47 euros por almacenaje; 133,10 euros por transporte urgente a Peñíscola; 444,11 euros por reembolso recibido por Sama; factura de 223,89 euros, pese a admitir la actora que existió un pago parcial de 36,30 euros; y finalmente factura de 1.203,95 euros, de los que esta parte descontó el importe de 1.000 euros por la sanción impuesta por el Govern balear por una infracción administrativa en materia de consumo, de la que es responsable la actora.



SEGUNDO. La resolución del recurso exige dejar constancia de que estamos ante un juicio verbal que trae causa de una petición inicial de juicio monitorio, en la que la actora expuso claramente el origen de las facturas, y los distintos conceptos reclamados, de forma que junto a las tres facturas emitidas por la prestación de servicios de logística y transporte (básicamente, transporte y distribución de electrodomésticos a particulares, e instalación de los mismos) se reclamaban también otros tres conceptos, correspondientes a un servicio urgente a Peñiscola (133,10 euros); un descuento de 444,11 euros que Funnatic había aplicado por duplicado; y 666,15 euros por un reembolso que Funnatic dice pagado por el cliente a Sama cuando, en realidad, esta parte no hace gestión de cobro.

Requerida la deudora de pago, presentó escrito de oposición admitiendo la existencia de la relación contractual y negando la existencia de la deuda con el argumento que 'las facturas impagadas no se corresponden con la realidad. Existe pluspetición en la cuantía reclamada, pues se exige el pago de facturas saldadas y otras que se han creado ad hoc cobrando unos gastos de almacenaje no concertados entre las partes', concluyendo que al no existir facturas pendientes, no se entienden vencidas y exigibles las obligaciones reclamadas.

En definitiva, se niega la deuda en términos genéricos, con el único argumento de que los gastos de almacenaje no fueron concertados entre las partes, y de que hay pluspetición porque las facturas están saldadas, argumento éste que resulta contradictorio en sí mismo porque si están saldadas no puede haber pluspetición y, si la hay, será porque no están saldadas o no lo están en su totalidad, debiendo en tal caso especificar cuál es el importe ya abonado o, lo que es lo mismo, respecto de qué concreta suma se predica la pluspetición, estableciendo en estos casos el art. 818-1 de la LEC que si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el art. 21-2 de la LEC (allanamiento parcial).

En esta situación es evidente que no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 815-1 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, (aplicable a todos los procesos monitorios que se inicien a partir del 7 de octubre de 2015, como es éste el caso) según el cual, requerido de pago el deudor, dispone de veinte días bien para pagar al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o para comparecer ante éste y alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (la cursiva es nuestra). Por tanto, no es suficiente con negar la deuda y utilizar formulas estereotipadas, que pueden servir para cualquier tipo de procedimiento monitorio o para cualquier oposición, sino que es preciso concretar, especificando de forma fundada y motivada las razones o motivos de oposición, de modo que pueda conocerse cuál es la causa por la que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Este criterio es el que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala (entre otros, en autos de 28-4-2011 , 16-5-2012 , 5-11 y 3-12-2012 y 28 -1-2014) , acorde con el seguido por la mayoría de las Audiencias Provinciales, y si esto era así bajo la vigencia de la redacción originaria del art. 815-1 de la LEC que exigía el deudor alegar 'sucintamente las razones por las que, a su entender no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada', con mayor motivo será exigible que se den razones con la nueva redacción del precepto, que de forma más concreta exige ahora que la oposición se formule de forma fundada y motivada.

Lo anterior se expone porque la parte actora ya puso de manifiesto esta circunstancia en su escrito de impugnación de la oposición (conforme art. 818-2 de la LEC ) indicando que el deudor no había cumplido las previsiones del art. 815-1, y tampoco había solicitado vista como permite el art. 818-2 LEC .

La sentencia de primera instancia se refiere indirectamente a esta circunstancia, si bien, únicamente en lo que afecta al pretendido descuento de 1.000 euros de la factura de 1.203,95 euros reclamada de adverso, por una sanción impuesta por el Govern balear derivada de una infracción de consumo, que no se alegó en la oposición al monitorio sino que se introdujo extemporáneamente en la vista. A ello se añade, para rechazar el alegato de la demandada, que no se ha acreditado la imposición de la sanción, ni la comunicación del expediente a Sama a efectos de alegaciones frente a la negligencia que se pretende imputar.

En su recurso la recurrente insiste en la procedencia de este descuento de 1.000 euros, por la sanción impuesta, pretendiendo aportar ahora como prueba documental el expediente administrativo del que, según dice, no disponía en el momento de la vista. Pues bien, además de que esa prueba documental no ha sido admitida en esta segunda instancia, lo verdaderamente relevante es que nada se alegó al respecto al oponerse a la petición de juicio monitorio (en cuyo caso, debería tratarse de una alegación de compensación, que podría haber sido rebatida de adverso) y cuando se hizo, extemporáneamente, en la vista, únicamente se aportó la resolución administrativa de propuesta de sanción, de fecha 25-6-2015, anterior al escrito de oposición, presentado el 6-5-2016. Por tanto, no habiendo acreditado la imposición de la sanción, su pago, y la procedencia de esa pretendida compensación que, además, se invoca extemporáneamente, la consecuencia no puede ser otra que desestimar este motivo de recurso y mantener la decisión adoptada al respecto por la juzgadora de instancia.



TERCERO. Lo anterior sería predicable de los demás conceptos a los que la demandada alude en su recurso, porque -sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto al almacenaje- sobre ninguno de ellos alegó en su escrito de oposición, de forma fundada y motivada, las razones por las que no procede reclamar la cantidad reclamada, no pudiendo considerar como tal el socorrido argumento de que las facturas están saldadas cuando resulta que ninguna prueba se aporta para acreditar el pago, ni con el escrito de oposición al monitorio ni en sede de juicio verbal, alegando después otras razones distintas para oponerse al pago, sobre las que nada dijo en el momento procesal oportuno Es decir, ya no es que las razones esgrimidas por el deudor fueran sucintas o escuetas, es que no se alegó en tiempo y forma razón distinta al pago (no acreditado), por lo que el acreedor acude a la vista ignorando por completo las razones por las que el deudor no asume su obligación de pago de unas facturas que no han sido impugnadas, y que han sido emitidas por la prestación de servicios que no han sido negados ni cuestionados. En consecuencia, no es admisible que en el acto de la vista se introduzcan nuevas razones y, en definitiva, nuevos motivos de oposición, para intentar justificar la negativa al pago, bien de las facturas o bien de alguno de los conceptos que especifica por separado la actora.

Es esta una cuestión sobre la que la Sala también se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre otras, en nuestra sentencia de 11-12-2014 , recogiendo el criterio mantenido en las sentencias de 18 de marzo y de 10 de abril de 2014 y en la de 8 de octubre de 2013 , en el sentido que, a diferencia de lo que sucede cuando la oposición al proceso monitorio se tramita a través de un juicio ordinario, cuando se trata -como en este caso- de un juicio verbal, no puede admitirse con carácter general que la parte demandada alegue en la vista del juicio verbal motivos de oposición distintos de los alegados en el escrito de oposición a la petición de juicio monitorio, porque de lo contrario podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a dicha vista de juicio verbal para contrarrestar los motivos de oposición alegados por la parte demandada en el juicio monitorio, de modo que, como dice, entre otras, la SAP de Alicante, sec. 9ª de 4 de marzo de 2013 '...La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Por tanto, tal exigencia de que se expongan 'sucintamente ' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art.136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. Luego no se produce vulneración del artículo 443.2 de la ley adjetiva.... (...)'.

Los mismos criterios se mantienen y reiteran, entre otras muchas, en la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 1-9-2017 adscribiéndose a la postura jurisprudencial según la cual '...(se) considera precluída la posibilidad de formular excepciones o invocar motivos de oposición en el acto de la vista del verbal que no hayan sido hechos valer en el escrito de oposición a la petición del proceso monitorio, considerando su alegación como extemporánea. Se argumenta para mantener esta postura que si la parte demandada está obligada por el artículo 815.1 de la LEC a alegar, siquiera sea de manera sucinta, en un escrito de oposición(escrito que ha de estar firmado por abogado en los casos de reclamación superior a 900 euros, cosa que refuerza que es necesario asegurar técnicamente que el interesado está bien asesorado para afrontar posteriormente un juicio declarativo) las razones de la negativa al pago, nada impide que en el juicio verbal posterior éstas se desarrollen o amplíen, pero no cabe que se cambien o se añadan otras no alegadas, porque de ser así e tenor del art, . 815 hubiese sido otro; y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por los principios de buena fe y lealtad procesal para aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y para evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no anunciada antes que pueden infringir los principios de contradicción y defensa, por lo cual el deudor no puede reservarse 'razones'.

Si la ley exige las razones por las cuales el deudor se opone al monitorio es precisamente para preparar y precisar el litigio posterior (que deberá resolver definitivamente el asunto, según el art. 818 LEC ), porque de no ser así sólo exigiría la oposición sin explicaciones, como pasaba en los actos de conciliación judicial'.

De acuerdo con estos criterios únicamente cabría analizar las alegaciones de la recurrente en lo que se refiere al concepto de almacenaje, porque todas las demás resultan claramente extemporáneas. No obstante, siendo que la sentencia de primera instancia las ha analizado, y descartado, también se dará somera respuesta en esta alzada, adelantando ya que no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso, debiendo mantener el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, acorde al resultado que ofrecen la prueba documental y testifical practicadas.



CUARTO. Por lo que se refiere al almacenaje, es éste el único concepto al que se refirió la demandada en su oposición al monitorio, indicando que se han creado facturas ad hoc cobrando unos gastos de almacenaje no concertados entre las partes. De acuerdo con este argumento el concepto sería improcedente en su totalidad, y aunque a renglón seguido se alega pluspetición nada se concreta al respecto cuando lo procedente habría sido, en su caso, concretar cuál es la suma que sí procede por este concepto, y la que se rechaza.

No se hizo así en el momento procesal oportuno, siendo en la vista cuando la demandada alegó que se pactó el almacenaje a razón de 0,40 euros al día, y que según consta en un correo electrónico (que se aporta como prueba documental) se acordó que se facturaría directamente al cliente. Es decir, con arreglo a esta tesis tampoco estaríamos ante un supuesto de pluspetición sino que simplemente no procedía girar esa factura a Funnatic sino al cliente, según lo acordado.

Ahora, en el recurso, se alega que en el correo consta que se pactó a 0,40 euros diarios, pero que la testigo Sra. Daniela indicó que después de ese correo se acordó verbalmente que el precio sería de 0,24 euros por día, por lo que la factura por almacenaje no podría exceder de 292 euros o bien de 175,20 euros, según se tome como base uno u otro precio, añadiendo que el documento nº3 aportado por esta parte acredita que se pactó la facturación directa al cliente de estos importes, y que por ello se alegaba pluspetición, porque la parte obligada al pago de la factura, de menor importe, sería el cliente final (sic), que es a quien debe hacerse entrega de los electrodomésticos y quien autoriza el almacenaje. Añade que en el mismo documento nº3 consta el importe de 133,60 euros que se facturarán directamente al cliente, y que la actora pasó de reclamar 2.447,31 euros el 27-2-2015, cuando ya se había producido el devengo, a reclamar más de 3.000 euros en la interposición de la demanda, siendo que la parte de almacenaje correspondiente a Funnatic se le repercute en la factura NUM000 hasta el 25-5-2014, y después de ese momento se facturará directamente al cliente.

De lo anterior se desprende que la parte demandada continúa con sus novedosas y extemporáneas alegaciones que, más que ampliar o desarrollar las realizadas en la oposición al monitorio, vienen a contradecirlas, por lo que, como tal, deben ser rechazadas en esta alzada.

Lo único que cabe concluir del documento nº3 de la contestación es que el cliente aceptó que se le facturara a 0,40 euros al día (según le comunica Funnatic a Sama en el correo de 14-5-2013), sin que se haya acreditado en modo alguno que parte de la facturación por ese concepto sea la que figura en la factura NUM000 (38,40 euros) y menos aún que a partir del 25-5-2014 Sama tuviera que facturar directamente al cliente, tratándose simplemente de una anotación puesta a mano que figura en esa factura aportada por la demandada .

Por el contrario, lo que le dice Funnatic a Sama en aquél correo de 14-5-2013 aportado como documento nº3 de la contestación es que 'una vez que se haya de entregar avisarme e indicarme cuanto sube el coste del almacenamiento' (lo que comportaría que es Funnatic quien cobrará este concepto al cliente), comunicando después Funnatic a su cliente, en fecha 24-4-2014, que la plataforma 'nos está cobrando', y que 'le cobrarán' por guardarle los electrodomésticos 133,60 euros más. Se ignora cuál es el cómputo efectuado para el cálculo de esta cantidad, pero lo que resulta incuestionable, porque así resulta de la prueba testifical y documental, es que finalmente no fue Sama quien entregó los electrodomésticos al cliente sino que, al terminar la relación comercial entre las partes el pedido seguía en el almacén de Sama, por lo que fue recogido por Funnatic que, con posterioridad, los entregaría al cliente. Si a ello se añade que los acuerdos que Funnatic pudiera tener con su cliente no son oponibles a Sama y que, según admitió la testigo Sra. Daniela , Funnatic podía repercutir este concepto al cliente, que era quien lo había generado, la consecuencia ha de ser mantener también en este extremo la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, debiendo insistir en los continuos cambios de versión por parte de la demandada, sin que haya especificado en ningún momento la concreta suma que considera afectada por pluspetición.



QUINTO. Otro tanto sucede con la suma de 133,10 euros por el transporte urgente a Peñíscola, cuyo origen fue conveniente explicado en la vista por el testigo Sr. Felicisimo , habiendo acreditado la actora que el servicio y su coste fue autorizado por la demandada, sin que ésta haya acreditado que esa entrega urgente traiga causa de un incumplimiento anterior de la actora respecto al plazo ordinario de entrega.

En cuanto a los reembolsos, además de que ningún motivo de oposición alegó la demandada en el momento procesal oportuno, el argumento de que Sama reconoce algunos problemas resulta insuficiente para la finalidad revocatoria pretendida en el recurso pues de lo que se trata es de esclarecer si eran o no correctos esos descuentos que unilateralmente efectuaba Funnatic al considerar que Sama había cobrado los reembolsos al cliente, y lo que alega Sama es que en ciertas plazas (entre ellas el País Vasco) no se hacían gestiones de cobro de contra reembolso, porque generaba dilaciones y flujos continuos de llamadas, y que los problemas venían determinados por el hecho de que, pese a haber comunicado a Funnatic que no se harían dichas gestiones, en los modelos de albarán de ésta seguía figurando el reembolso y, a su vez, el número de cuenta corriente de Funnatic en el que el cliente debía hacer el ingreso, lo cual generaba confusión, según explicó en la vista el testigo Sr. Felicisimo .

Por lo demás, lo cierto es que según se desprende de los correos obrantes en autos el contra reembolso de 666,15 euros siempre ha sido negado por Sama (documento nº2 de la demanda), y en el albarán no figura mención de ok o cobrado por parte del transportista, resultando insuficiente la afirmación del cliente puesto que no existe rastro documental alguno, siendo en este sentido suficientemente ilustrativa la testifical del Sr.

Felicisimo , tanto en este concepto como en el reembolso de 441,11 euros, existiendo numerosos correos en los que Sama solicita prueba documental sobre el pago que dicen efectuado en fecha 18-11-2013, que sigue sin estar acreditado, de modo que no consta que Sama hubiera percibido previamente un reembolso de dicho importe, ni que Funnatic lo hubiera pagado el 18-11-2013, por lo que también en este punto debe mantenerse la decisión adoptada en primera instancia.

Por último, el testigo Sr. Felicisimo admitió en la vista la existencia de un error al no haber descontado de la factura de 31-3-2015, por importe de 223,89 euros, la cantidad de 36,30 euros de la factura de abono NUM001 (documento nº2 de la contestación). En su escrito de oposición al recurso la parte actora aduce que esta parte admitió el error y rectificó la suma reclamada, reduciéndola en dicho importe. Esta afirmación no se corresponde con la realidad pues según consta en el soporte audiovisual de la vista la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda, sin rectificación ni reducción, siendo durante la práctica de la prueba cuando el testigo admitió el error.

En consecuencia, no se trata de que la juzgadora a quo no haya atendido a la reducción solicitada por la parte actora (porque no consta tal rectificación ni modificación de la suma reclamada) sino que no se ha valorado correctamente la prueba en lo que a este concreto concepto se refiere. Por tanto, atendiendo a las alegaciones de una y otra parte y siendo que la parte apelada interesa que la suma reclamada quede fijada en 3.562,37 euros, en lugar de los 3.598,67 euros reclamados inicialmente, lo procede es estimar parcialmente el recurso y reducir el mencionado importe de 36,30 euros.



SEXTO. En materia de costas de primera instancia es de aplicación lo previsto en el art. 394-1 de la LEC y deben imponerse a la parte demandada aunque el total reclamado se vea reducido en 36,30 euros, porque estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, es decir, ante uno de ellos supuestos en los que no existe una diferencia relevante entre la suma solicitada en la demanda y la cantidad reconocida en la sentencia, por lo que la estimación es sustancial y debe equipararse, a efectos de costas, a la estimación integra de la demanda (por todas, STS de 7-5-2008 , y las que en ella se citan), aplicando la regla general del art. 394-1 de la LEC . Con mayor razón en este caso habida cuenta de la forma en que se planteó la oposición al juicio monitorio, sin la más mínima referencia a la factura de abono de 36,30 euros, a la que tampoco se refirió la demandada en los múltiples correos anteriores a la interposición de la reclamación judicial.

En cuanto a las costas de esta alzada al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FUNNATIC&GESTIÓN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Cervera en los autos de Juicio Verbal nº278/2016, REVOCANDO PARCIALMENTE la citada resolución, en el único sentido que la cantidad que la parte demandada debe abonar a la actora queda fijada en 3.562,37 euros.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.