Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 123/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100131
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5756
Núm. Roj: SAP M 5756/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0252620
Recurso de Apelación 123/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1616/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N. NUM001 - NUM000
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Carmela
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CANOVAS
DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número
1616/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como Apelantes-Demandantes: Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM001 - NUM000 y C/
DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Carmela
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 59 de Madrid, en fecha 19-9-16, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo Desestimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM001 y NUM000 C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, bajo la representación del Procurador Sr. Rego Rodríguez, absolviendo a la parte demandada Dª Carmela , representada por el Procurador Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, Condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 22-2-18, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-4-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM001 - NUM000 y de la DIRECCION000 número NUM002 de Madrid formuló demanda de juicio verbal contra Dª Carmela , interesando fuera condenada la misma al pago de la suma de 9.652,91 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a ella causados, como consecuencia de la suspensión acordada por Auto dictado el día 21 de Octubre de 2014 por el Juzgado de instancia de los acuerdos adoptados en Junta de 3 de Abril de 2014, sobre 'reparación de fachada y humedades de garaje', al acceder a la medida cautelar que al efecto había solicitado la representación de la Sra. Carmela en procedimiento ordinario por la misma instado contra la Comunidad de Propietarios referida, en impugnación de tales acuerdos, habiendo sido levantada y dejada sin efecto esta medida cautelar por Auto de fecha 10 de Abril de 2015, dictado por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, al resolver recurso de apelación contra la decisión inicialmente adoptada, habiendo concluido el procedimiento en que se acordaron las medidas cautelares referidas por resolución que vino a desestimar las pretensiones deducidas en la demanda formulada por la representación de Dª Carmela contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM001 - NUM000 y la DIRECCION000 número NUM002 .
Dª Carmela se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, admitiendo la certeza del iter procedimental a que se había referido la parte actora en su demanda, si bien negó que los perjuicios a que aquélla se refería tuvieran su causa en la medida cautelar a instancia suya adoptada.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas en la litis por la representación de la Comunidad de Propietarios actora en la litis, quien ha venido a mostrar su desacuerdo con la misma esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia había valorado erróneamente la prueba practicada y obrante en autos.
SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, lo primero que debemos recordar es que el Auto de medidas cautelares dictado en su día por el Juzgado de 1ª Instancia en el procedimiento ordinario 1032/14 de los tramitados en él mismo y seguido entre las partes ahora en litigio, de fecha 21 de Octubre de 2014, lo que acordó expresamente no fue sino la suspensión del 'acuerdo adoptado en el punto 'Primero' de la Junta de Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 3 de abril de 2014 sobre 'reparación de fachada y humedades de garaje', previa prestación por la Sra. Carmela de la caución que se consideró procedente (folio 17 y siguientes), habiendo sido dejada sin efecto esta resolución por Auto dictado por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial de 10 de Abril de 2015, recaído en el rollo de apelación 73/15, que fue complementado por Auto de la misma Sección de fecha 20 de Mayo de 2015 (folios 21 y 33).
Los daños y perjuicios reclamados se concretan en el coste de la instalación y posterior desmontaje de unos andamios, así como por los trabajos de ensayos, calas y pequeño material y dirección facultativa, y determinadas facturas del sistema electrónico de seguridad de dichos andamios desde la fecha que se dictó el Auto de medidas cautelares y hasta que se desmontaron aquéllos, en tanto que instalados dichos andamios con anterioridad a la adopción de la medida cautelar interesada, y como el mantenimiento de los mismos en un tiempo indeterminado les hubiera conllevado mayores costes, a la vista de aquélla se optó la Comunidad de Propietarios por sustituir los mismos por unas marquesinas de protección, solicitando, igualmente, como perjuicio a la misma causado, el coste del alquiler de estas marquesinas durante el tiempo en que estuvieron vigentes las medidas cautelares acordadas.
Ciertamente no se discute por las partes en litigio en cuanto a la cierta instalación de los andamios con visera y sistema electrónico de seguridad en la fachada del inmueble de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 - NUM000 y de la DIRECCION000 número NUM002 , por parte de la empresa Grupo Arcos Gestiones, ITE y Rehabilitaciones, tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 53 y 57 de las actuaciones, así como el cobro por parte de la entidad referida de costes de Dirección facultativa de andamios y de ensayos, calas y pequeño material (folio 54).
Del acta de la Junta celebrada el día 25 de Noviembre de 2014 (folio 44) por la Comunidad de Propietarios actora en la litis, y apelante en esta alzada, se desprende que en Junta celebrada el 3 de Abril de 2014 se había decidido elegir a una entidad constructora para la reparación de los defectos observados en las fachadas de la finca, concretamente al Grupo Arcos, aprobándose contratar a una entidad distinta de ésta para que se encargara de la Dirección Facultativa y Técnica de las obras, habiéndose elegido en Junta celebrada en el mes de Mayo de 2014 a la entidad Aroca Arquitectos a estos efectos.
De los documentos unidos a los folios 151 y siguientes se desprende que por parte de la Sección correspondiente del Ayuntamiento de Madrid se había dado orden a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 - NUM000 y de la DIRECCION000 número NUM002 para que realizara las actuaciones necesarias para subsanar el desprendimiento del aplacado del revestimiento de la fachada, habiendo ordenado igualmente la adopción de las medidas de seguridad necesarias con el fin de evitar estos desprendimientos a la vía pública, habiendo comunicado el arquitecto Sr Constantino al Ayuntamiento de Madrid, tal y como se desprende de la comunicación por aquél remitida que consta al folio 155 de las actuaciones, y que reconoció en el acto del juicio como por él emitida, que con fecha 29 de Octubre de 2014 se había procedido a la instalación de unos andamios en las fachadas del edificio como medida de seguridad, si bien esta medida de seguridad fue sustituida, una vez dictado el Auto que acordó la suspensión de las obras de reparación de fachadas y humedades en garaje, por otra medida de seguridad consistente en la instalación de marquesinas de tubo estructural, chapas y malla de plástico.
De la prueba practicada y obrante en autos, no consta la existencia de un contrato formal con el Grupo Arcos para la ejecución de concretas obras de reparación en la fachada de la finca, siendo en este punto significativo lo manifestado por el Sr Constantino en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, al indicar que no se había firmado tal contrato porque que se estaba discutiendo en cuanto al procedimiento de fijación de las piedras de la fachada y cómo hacerlo y en tanto se constatara la capacidad del Grupo Arcos para la ejecución de tales obras, siendo, por otra parte, un hecho cierto el que, instalados los andamios con visera por dicha entidad, el Sr Constantino reconoció que se hicieron, utilizando los mismos, una serie de calas y pruebas en la fachada de la finca.
Consta en autos que finalmente, y con fecha 9 de Julio de 2015, fue cuando se firmó por la Comunidad actora y apelante contrato para la ejecución de las obras de reparación de fachadas con la mercantil Xicrimar Obras S.L (folio 203 y siguientes), entidad esta que con anterioridad, y concretamente en Noviembre de 2014, había procedido a la instalación de unas marquesinas viseras de protección en las fachadas del inmueble de la CALLE000 NUM001 - NUM000 y DIRECCION000 número NUM002 , que vinieron a sustituir a unos andamios con visera que estaban instalados, siendo la finalidad de la instalación de estas marquesinas evitar que ante un desprendimiento del aplacado de la fachada las piedras pudieran caer a la vía pública.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos referidos en el fundamento jurídico anterior, y admitiendo, como no puede ser de otra manera, la instalación de andamios con visera y sistemas electrónicos de seguridad con anterioridad al momento en que se dictó el Auto acordando la medida cautelar interesada por la Sra. Carmela en el procedimiento 1616/15 de los tramitados en el Juzgado de instancia, no obstante de la prueba practicada lo que ha quedado acreditado es que la colocación de tales andamios en el mes de Septiembre de 2014 se adoptó como medida de seguridad necesaria para evitar los desprendimientos de aplacados de la fachada a la vía pública, y no para la necesaria ejecución de las obras de reparación de fachada y humedades del inmueble cuya suspensión se había acordado como medida cautelar interesada por la Sra Carmela , ya que entonces no constaba firmado contrato para la ejecución de tales obras con entidad constructora alguna, ni tampoco elaborado proyecto técnico al efecto.
Si bien es cierto que consta en autos la realización de calas y ensayos utilizándose al parecer estos andamios, no obstante no ha quedado acreditado ni que aquéllas o éstos no pudieran realizarse sin necesidad de la instalación de unos andamios con viseras como los instalados, ni tampoco ha quedado acreditado el tiempo necesario para su ejecución.
Partiendo de ello entiende este Tribunal que como la instalación de los andamios con visera y con los correspondientes sistemas de seguridad no es que se instalaran antes del Auto en el que se acordó la suspensión de las obras de reparación de la fachada y de las humedades del garaje de la finca de la Comunidad apelante, con la finalidad de efectuar estas obras de reparación, sino que su instalación obedeció a la necesidad de la Comunidad de Propietarios litigante de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que posibles desprendimientos de las placas de la fachada cayeran a la vía pública, no constando, reiteramos, a tal fecha ni siquiera convenido contrato alguno con entidad constructora, ni proyecto técnico en relación con las referidas obras a ejecutar, todo ello nos lleva a considerar plenamente acertada la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, en cuanto a no repercutir el coste de la instalación de dichos andamios a la Sra. Carmela , quien tampoco debe satisfacer por ello el coste que conllevara la desinstalación de tales andamios, no pudiendo pretender se haga cargo la misma de los costes por la instalación y mantenimiento de las marquesinas con visera que posteriormente se instalaron igualmente como medidas de seguridad de necesaria adopción por parte de la Comunidad de Propietarios litigante, y a requerimiento del propio Ayuntamiento de Madrid, no teniendo este coste nada que ver con el hecho de que se acordara la suspensión de la realización de unas obras, cuyo alcance y forma de ejecución no se había determinado al momento de dictarse la resolución que acordó su suspensión.
En base a lo expuesto y haciendo míos los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia, que no han quedado desde luego desvirtuados por la parcial y subjetiva valoración que de la prueba propone la parte apelante, no procede sino que desestime el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Rego Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM001 - NUM000 y de la DIRECCION000 número NUM002 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 59 de los de Madrid, con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil dieciséis , debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por lo que deviene firme Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

