Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 348/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100164
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:165
Núm. Roj: SAP SA 165/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00138/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2015 0007467
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2015
Recurrente: Conrado
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: María Luisa , Carla , Genaro , Leonardo , Guadalupe
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO, ANGEL MARTIN SANTIAGO , ANGEL MARTIN SANTIAGO ,
ANGEL MARTIN SANTIAGO , ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ
BENITEZ DE SOTO , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ
BENITEZ DE SOTO , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 138/18
ILMO SR PRESIDENTE
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de marzo del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio ORDINARIO Nº 791/ 15
del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 348/17 han sido partes en este recurso:
como demandado apelantes-apelados Conrado representado por la Procuradora Doña Carmen Herrero
Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Don Victor Manuel Maillo Torres y como demandados apelantes-
apelados María Luisa , Carla , Genaro , Leonardo , Guadalupe , quienes actúan en beneficio de
DIRECCION000 C.B, representados por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección del
Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto.
Antecedentes
1º.- El día 1 de febrero de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 1.- Se estima parcialmente la demanda presentada por presentada por DIRECCION000 CB. representados por el procurador Ángel Martin Santiago Contra Conrado representado por la procuradora Carmen Herrero Rodríguez y se declara que el demandado Don Conrado ha incumplido la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento litigioso, al desalojar el local objeto de arrendamiento, el día 16 de abril de 2015, en lugar del 1 de Abril de 2015 y de entrega del local en correctas condiciones, como establecía el contrato, condenándole a estar y pasar por tal declaración.2.- Asimismo, se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 618,58€, por rentas y cantidades asimiladas adeudadas a la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, más el importe de los intereses legales devengados por dicho importe desde la presente interpelación judicial hasta su completo pago.
3.- Se condena al demandado, Conrado . A indemnizar a los actores, las siguientes cantidades y conceptos: Por la demora en la entrega del local: 1.615,00€ Por el gasto necesario para abrir la trapa del local: 91,96€.
Por el cerramiento exterior del local colocando el escaparate del cristal y aluminio la cantidad de 1108,96€.
4.- Se condena al demandado al pago de la suma de 8048,28€ por coste de restauración de desperfectos deducida ya la fianza, con los intereses legales desde la interpelación judicial.
5.- No se hace declaración expresa sobre las costas procesales.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de Conrado , que presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se acuerde: A. Anular, por incongruente, el apartado 4 del fallo de la sentencia.
B. Desestimar la petición del apartado 4 del Suplico de la demanda por infracción de lo previsto en el artículo 219 LEC .
C. Con carácter subsidiario a ambas peticiones, se reduzca la cantidad objeto de condena establecida en el apartado 4 del fallo en la cantidad de 1.058,75 €, fijándola en 5.687,00 €, así como se deje sin efecto la imposición de los intereses desde la interpelación judicial contenida en referido apartado.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación a la vez que se impugna la sentencia, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario y se impongan las costas del mismo a la parte apelante y a la vez se tenga por impugnada la sentencia de instancia para estimar Ia impugnación y adicionar a la sentencia los siguientes pronunciamientos .
Condenar al demandado a pagar, por rentas, la cantidad adicional a la ya concedida de 886,30 euros por los meses de Febrero y Marzo de 2.015.
Condenar al demandado a pagar eI coste tota de la instalación del cerramiento exterior de aluminio y cristal, por el importe facturado de 1.936 euros.
Condenar al demandado a indemnizar a los actores, por dejar los baños sin ningún accesorio, Ia cantidad de I.200 euros más IVA en que está presupuestados los elementos en el documento 16 de la demanda. No se impongan costas por la impugnación.
Dado traslado del escrito de impugnación por la representación legal de Conrado se presenta escrito oponiéndose a la impugnación de la sentencia formulada por los demandantes suplicando se dicte sentencia desestimatoria de impugnación, con expresa imposición en costas a los demandantes.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de octubre del 2017, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de DON Conrado frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca .
Se centra el recurso de apelación en el ordinal 4 del fallo de la sentencia que establece literalmente: 'Se condena al demandado al pago de la suma de 8048,28€ por coste de restauración de desperfectos deducida ya la fianza, con los intereses legales desde la interpelación judicial.'
SEGUNDO.- Se alega pues, como primera cuestión la existencia de una incongruencia extra-petita en la sentencia. Y ello por entender que la parte actora ejercitó una petición concreta - que se llega a inducir dentro del marco de una acción declarativa-, a la que se opuso la parte demandada, habiendo resuelto el juez cosa distinta a la pedida. En concreto se pide en el nº 4 del suplico de la demanda 'Que se condene al demandado Don Conrado a asumir el coste de subsanación de la totalidad de deficiencias existentes en el local correspondiente a techos, baños, instalación eléctrica, puerta de acceso y demolición y limpieza, conforme al presupuesto acompañado en el documento 16 de la demanda y cuya cuantificación concreta se llevará a cabo cuando se ejecuten las obras en él contenidas. Se deducirán de las cantidades anteriores la fianza prestada en su día. Se haga expresa imposición de costas a la parte demandada.
Los encuadra dentro de la infracción de los artículos 216 218.1 de la LEC .
El artículo 218.1 de la LEC de 2000 indica que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan condenando o absolviendo al demandado y diciendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.' Según Guasp, la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlacion total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y del de garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos.
La STS de 10-09-2007 señala ' el deber de la congruencia se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentecia ( sentencia 10-XI-2006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso pueda identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del Tribunal, pues como precisa la sentencia del 12 de julio del 2000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.
En similares términos, la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones , de tal manera que no puede la sentencia mas de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998 de 13 de enero cuando sostuvo que ' para que la incongruencia por exceso adquiriera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder mas de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto a lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'.
Se ha de concluir, por tanto, que incurre en incongruencia 'extra petita' la sentencia que ha aclarado 'la causa petendi' pues como ya señaló también la STS de 6 de octubre de 1997 , en ningún caso la observancia de ese principio en relación con el de 'debo mihi factum, dabo tibi iures' puede entenderse de manera libre e ilimitada, ya que siempre estará condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada' estimándose por tal los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi' pues en otro caso se quebranta el principio de contradicción y por consiguiente, el derecho a defenderse, doctrina que así mismo es reiterada en las STS del 19 de junio y del 16 de noviembre del 2000 .
Todo lo anterior nos lleva con absoluta claridad a desestimar la alegada incongruencia extra-petita de la sentencia recurrida.
Y ello porque, el hoy actor ejercita una acción dimanante de la extensión del contrato de arrendamiento concertado con la parte demandada suscito el 10 de febrero de 2000, con entrada en vigor el 1 de abril del 2000, con duración de 15 años. Para los actores se considera que hay un incumplimiento del arrendatario de la obligación de devolver la finca tal y como la recibió conforme a lo previsto en el artículo 1561 y ss del Código Civil .
Lo que supone a) la obligación de devolver la finca al cumplir el arriendo, tal y como la recibió, b) respondiendo el arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, c) la pretensión de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario.
TERCERO.- La parte actora, para fundamentar (entre otras peticiones que no han sido objeto de recurso) la petición 4ª de su suplico, presupuesto completo de reparación, que incluye la obra cuando se ejecute, ascendiendo a 24.430 euros.
La parte demandada ante tal pretensión formalizó su oposición y aportó, además de otros medios de prueba, un informe pericial del arquitecto técnico D. Daniel y con toda la prueba desarrollada, el Sr. Juez da cumplida respuesta a las pretensiones de las partes, sin salir del marco jurídico en el que las partes se han colocado ni extralimitarse en nada.
Y ya abundando en la invocación, que como siguiente motivo de oposición se realizó en el recurso, del art. 219.4 LEC , bien sabedor de su contenido ha sido el juez a quo que no ha diferido para ejecución de sentencia aquello que claramente se puede determinar en la fase declarativa en este caso concreto, se debe determinar. El actor elige el momento de presentar su demanda, tiene a su disposición el conocimiento y suficientes medios para haber acreditado al iniciar con su demanda el procedimiento por medio de sus pruebas, entre las cuales, una prueba pericial parece necesaria, y no un presupuesto, que recoge lo que hay que hacer, para un futuro, y en una cuantía que ni siquiera puede serle concreta.
No hay condenas con reserva de liquidación, que sean admisibles en un caso como el presente en el cual, por mucho que se hable del presupuesto, esto no se configura como las bases concretas para llevar a cabo una ejecución de futuro - siendo algo que, como el juzgador ha realizado- se ha desarrollar en esta fase declarativa, que pare ello se desarrolla el procedimiento ya que pudo el actor haber concretado el importe real de las obras.
CUARTO.- Respecto a la impugnación de la condena al pago de los intereses, afirma la parte recurrente que no fueron pedidos lo que es cierto, y así se observa tras la lectura del suplico de la demanda (punto 4).
El juez a quo, en su sentencia, ha establecido el pago de los intereses desde la interpelación judicial hasta el completo pago lo que ya de por sí, y en lo no recurrido ha supuesto que se realizara una consignación de dinero, en la parte de la sentencia no recurrida.
Los intereses moratorios pretenden reparar el daños por el retraso en el pago o cumplimiento de una obligación. Los intereses procesales lo que pretenden es que se incumpla de manera inmediata una resolución judicial (sentencia, laudo arbitral ...) evitando que la dilación mediante recursos perjudique al acreedor.
A su vez los intereses moratorios vienen regulados en los artículos 1101 y ss. del Código Civil , mientras que los intereses procesales se regulan en el artículo 576 de la LEC .
Para que sean reconocidos los intereses moratorios por el Juzgado es imprescindible que la parte demandante de forma expresa solicite la condena al pago de los mismos, debiendo hacer constar dicha petición en la demanda. Lo que aquí no se ha producido respecto de la cantidad a la que se ha condenado a la parte demandada.
Y por tanto, teniendo en cuenta la forma en la que la parte actora ha efectuado su reclamación (lo que ha sido objeto de recurso) y que ha sido necesaria toda una actuación integradora durante el juicio, pues la reclamación de la parte demandante debería haberse concretado con una cantidad concreta y no supeditada a la ejecución, hay que apreciar esta causa de oposición del recurso entendiendo que los intereses, que la sentencia establece han de ser los intereses del artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- El siguiente motivo de oposición alegado por la parte recurrente es la improcedencia de la condena al pago de 875 euros mas IVA, por las partidas de desescombro y limpieza. Lo que en realidad ya va unido a la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo. Y en este sentido, la Sala considera que dicha valoración, bajo el principio de inmediación, debe prevalecer, y no ser sustituida por el criterio en la alzada por entender que no hay nada irreflexivo, incongruente y no ajustado al resultado probatorio en la decisión del juez a quo. Por lo cual dicho motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Además del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado , la representación procesal de la parte actora ha efectuado impugnación de la sentencia en los siguientes motivos: a)Impugnación de la sentencia, en lo relativo a la indemnización de rentas y cantidades asimiladas a la renta.
En la sentencia el juez a quo ha desestimado las reclamaciones por diferencias correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.015, tomando como base el documento-presupuesto de Elcha, que especificaba que las obras de terminación concluyeron el 26 de marzo de 2015. Y por tanto la parte demandada debería pagar también los meses de febrero y marzo de 2015, por lo cual, a la cantidad fijada debería adicionarse la de 443,15 euros a ello une la valoración que realiza en su impugnación (documentos 19.8, 19.2 de la demanda, no impugnados en la audiencia previa, correo de fecha 23 de enero de 2015 del demandado) informe del Administrador de la comunidad de propietarios de la que forma parte el local, Cuesta de la Raqueta nº 10, su testifical y el resultado de la prueba practicada como diligencia final.
Dicho motivo enlaza con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo y la Sala considera que la misma es acorde, que no estamos ante un resultado ilógico, irreflexivo o no coherente, en el procedimiento de valoración realizado bajo el principio de inmediación.
Realmente no hay prueba fehaciente de ningún obstáculo por la parte demandada a la terminación de la obra las partes han mantenido una relación contractual duradera, no debe ser la primera vez que el hoy demandado sufre los efectos de las filtraciones y desde luego, el perjuicio queda compensado, porque así lo quisieron las partes, con esa disminuación temporal en la renta, teniendo en cuenta que la parte demandada desarrollaba un negocio de academia con alumnos, horarios y una verdadera alteración en el desarrollo de semejante función.
Por lo cual la resolución del juez a quo en este aspecto debe ser mantenida y el motivo desestimado.
SEPTIMO.- Respecto al motivo relativo a la disconformidad en la valoración del cerramiento del local, igual suerte que el anterior debe correr.
Pretende la parte impugnante que se le devuelva un local de negocio idílico, teniendo en cuenta, por un lado el regular estado del mismo cuando se efectuó el arrendamiento, hace mas de 15 años así como lo que supone el deterioro que por el paso del tiempo se genera. Y aquí el juez a quo ha tomado como criterio el único que tenía, que es el que le aportaba la prueba pericial de la parte demandada. Por lo cual, difícilmente puede hablarse de error en la prueba, ya que lo que la actora pretende, supondría un enriquecimiento injusto.
OCTAVO.- Como último motivo de la impugnación, de indemnización por quitar un baño, y retirar los elementos necesarios para los baños alegados por importe de 400 y 800 euros.
Señalar, que nuevamente ha de prevalecer el criterio del juez a quo a estas alturas y con la prueba testifical, no hay mas que contradicciones respecto del presunto baño y respecto de los dos baños que afirma la parte impugnante que deben amueblarse con lo mínimo, los lavabos o inodoros, o bien tirar todo y volver a ese aseo inicial -no absolutamente probado- lo cierto es que lo que se ha dejado son dos baños en perfectas condiciones, que suponen una mejora y si ya se quieren completar será la labor de la propiedad. Por lo cual el motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- Respecto a las costas procesales procede distinguir: a) respecto a las del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado , se estima en lo relativo a su petición respecto de no imposición de los intereses moratorios, sino los del artículo 576 de la LEC por lo cual al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme al artículo 398, en relación con el artículo 394 de la LEC , no procede hacer condena en las costas procesales de esta alzada. b) respecto a las costas procesales de la impugnación, al ser íntegramente desestimada, conforme al artículo 398, en relación con el artículo 394 de la LEC , se imponen al imgugnante.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Conrado contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2007, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca , debiendo entender que los intereses a aplicar serán los del artículo 576 de la LEC conformando en su integridad el resto de pronunciamientos de la misma, y sin hacer expresa condena en las costas procesales en esta alzada del recurso de apelación.Se desestima la impugnación formulada por la representación procesal de María Luisa , Carla , Genaro , Leonardo y Guadalupe , quienes actúan en beneficio de DIRECCION000 C.B. contra referida sentencia, confirmándola en su integridad, con imposición al impugnante de las costas procesales de la impugnación.
No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
