Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 116/2018 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100231
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:232
Núm. Roj: SAP SG 232/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00138/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2016 0000211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: Raimundo
Procurador: CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado: ALFREDO NIETO NUÑO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TORREADRADA
Procurador:
Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
S E N T E N C I A Nº 138 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 116 Año 2018
Juicio Ordinario 176/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado
de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Raimundo , contra EL
AYUNTAMIENTO DE TORREADRADA, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el
demandado, representado por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendido por el Letrado Sr. Nieto Nuño y
como apelado, el demandado, bajo la dirección técnica del Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Segovia
y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Raimundo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Marina Villanueva contra el AYUNTAMIENTO DE TORREADRADA asistido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la parte actora.
Las costas del procedimiento se imponen a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de procedimiento ordinario 176/2016, que desestimó su demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Torreadrada.
El recurso pide la revocación de la sentencia de primera instancia y que se estime su demanda.
La demanda formulaba una petición principal que, sobre la base de que el actor compró una finca a la entidad demandada, pedía que se declarase ' legítima y ajustada a derecho la pretensión de mi mandante de obtener escritura pública de compraventa del terreno sito en el Camino de Aldeanueva y condenando al Ayuntamiento de Torreadrada a estar y pasar por la anterior declaración y a elevar a público dicho documento, acordando subsidiariamente, en el caso de que se negare a hacerlo la sustitución de éste por el Juzgado El suplico contenía dos peticiones subsidiarias de esta principal, aun cuando las llamaba alternativas.
La primera de las cuales era la de que se declarase 'la accesión invertida del edificio construido sobre la fina o terreno sobre el que se halla levantado, sin necesidad de que el propietario del edificio, Don Raimundo , deba pagar cantidad alguna por ello al Ayuntamiento de Torreadrada por haberlo hecho ya con anterioridad a este procedimiento' . La segunda, que se 'declare el derecho de propiedad de Don Raimundo sobre el terreno antes especificado, por prescripción adquisitiva' Y terminaba con otra petición, acumulada a todas las anteriores: 'y, en todo caso, declare el derecho de propiedad de Don Raimundo sobre la finca en litigio, condenando al Ayuntamiento de Torreadrada a estar y pasar por la anterior declaración, y otorgando a favor de Don Raimundo el título que le permita su acceso al Registro de la Propiedad, e imponiendo al Ayuntamiento de Torreadrada en todo caso la condena al pago de las costas de este juicio, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho'
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, y lo hace partiendo del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torreadrada de 11 de febrero de 2000, que 'es fundamental para la decisión del litigio' , dice.
La demanda también partía de ese acuerdo, pues así comienza su hecho primero: 'Por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Torreadrada, adoptado el 11 de febrero de 2000, adoptó el citado Organismo demandado a favor de mi mandante la decisión de «autorizar la ocupación de superficie de titularidad municipal al sitio de C-Camino de Aldeanueva por Don Raimundo , previo pago de la cantidad de 750 pesetas por metro cuadrado, con derecho de ocupación de 99 años»' . Y continuaba: 'Si bien el texto del acuerdo es el transcrito, la voluntad de ambas partes fue la venta del terreno' .
Para el redactor de la demanda la voluntad de ambas partes había sido en ese año 2000 la de vender.
No solo en ese momento, también seguiría siéndolo y así dice que siendo voluntad del actor el otorgamiento de escritura pública de compraventa '... el Ayuntamiento, que quiere otorgarla, en la práctica no lo hace, motivo por el que se hace imprescindible el ejercicio de esta acción' .
Se engañaba el redactor de la demanda pues esto resultó no ser cierto, el Ayuntamiento no quiere otorgar la escritura de venta sino que por el contrario niega que existiera tal venta. Explica el último párrafo del fundamento primero de la sentencia apelada que el Ayuntamiento entiende que el acuerdo municipal del 11 de febrero de 2000 es un derecho de superficie y niega el contrato de compraventa sobre esa finca que es bien patrimonial del ayuntamiento.
El redactor de la demanda anticipaba un sencillo debate sobre si se podía o no elevar a escritura pública una compraventa no discutida, pero se ha encontrado con un debate bien distinto, se a negado la existencia la compraventa. Y no ha sido capaz de justificarla. La sentencia apelada dice que 'es evidente que tras la lectura y examen del acuerdo municipal en modo alguno puede considerarse este como un contrato de compraventa ni mucho menos como base para una pretendida traslación del dominio' . No considera probado que el contrato de compraventa, no ha considerado probado que el Ayuntamiento haya tenido voluntad de vender, entiende que su voluntad fue la concesión de derecho de superficie. Razón por la que desestima la petición principal de la demanda.
TERCERO.- El recurso dedica sus siete primeras alegaciones a impugnar el criterio de la sentencia apelada de considerar que no se ha probado la existencia de contrato de compraventa, afirmando que si que existió, y que habría sido concertada entre el Ayuntamiento representado por su Alcalde Don Carlos Antonio y el recurrente, quedando el ayuntamiento vinculado por los actos de su representante.
Esto son dos novedades, puesto que en ningún pasaje de la demanda se habla de que el contrato se concertara entre esos dos interlocutores, y en ningún pasaje de la demanda se planteaba el debate en términos de representación, en términos de la vinculación del representado con los actos de su representante.
Mal podía la sentencia declarar probado un acuerdo de voluntades entre dos concretas personas físicas que la demanda no afirmaba, y mal ser acogida la tesis, tampoco planteada, de la vinculación del representado (el ayuntamiento) por la acción de su representante (su alcalde), para tener como realizada la venta de la finca en los términos que el recurso, que no la demanda, plantea.
De donde se concluye el acierto de la decisión impugnada, en cuanto que es atacada con argumentos inasumibles por ajenos al debate planteado.
La única voluntad expresada del Ayuntamiento de la que se habla en la demanda, de la única manifestación de voluntad de que habla la demanda, es la que se contiene en el acuerdo de 11 de febrero de 2000, bien que para decir que no se correspondía con la voluntad real, pero sin decir nada acerca del modo en que habría sido expresada esa voluntad real y distinta, ni del modo en que el actor la habría aceptado surgiendo así el contrato de compraventa.
La sentencia concluye que no hay otra voluntad del Ayuntamiento que la contenida en el acuerdo documentado, que su sentido es el que se plasma en el mismo, y que no trata sobre una venta sino sobre un derecho de superficie.
El recurrente podrá o no estar de acuerdo con este criterio, pero no puede basar su recurso en que el juez a quo haya ignorado una declaración de voluntad del alcalde de la que no habló en su demanda, ausente del debate.
El recurso afirma que la voluntad de vender del ayuntamiento queda probada por el documento número 3 que fue reconocido y ratificado expresamente en juicio por su autor, el alcalde Don Carlos Antonio . Es un error evidente, el documento número 3 es el certificado del acuerdo de 11 de febrero de 2000 que en parte se transcribe al inicio de la demanda y se ha transcrito más arriba, no es confeccionado por el alcalde sino por el Secretario, y es el documento en base al que se ha desestimado la demanda. A lo largo del recurso este error se repite varias veces.
El recurso en realidad se está refiriendo al documento número dos de los aportados con la demanda.
Dice así: 'Ayuntamiento de Torreadrada. Don Carlos Antonio , Alcalde Presidente de este Ayuntamiento, hago constar, que el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2000 acordó la venta de 338,66 m2 de terreno público a Don Raimundo por el precio de 750 pesetas m2...' Según el recurso la claridad de este documento exige 'un detenimiento que la sentencia no dedica' .
Ciertamente la sentencia no dedica una sola línea a valorar este documento, como tampoco la demanda dedicaba una sola palabra al mismo, ni lo nombra. En dos líneas dice: 'Acompaño como documentos 1 al 4, ambos inclusive, el acuerdo municipal de concesión y venta del terreno y el justificante del pago del precio' .
Descripción de lo que se aporta que no se corresponde con la realidad de lo aportado, en esa descripción no encaja el contenido del documento número 2. No tiene sentido la queja, no tiene sentido pedir que se valore un documento que la demanda no nombra ni valora.
El documento 2 es, además, contradictorio con el documento número 3. Ambos informan de la decisión adoptada por el Ayuntamiento el día 11 de febrero de 2000, uno está elaborado por el Alcalde y otro por el Secretario municipal con el visto bueno de ese Alcalde. De modo que un mismo alcalde dice una cosa y da el visto bueno a la contraria. No hay duda de que el acuerdo que adoptó ese día el Ayuntamiento es el que certifica el Secretario municipal con el visto bueno del Alcalde. Entre otras cosas porque no es discutido, la propia demanda parte de ello, afirma que ese fue el acuerdo adoptado. El documento número 2, en definitiva, da una información incierta acerca de lo que se acordó ese día, sin dar ninguna otra información, en particular no da ninguna información útil sobre lo que se decía en la demanda de que la voluntad real fuera distinta de la oficial. Esto no lo dice tampoco ese documento número 2. No es, pues, útil para cuestionar la valoración probatoria de la sentencia apelada.
El recurso insiste en que ese documento número 2 evidencia que el Ayuntamiento tuvo voluntad de vender. No es cierto. Evidencia que el redactor del mismo no acertó a recoger lo que el Pleno del Ayuntamiento acordó. Lo que la demanda decía es que el acuerdo del pleno no reflejaba la voluntad del ayuntamiento, como si la voluntad del ayuntamiento fuera distinta de la que se reflejó en el acuerdo del pleno. Pero ese documento número dos se remite al acuerdo del pleno, no habla de una voluntad real distinta de la oficial. De modo que su redactor no está diciendo que la voluntad real del Ayuntamiento fuera distinta de la oficial que aparece reflejada en el documento número 3. No hay ninguna base que apoye el hecho, extemporáneamente introducido en el recurso, de que el representante del ayuntamiento, el alcalde, convino con el actor un contrato de compraventa.
El recurso descalifica que se haya utilizado el acuerdo de 11 de febrero de 2000 para valorar la voluntad del Ayuntamiento señalando que ese documento lo único que revela es un expediente administrativo porque el actor solicitó licencia para levantar un edificio en una parcela de titularidad municipal y que es evidente que no se engarza la petición con la autorización, que se pide una cosa y se autoriza otra. Por tanto, concluye, cuando solicitó Don Raimundo la licencia para levantar el edificio ya debía tener el terreno. Continúa diciendo que con esa carencia de datos el Alcalde actuando como tal y representando al Ayuntamiento le vende la finca al actor. El argumento es incoherente, pues esta venta no tendría sentido si cuando se pidió la licencia ya fuera el peticionario dueño de la finca, y si ya tenía el terreno no se entiende la razón por la que pagó lo que el acuerdo del ayuntamiento fijó como contraprestación del derecho de superficie, esas 253.995 pesetas.
Pago al que la propia demanda se refiere como pago del precio de la venta, por lo que es argumento que contradice la demanda antes que la sentencia.
El recurso se queja de que la sentencia afirme que las administraciones públicas no tienen otra voluntad que la que expresan legalmente a través de acuerdo o resolución administrativa por órgano competente. Dice que eso no responde a la realidad en este caso pues no consta expediente administrativo previo y porque la voluntad se refleja en los actos del representante, en este caso el Alcalde. Otra cosa es, dice, la sintonía del Alcalde con su corporación y las responsabilidades de todo tipo en que puedan incurrir. Olvida que está pidiendo incluso que el juez que sustituya al ayuntamiento en el acto del otorgamiento de escritura pública que pide, el juez interviniendo en la formalización del acto que se apunta como generador de responsabilidades de todo tipo. Y olvida que nada de esto se decía en la demanda, no se hablaba de una compraventa sin expediente ni de un alcalde que vendió extralimitándose de la voluntad conformada en los órganos del ayuntamiento. Esta línea argumental no tiene recorrido.
TERCERO.- En el motivo segundo se cuestiona que la sentencia haya hecho referencia a la inscripción registral pues, dice, las inscripciones no crean derechos. Lo cual puede ser cierto pero es irrelevante, ya que la razón del fracaso de su demanda es que no ha existido compraventa.
Continúa el motivo tercero exponiendo su vehemente discrepancia con las consideraciones de la sentencia acerca del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento como negocio jurídico y con que según la sentencia el ayuntamiento se queda con el dinero de su defendido sin que este reciba nada. Es crítica que no merece la sentencia, pues se limita a rechazar la que entiende es pretensión del demandante de convertir un acuerdo municipal en contrato de compraventa, y a considerar que el dinero que entregó si tiene contraprestación, aunque no la propia de la compraventa sino del derecho de superficie.
En el motivo cuarto se hace otro reproche, enérgico, a un párrafo de la sentencia en que se valora la testifical del que fuera alcalde. El recurso se queja de la que la sentencia eche en falta que el testigo aportase documental que acreditase lo que decía. Se equivoca el recurrente, lo que en ese pasaje de la sentencia se viene a decir es que es insuficiente la testifical para acreditar algo que necesariamente debiera constar en un documento no aportado. Este es un criterio de valoración de la prueba del que se puede discrepar, pero no descalificar y menos por una visión sesgada del mismo como la que se expone. Por lo demás, no es ningún criterio original ni novedoso del juez a quo, se enraiza en criterio mantenido en el Código Civil desde el siglo XIX hasta la derogación de las normas sobre la prueba por la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El art. 1248 aconsejaba a los tribunales a la hora de valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que cuidaran de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios quedaran resueltos los negocios en los que de ordinario solían intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito. Cuanto más en este caso, en que existe documento que dice lo contrario a lo que refiere el testigo.
Continúa en una segunda alegación cuarta el recurso criticando que la sentencia se adentre en el derecho administrativo, por cuanto estamos, dice, ante un negocio sometido al derecho privado, se queja de aplicación retroactiva de normas administrativas sobre superficie posteriores al hecho que da origen a este litigio y termina con la afirmación de que quedó patente en juicio y se reconoce en la sentencia que el derecho privado no regula ese 'derecho de superficie' que se queda en la nada. No tiene sentido. Nada de esto tiene sentido. El derecho privado conoce el derecho de superficie desde hace mucho tiempo, y ha sido objeto de repetidos pronunciamientos de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo desde el siglo XIX. Y esta sentencia no ha aplicado normas administrativas, mucho menos retroactivamente. Ha entendido probado que se convino un derecho de superficie, y no una compraventa. Y lo que marca el fracaso de la demanda en la pretensión principal no es tanto lo primero como lo segundo, que no se ha probado la compraventa.
El recurso sigue diciendo que desvaría la sentencia al asertar que el superficiario puede construir o edificar adquiriendo la propiedad temporal de lo que quiera construir. Y se pregunta que quiere decir eso. No se entiende la utilidad de esta pregunta, de este motivo, no se entiende que pretende el recurrente de esta Sala. Hay mejores sitios a los que acudir para conocer el derecho de superficie que un recurso de apelación.
Baste decir que no desvaría el juez a quo en ese aserto, la idea de que el superficiario puede construir o edificar adquiriendo la propiedad temporal de lo que construya no está desencaminada.
Tampoco acierta el juez a quo, para el recurrente, al no haber atendido su argumento de que paga el IBI como demostrativo de su derecho de propiedad y se pregunta porque se le cobra el IBI si no es propietario.
Tampoco se entiende la utilidad de la pregunta. El juez se ha limitado a descartar ese pago del IBI como prueba del contrato de compraventa, y le recuerda al ahora recurrente que es propietario del inmueble construido por el derecho de superficie, mero obiter dicta que trata de dar razón del pago del IBI. Si tiene alguna duda sobre si tiene que pagarlo o no, deberá acudir a otras instancias. El argumento es inútil pues que lo pague no prueba que comprara el terreno.
CUARTO.- Acto seguido el recurso plantea la tesis de la accesión invertida. Ocurre que precisamente el derecho de superficie es una excepción a la regla de la accesión y a la accesión invertida. Por virtud del derecho de superficie, el superficiario puede construir sobre suelo ajeno y es dueño temporal de lo que construye. Sin que el dueño del suelo haga suyo el vuelo. Y sin que el dueño del vuelo haga suyo el suelo.
Nadie duda, dice el recurso, que el edificio levantado lo ha sido por el recurrente y a su costa.
Cierto. También es cierto que el criterio del Ayuntamiento es que se ha construido sobre terreno propio del Ayuntamiento. Lo que no es cierto es que esta circunstancia nos avoque a la accesión, ni a la accesión invertida. Porque como bien explica el juez a quo el actor ha construido amparado por el derecho concedido por el ayuntamiento, derecho de superficie por tiempo de 99 años. El recurso no cuestiona este criterio, no lo impugna, no lo analiza. Como ha negado la existencia teórica del derecho de superficie se limita a ignorar el criterio del juez a quo y a presentar la cuestión como si el acuerdo de 11 de febrero de 2000 no existiera y como si el pago por el recurrente del importe que ese acuerdo exigía no existiera, y así puede hablar de accesión invertida.
No cuestionados, pues, los argumentos del juez a quo para el rechazo de la accesión alegada, y ajustándose a los datos aportados por el recurrente, que no a su valoración jurídica, no cabe sino rechazar el recurso también en este punto.
El mismo trato merece el siguiente motivo, en el que invoca la prescripción, mal puede invocar posesión a título de dueño quien construye tras pagar la cantidad que le ha sido exigida por un derecho de superficie.
Toda la demanda, y el recurso, descansan sobre la premisa de que existió un negocio jurídico que ampara la construcción realizada y la propiedad del actor sobre el edificio que construyó. No se ha hablado de nulidad del negocio, de ningún vicio del consentimiento. Así las cosas, constatado que el negocio existe pero no fue de compraventa sino que se constituyó derecho de superficie, no cabe hablar de posesión del suelo a título de dueño, sino a título de superficiario. No hay prescripción posible del dominio del suelo poseido legitimamente por ese título de superficiario. Ciertamente, como dice el recurso la sentencia considera que no existe compraventa que justifique la transmisión del dominio. Pero olvida que considera que existe superficie que justifica la construcción.
El último argumento habla de la reivindicatoria, pero es acción inviable en quien no es propietario, y no lo es del suelo el actor recurrente, como ha quedado dicho.
Por todo lo expuesto el recurso fracasa.
QUINTO.- El fracaso del recurso lleva aparejada la condena en costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo , contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sepúlveda en sus autos de procedimiento ordinario 176/2016, confirmando dicha sentencia, con imposición de las costas de la alzada al apelante.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
