Sentencia CIVIL Nº 138/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10781/2016 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100088

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:465

Núm. Roj: SAP SE 465/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LORA DEL
RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10781/2016
JUICIO VERBAL Nº 442/2015
S E N T E N C I A Nº 138/18
MAGISTRADO ILMO. SR :
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal por el
Iltm. Sr . D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER , ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 4 de julio de 2016 recaída en los autos Juicio Verbal número 442/2015 seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LORA DEL RIO promovidos por TOYOTA
KREDITBANK GMBH representada por el Procurador D.MAURICIO GORDILLO ALCALÁ , contra DÑA.
Custodia representada por la Procuradora DÑA . MARÍA MERCEDES CARO LUQUE , pendientes en esta
Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LORA DEL RÍO cuyo fallo es como sigue: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por TOYOTA KREDITBANK, GMBH , representada la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles O' Kean Alonso, frente a Dª. Custodia , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

Las costas se imponen a la parte actora.'.



SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO. - Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, hoy apelante, formuló demanda en reclamación de cantidad con fundamento en a existencia de un contrato de préstamo de financiación, firmado por la demandada en fecha 8 de septiembre de 2008, para la compra de un vehículo, por importe total de 15.160'32 euros, con un interés remuneratorio del 8'80% anual (TAE del 10'08% anual) y al que debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la demandada, habiéndose impagado varias cuotas del préstamo, dio lugar al vencimiento anticipado del crédito por la parte actora. El saldo deudor reclamado se obtiene en base a las siguientes operaciones: vencimientos pendientes de pago que ascienden a 9.853'92 euros; 1.624'32 euros por cuotas vencidas e impagadas, por intereses de mora reclama 176'63 euros y por comisiones de devolución la cantidad de 162 euros; todo lo que globaliza la cantidad de 11.816'87 euros. Posteriormente, y como consecuencia del pago de la cantidad de 7.758 euros efectuado por la parte demandada, rebaja la cantidad reclamada en esta litis a la suma total de 4.058'87 euros.

La sentencia impugnada desestimó la demanda aduciendo que a la parte actora le compete, de acuerdo con las normas de la carga de la prueba que regula el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la obligación de acreditar todos los hechos constitutivos de su pretensión, y en el caso concreto que nos ocupa, reclamación derivada de contrato de préstamo, esa carga no se cumple con la mera aportación en su petición inicial de monitorio del contrato y de una liquidación unilateralmente confeccionada por la propia entidad cuando lo que se reclamaba era la cantidad inicial de 11.818'87 euros pues, como alega la parte demandada, al haberse rebajado la cuantía de lo reclamado en este procedimiento a la suma total de 4.058'87 euros y no haberse aportado en la vista del juicio verbal- proceso independiente del inicial juicio monitorio- junto a la demanda formulada, únicamente se ratifica el actor en su inicial petición, una nueva liquidación del nuevo saldo deudor (no se aportó documento alguno que acreditase a que conceptos de deuda se imputan el pago parcial efectuado como tampoco documento alguno que acreditase que cantidad clara y precisa de cuotas vencidas e impagadas, vencimientos de pago futuros, intereses moratorios y comisiones de devolución son las que se deben y comprenden la nueva suma reclamada), se causa indefensión a esa parte procesal que se ve así impedida de conocer y por tanto de poder cuestionar esa hipotética liquidación y conceptos a la que se correspondería la nueva cantidad reclamada ahora de 4.058'87 euros, pues no obra el dato de que cantidad corresponde a principal y cual a intereses, ni tampoco que tipo y desde que fecha se ha aplicado (no se precisan ni se reflejan fechas de vencimiento, importe total de cada plazo de amortización, diferenciando capital amortizado, intereses devengados y capital pendiente), y lo que desde luego no va a ser deducido por este juzgador cuando todo ello le corresponde fijarlo a la parte reclamante, por lo que, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos alegados, procede la íntegra desestimación de la demanda, al no haberse aportado junto con la demanda los documentos necesarios que justifiquen la pretensión dineraria que se reclama.



SEGUNDO - Error en la valoración de la prueba .- Sostiene como motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, entendiendo que del examen de la misma se extraen claramente una serie de conclusiones no tenidas en cuenta en la sentencia objeto del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es unarevisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, no puede más que estimarse parcialmente este recurso al haberse acreditado la existencia del contrato de préstamo entre la hoy apelante y la demandada doña Custodia , que en dicho contrato se establecía un interés remuneratorio que resulta notorio por el tipo fijado que no resulta muy superior a los vigentes en el mercado, sin que por la demandada se haya aportado prueba alguna en tal sentido, realizando alusiones relativos a la desproporción con el interés legal del dinero, que no resultan tampoco desorbitadas. Como afirma la jurisprudencia para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 señaló que 'dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )'.

Por ende, el incumplimiento del prestatario de su obligación de devolver el principal del préstamo con los intereses remuneratorios pactados, una vez detraídas de la suma inicialmente reclamada las cantidades entregadas a cuenta, es consecuencia del contrato, cuya validez no se cuestiona ( artículos 1258 , 1753 y 1755 del Código Civil y 312 , 314 , 315 y 316 del Código de Comercio ).

Si embargo, no habrá de procederse a la condena al pago de la cantidad reclamada por intereses de demora, ya que consistiendo éstos en un2,5% mensual, han de reputarse abusivos, pues como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015 , 'consideramos que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.

Por tanto, la demandada habrá de abonar a la actora la suma de 3882,04€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la solicitud inicial del procedimiento monitorio ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ).



TERCERO. -No procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia y las de esta alzada, dado la estimación parcial de la demanda y la del recurso ( artículos 324 y 398 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de TOYOTA KREDITBANK GMBH contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho, la cual se revoca y en su lugar se dicta otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la citada entidad se condena a la demandada doña Custodia a que abone a la parte actora la cantidad de 3882,04 €, más los intereses legales devengados desde la solicitud inicial del procedimiento monitorio y los de la mora procesal desde la fecha de la sentencia de apelación; sin imposición de costas causadas en la primera instancia ni de las de esta alzada.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10781 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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