Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2018

Última revisión
03/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 138/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 724/2016 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:14

Núm. Roj: SJPII 14:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

SENTENCIA: 00138/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: EMF

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 41 1 2016 0005174

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000724 /2016 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000724 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. BANKIA S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, AEAT AEAT, GLOBALCAJA, TGSS, BBVA

Procurador/a Sr/a. EVA MONTERO SANCHEZ, MARTA GRAÑA POYAN, JOSE LUIS VAQUERO DELGADO, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

DEUDOR, DEMANDADO D/ña. Encarnacion , Mariano , BANCO POPULAR ESPAÑOL BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador/a Sr/a. MARIA AFRICA ADAN GARCIA, JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

Abogado/a Sr/a. JAIME MAZUECOS DURÁ

S E N T E N C I A

En Toledo a 5 de febrero de 2018.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal de rescisión instados por la Administración concursal de Mariano y Encarnacion contra Banco Popular representada por D. Juan José Martínez Cervera y contra los concursados.

Antecedentes

PRIMERO- La Administración Concursal presentó demanda en la que suplicaba:

1. - Se declare que las hipotecas sobre los inmuebles:

- Finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcázar de San Juan al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ,

- Finca número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcázar de San Juan al tomo NUM001 , libro NUM005 , folio NUM006 .

Constituidas por Mariano y Encarnacion a favor de Banco Popular Español, S.A. y en garantía de la deuda reseñada en el hecho SEGUNDO de esta demanda, mediante escritura otorgada el día 7 de mayo de 2015 ante el Notario del Ilustre Colegio de Castilla La Mancha Dª Mª Teresa Bolás Olcina, bajo el núm. 382 de orden de su protocolo, son perjudiciales para la masa activa del concurso de Mariano y de su esposa Encarnacion , procediendo su rescisión.

2. - Se declare la ineficacia de la garantía real reseñada en el número 1 precedente.

3. - Se ordene la realización cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de los anotaciones e inscripciones precisas en la hoja registral de la finca antes reseñada. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada, siendo todos los gastos que pudieran derivarse de dicha cancelación registral a cargo de BANCO POPULAR.

4. - La modificación del informe de la Administración Concursal en lo relativo al crédito que ostenta BANCO POPULAR por importe de 141.018,27 euros, alterando su clasificación a Ordinario. .

SEGUNDO- Contestada la demanda por el Banco Popular, se opuso a la misma, quedando para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda plantea que en fecha 7 de mayo 2015, BANCO POPULAR, S.A. procedió a constituir préstamo con garantía hipotecaria, a favor de ELECTRICIDAD MOTA, S.A., por un principal de 125.506,03 €, importe que fue abonado en la cuenta NUM007 de Electricidad Mota S.A. en la sucursal 0886 del Banco Popular en Quintanar de la Orden. En garantía de dicho préstamo, quedaron gravadas mediante hipoteca las siguientes fincas, titularidad de los concursados, D. Mariano y Dª Encarnacion : NUM000 y NUM004 Del Registro nº 1 de Alcázar de San Juan.

El préstamo concedido por BANCO POPULAR S.A. fue destinado a cancelar una deuda ya existente y no vencida de ELECTRICIDAD MOTA, S.A.

En resumen, a juicio de la AC, en base a todo lo anterior la AC considera rescindible por aplicación del art. 71.2 de la LC la hipoteca detallada en el hecho SEGUNDO de esta demanda por los siguientes motivos:

1 - Es válida la prueba en contrario sobre la gratuidad de la constitución de garantía coetánea o contextual a la concesión del préstamo.

2 - En este caso la garantía nace después de la obligación a la que garantiza ya que, como se ha acreditado en el hecho TERCERO, el préstamo de 5 de mayo de 2015 se utilizó exclusivamente para cancelar una deuda preexistente, que carecía de garantía real y cuyo vencimiento no era próximo, por lo tanto, se rompe la presunción 'iuris tantum' de onerosidad del acto de constitución de garantía hipotecaria. ( STS 3049/2015 a sensu contrario)

3- Al no recibir nada a cambio los hipotecantes, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el art. 71.2 LC . Se otorga en garantía exclusivamente de obligaciones preexistentes sin que nada recibieran a cambio los hipotecantes no deudores. Mismo argumento que el apreciado en la STS 401/2014 .

4- Corresponde al acreedor garantizado demostrar la existencia de contraprestación a favor del fiador concursado, carga de la prueba que sólo a él corresponde, aportando elementos fácticos y jurídicos que destruyan la presunción de gratuidad ( STS 193/2014 ).

SEGUNDO- Por su parte el Banco Popular en su contestación alega que no se puede sostener que se trate de un acto gratuito en su integridad. El nuevo préstamo concedido por BANCO POPULAR, S.A. alcanzaba un principal de 125.506,03€. Por parte de ELECTRICIDAD MOTA, S.A. se realizaron cuatro ingresos en la cuenta de Banco Popular, que en su totalidad suman la cantidad de 120. 326,13 €.la diferencia entre una cantidad y otra arroja una cantidad de 5.179.9 euros de exceso a favor de los hipotecados entre lo concedido por el nuevo préstamo y la cancelación de los préstamos anteriores.

Con base en esto, resulta obvio que, al quedar un remanente para los concursados, el acto del que se pretende su reintegración no es completamente gratuito y no encaja en los presupuestos objetivos que integran la acción rescisoria dentro del procedimiento concursal al no haberse demostrado el perjuicio causado a la masa activa.

TERCERO.- La STS de 31 de marzo de 2017 'Como declaramos en la sentencia 193/2014, de 21 de abril , la prestación de una garantía, personal o real, podría considerarse acto de disposición a título gratuito, y por lo tanto podría estar afectada por la presunción de perjuicio, siempre y cuando se estimara que la causa fue la mera liberalidad: «(S)e presume de forma absoluta este perjuicio ( iuris et de iure) cuando se trata de un acto o contrato otorgado a título gratuito por el concursado ( art. 71.2 LC (EDL 2003/29207) ). Las garantías personales y reales pueden ser actos susceptibles de ser afectados por el precepto. Lo esencial y determinante es si el acto, contrato o negocio fue realizado a título oneroso o gratuito por el fiador concursado».

En la actualidad, en el caso de constitución de una hipoteca para garantizar una deuda ajena, para determinar cuándo la causa es onerosa o gratuita, la jurisprudencia tiene en cuenta si la concesión de la garantía es contextual a la concesión del crédito garantizado.

Cuando la concesión de la garantía es contextual, la jurisprudencia entiende que no lo es a título gratuito. En realidad, se trata de una presunción, porque cabría contradecirla si se acreditara que la garantía fue prestada del todo espontáneamente, de modo que el crédito habría sido concedido sin ella.

Por el contrario, cuando la garantía se hubiera concedido después del nacimiento de la obligación, y por ello no fuera contextual, debe entenderse que la causa es la mera liberalidad, salvo, lógicamente, que se acredite que la garantía se prestó a cambio de una contraprestación o ventaja.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 100/2014, de 30 de abril , que constituye la sentencia de referencia en la materia. En ella se superan las primeras aproximaciones contenidas en las sentencias citadas por el recurso ( sentencias 791/2010, de 13 de diciembre, y 652/2012, 8 de noviembre), y su doctrina ha sido reiterada por todas las sentencias posteriores que se han tenido que pronunciar sobre esta cuestión ( sentencias 290/2015, de 2 de junio ; 289/2015, de 2 de junio ; 294/2015, de 3 de junio ; y 295/2015, de 3 de junio ). En la reseñada sentencia 100/2014, de 30 de abril, afirmamos:

«Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil (EDL 1889/1) prevé esta dicotomía respecto de la fianza (...). La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero». (...) El que no resulte de aplicación la presunción de perjuicio iuris et de iure, no excluye que la concesión de la garantía no pueda ser rescindida si se estima perjudicial para la masa, esto es, si no se acredita que el sacrificio patrimonial que suponía la hipoteca, en cuanto que reducía el valor del activo gravado, estaba justificado. Como afirmamos en la sentencia 100/2014, de 30 de abril, habrá que valorar «si ha existido alguna atribución o beneficio patrimonial en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía». Teniendo en cuenta que «no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto».

CUARTO.- En este caso no parece que pueda discutirse que se trata de una garantía coetánea o contextual con nacimiento del crédito garantizado en la medida de que se trata de un crédito hipotecario pero debe tenerse en cuenta que el propio Banco demandado admite que de los 125.506,03€ concedidos, se realizaron cuatro cargos de préstamos de ELECTRICIDAD MOTA, S.A. que en su totalidad suman la cantidad de 120. 326,13 €.la diferencia entre una cantidad y otra arroja una cantidad de 5.179.9. Esos cuatro cargos son préstamos (no hipotecarios) , comisión de apertura del préstamo u provisión de fondos para pago de cuotas de préstamo futuras .

QUINTO.- De acuerdo con la doctrina antes expuesta, sería perjudicial la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas contraídas en sustitución de aquellas porque la inmensa mayoría del dinero ( el 96 % del importe concedido ) que presta lo aplica directamente a satisfacer deudas que existen a favor del Banco Popular y que no estaban garantizadas; lo que supone un perjuicio real para la causa del concurso, pues aunque la acompañe una minoración del pasivo, lo cierto es que conlleva una disminución de su activo, en beneficio de un acreedor determinado y en detrimento de los derechos del resto y en definitiva incide por tanto de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales y vulnera la regla de paridad de trato por lo que procede estimar la demanda presentada.

SEXTO.- En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado. Sobre esta cuestión, el derecho de la prestamista a recobrar la cantidad prestada hubiera existido aun cuando la obligación no se hubiera garantizado mediante hipoteca, por lo que huelga indicar que la rescisión de la hipoteca ni altera aquél derecho ni hace que nazca 'ex novo' un derecho que no existiera con anterioridad a esa misma rescisión. En tal sentido, se ha puesto de relieve en la doctrina que la rescisión no hace nacer derecho alguno de prestación a favor del acreedor que sobrevenidamente recibió una garantía real, porque sus posiciones acreedoras traían causa de un negocio anterior a la rescisión y la sentencia que acoge la rescisión no viene a operar sobre el negocio jurídico 'in totum' puesto que el perjuicio y el consiguiente reproche se concentran en la garantía y no en el negocio obligacional, y de ahí que la sentencia de rescisión únicamente comporte que aquellas primitivas situaciones de crédito, que quedan subsistentes, se declaren desprovistas de la garantía sobreañadida .

SÉPTIMO.- Dada la estimación de la demanda procede condenar a la demandada en las costas de este incidente de acuerdo con el art 194 de la LEC en relación con al art 196.2 de la Ley Concursal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Administración concursal de Mariano y Encarnacion contra Banco Popular representada por D. Juan José Martínez Cervera y contra los concursados debo declarar la rescisión de las hipotecas sobre los inmuebles:

- Finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcázar de San Juan al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ,

- Finca número NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcázar de San Juan al tomo NUM001 , libro NUM005 , folio NUM006 .

Constituidas por Mariano y Encarnacion a favor de Banco Popular Español, S.A., mediante escritura otorgada el día 7 de mayo de 2015 por lo que se librará mandamiento al Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan para que proceda a la cancelación de las inscripciones causadas por la inscripción causadas por la escritura de hipoteca citadas y declarar que el crédito que ostenta BANCO POPULAR por importe de 141.018,27 euros, pase a clasificarse como Ordinario.

Procede condenar al Banco Popular a las costas de este incidente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencianocabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.

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