Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1506/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100160

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:211

Núm. Roj: SAP VI 211/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
UPAD-Civil
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/003553
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0003553
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1506/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 271/2018 (e)ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Ángeles y Angustia
Procurador/Prokurad.:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/Abok.:FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA Recurrida/Errekurritua: COMUN. PROPIET. Nº
NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA
Procuradora/Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogada/ Abokatua: SANDRA SARACHAGA PADURA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día catorce
de febrero de dos mil diecinueve,
la siguiente
SENTENCIA Nº 138/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1506/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 271/18, promovido por Dª Ángeles y Dª Angustia
, dirigidas por el Letrado D. Federico Saracibar Serradilla y representadas por el Procurador D. Julián
Sánchez Alamillo, frente a la sentencia nº 168/18 dictada el 24-07-18 , siendo parte apelada COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA dirigido por la Letrada Dª.
Sandra Sarachaga Padura y representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez. Ponente:
D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 168/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA frente a Dña. Ángeles y Dña. Angustia , emitiéndose los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se CONDENA a Dña. Ángeles y Dña. Angustia a la privación del derecho de uso de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vitoria, así como sus anejos y de los elementos comunes, por un periodo de DIECIOCHO MESES, a contar desde la declaración de firmeza de la presente resolución y sin perjuicio de su ejecución provisional; bajo apercibimiento de que, de no cumplir con la privación acordada, se podrá proceder a su lanzamiento forzoso.



SEGUNDO.- Se CONDENA a Dña. Ángeles y Dña. Angustia , con carácter solidario, al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ángeles y Dª Angustia , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-11-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28-09-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17-01-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- En al demanda inicial del proceso, la Comunidad de Propietarios demandante ejercita frente a las demandadas una acción del art. 7.2 LPH , de cesación del comportamiento que desarrollan en la vivienda 4º E, integrada en la Comunidad, y la privación del derecho de uso de la misma y sus anejos por un plazo de dieciocho meses.

La sentencia de instancia considera cumplido el requisito del requerimiento previo y probados los hechos constitutivos de una actividad molesta, ruidos por el uso de aparatos de radio por encima de los límites autorizados y de forma continuada.

Frente a la sentencia las demandadas interpusieron recurso de apelación en base a los siguientes motivos: -Error del Juzgador de primera instancia en la interpretación y aplicación del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

-Error del Juzgador en la valoración de la prueba en relación con el requerimiento fehaciente a acompañar con la demanda.



SEGUNDO .- El art. 7.2 LPH establece que el propietario de un piso no puede realizar en él o en el resto del inmueble actividades que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

En el supuesto de autos, la Comunidad demandante imputa a las ocupantes del piso NUM001 actividades molestas por los ruidos y justifica las emisiones molestas, en relación con la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra el Ruido y las Vibraciones, de 24 de septiembre de 2010, con las mediciones realizadas por agentes de la policía municipal. Asimismo hace mención al hecho de que ya en otro procedimiento anterior se dictó sentencia, nº 162/08 del Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco, en la que se privó a las demandadas del derecho de uso de la vivienda por un periodo de dieciocho meses, como consecuencia de las actividades molestas desarrolladas en la vivienda.

En la Sentencia de esta Sala, de 13 de septiembre de 2.017 decíamos: ' El concepto de incomodidad es un concepto jurídico indeterminado que debe llenarse caso por caso atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar, vecindario, conducta del denunciado frente a la comunidad y las advertencias que ésta le hubiese efectuado. A tales efectos basta que el comportamiento sea desagradable para cualquiera que habite y permanezca en el inmueble, sin que el nivel de exigencia deba llevarse a los límites de lo insufrible o intolerable; basta con que perturbe las relaciones ordinarias de vecindad entendidas bajo el patrón común y usual de comportamiento cívico y educado '.

La protección contra el ruido es un valor que se asienta cada día con mas fuerza en nuestro ordenamiento jurídico y se aproxima a los derechos fundamentales hasta el punto que puede afirmarse que la protección contra el ruido tiene contenido constitucional. En esta línea la STC 24-5-01 viene a decir que ' en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma '.

La STC 21-10-93 establece que la sanción de privación de uso de la vivienda en supuestos de actividades no permitidas, dañosas, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, no es incompatible con el derecho de propiedad del art. 33 CE , y que dicha sanción es la medida mediante la cual el legislador ha querido en primer lugar sancionar civilmente el incumplimiento de una obligación legal o estatutaria de no hacer y seguramente, también compeler al agresor a fin de que no reitere en lo sucesivo las prácticas prohibidas por el art. 7 párr. 3º LPH .

Es doctrina de las audiencias ( SAP Madrid 30 abril 2008 ; SAP Valencia 26 marzo 2009 ,), que para que estas actividades justifiquen el cese del uso será preciso: 1) cierta continuidad o permanencia en la realización de actos singulares.

2) que la actividad sea incómoda o molesta para los moradores de la comunidad, debiendo existir un sujeto concreto y no indeterminado.

3) que la molestia sea notoria y ostensible, y no un simple trastorno, de modo que concurra una verdadera perturbación que supere lo usual.

Las molestias que se describen en el fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, en relación con la documental aportada con la demanda y no impugnada, pone de relieve la existencia de un muestreo muy significativo en relación no solo con al existencia de los ruidos por encima de los límites de tolerancia y máximos regulados en la referida Ordenanza, sino también con la continuidad y reiteración de la actividad manifiestamente molesta e incluso insalubre, en los términos que coherentemente con la objetividad de las referidas pruebas ponen de relieve las testificales. Además tales hechos constatan la concurrencia de una actitud recalcitrante de las demandadas, que persisten en su comportamiento e insistente incumplimiento de las normativas medioambientales establecidas pese a lo equivocado y perjudicial de tal actitud ya sancionada precedentemente lo cual, si cabe, revela una mayor incidencia en la responsabilidad exigible.

La cuestión formal referida a la existencia y cumplimiento del requerimiento previo a la acción judicial queda suficientemente explicado en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, que precisamente considera como una advertencia previa el anterior procedimiento y el resultado del mismo, no obstante lo cual, en relación con los concretos hechos objeto del presente proceso, el Juzgador hace una razonable valoración de las concretas circunstancias concurrentes y de la actitud de las demandadas para impedir cualquier notificación o recepción de notificaciones relacionadas con los hechos, pese a conocer su transcendencia y la actitud de la propia Comunidad para limitar y en su caso sancionar las conductas molestas, todo lo cual justifica el cumplimiento del requerimiento previo exigido por la norma. Así resulta con las documentales aportadas y unidas en los folios 136 y ss., en las que consta los intentos de notificación y aviso, y la copia del acuerdo de la junta, accesible al conocimiento de todos los propietarios, que decide la presentación de la demanda.

Por todo ello se desestima el recurso con la consiguiente carga de las costas para las recurrentes, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Ángeles y Dña. Angustia contra la sentencia nº 168/18 dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 271/18 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria-Gasteiz y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos a las recurrentes las costas causadas con la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-1506-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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