Sentencia CIVIL Nº 138/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 199/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100267

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:988

Núm. Roj: SAP BA 988/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00138/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06036 41 1 2017 0000121
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CASTUERA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017
Recurrente: Maribel
Procurador: MARIA DOLORES ISABEL CARMONA LANCHAZO
Abogado: EVA MARIA ARGEÑAL RODRIGUEZ
Recurrido: Matilde , Florencio , Francisco , Montserrat , Gabino , Nieves , Nuria , Bárbara
Procurador: , , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ ,
ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ , , ENRIQUE MARTINEZ
GUTIERREZ
Abogado: , , ESTHER RIVERA AULLOL , ESTHER RIVERA AULLOL , , ESTHER RIVERA AULLOL , ,
SENTENCIA NÚM.138/2019
ILMOS. SRES............
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Civil núm. 199/2019
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 45/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera
En la ciudad de Mérida, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 45/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Castuera, siendo parte apelante, doña Maribel , representada por la Procuradora
doña María Dolores Carmona Lanchazo y defendida por la Letrada doña Eva María Argeñal Rodríguez, y
partes apeladas, doña Montserrat , don Francisco y doña Nieves , representados por el Procurador don
Javier López-Navarrete López y defendidos por la Letrada doña Esther Rivera Aullol, y doña Bárbara y don
Gabino , representados por el Procurador don Enrique Martínez Gutiérrez y defendidos por el Letrado don
Francisco Sánchez Gallego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, se dictó el día 6 de febrero de 2019, en el Procedimiento Ordinario núm. 45/2017, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente las pretensiones ejercitadas por la Procuradora Doña María Dolores Carmona Lanchazo y en su consecuencia debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Maribel .



TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas, para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado que evacuaron todas las partes personadas oponiéndose a dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 10 de julio de 2019, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la demandante, doña Maribel , contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente la demanda por ella interpuesta contra doña Montserrat , y ampliada en el curso del procedimiento contra don Francisco , doña Nieves , doña Bárbara y don Gabino , interponiendo recurso de apelación en el que solicita la estimación íntegra de dicha demanda, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba, al estimar la juzgadora de instancia suficientes los documentos aportados de contrario para acreditar el pago del precio, inaplicación del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia relacionada.

En primer lugar, hemos de consignar los siguientes antecedentes de hechos : 1. Según escritura pública de compraventa de fecha 25 de enero de 2001, el padre de la demandante, doña Maribel , y de los demandados doña Montserrat , doña Bárbara y don Gabino , don Juan Ramón vendió a su hija Montserrat una casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Zalamea de la Serena, finca registral núm. NUM001 , por el precio de 4.500.000 ptas. -hoy 27.045,54 €-, quien la adquirió como privativa.

2. En fecha 3 de febrero de 2015 falleció don Juan Ramón .

3. La actora ejercita acción de nulidad, con carácter principal, por simulación absoluta, y, con carácter subsidiario, por simulación relativa, de dicho contrato de compraventa, afirmando que es un contrato simulado, -el precio establecido en la escritura fue ficticio y nunca se pagó-, en virtud del cual se pretendía transmitir fraudulentamente esa vivienda a su hermana Montserrat con el fin de sustraerla del patrimonio de su padre, mermando, con ello, los derechos legitimarios de la actora como heredera del mismo, y no es, tras apertura de la sucesión testada de su padre, cuando se ha percatado de dicha venta.

4. La juzgadora de instancia entiende probado que don Juan Ramón y su hija doña Montserrat celebraron un contrato de compraventa de la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Zalamea de la Serena, por el precio de 4.500.000 ptas., recibiendo el padre, en el acto de la firma de la escritura pública, el precio, existiendo precio de la venta y abono del mismo por doña Montserrat ; ello se acredita con la documental obrante en autos, escritura pública de compraventa y carta de pago firmada por las partes, y con la declaración en el acto del juicio de los testigos firmantes como tales en la carta de pago.

Asimismo, refiere que los codemandados, hermanos de actora y demandada, manifestaron que su padre les hizo saber su intención de vender la casa a Montserrat .

Añadió la Juez de Instancia que del dato que el precio abonado sea inferior al de mercado no puede deducirse que sea inexistente, que puede justificarse por ser un contrato entre parientes, parentesco que no afecta a su validez, como tampoco el carácter ganancial o privativo del dinero entregado para el pago del precio.

Considera, asimismo, acreditado que esta vivienda es la vivienda habitual de doña Montserrat , que ya residía en la misma cuando aún era propiedad de su padre, pagando un alquiler por la misma.

5. La actora articula su recurso en base a los siguientes argumentos: En cuanto a la confesión del vendedor de la recepción del precio que se recoge en la escritura pública de compraventa, la fe pública notarial no alcanza a la certeza de lo que en dicha escritura se dice.

Concurren en el caso de autos los siguientes indicios reveladores de la actitud simuladora, invocando la prueba de presunciones: falta de uso de la vivienda adquirida por la compradora, la adquisición de la vivienda por la demandada como privativa cuando el dinero supuestamente empleado era ganancial, precio extraordinariamente bajo, ausencia total del vendedor de desprenderse de la vivienda, asunción por la compradora de todos los gastos generados por la venta, relación familiar entre vendedor y compradora, y falta de acreditación del pago del precio, carga que recaía en la demandada, conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , un simple extracto bancario donde constase un reintegro por el precio de la compra, no siendo suficiente para acreditar ese pago la carta de pago aportada, documento unilateral redactado por la compradora y donde falta la firma del vendedor.

No debió tenerse en cuenta la declaración testifical de los testigos que depusieron en juicio, por su falta de imparcialidad y de relevancia de su testimonio.



SEGUNDO.- Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de Instancia de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo; asimismo el núm. 7 invocado por la recurrente dice ' Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio .' Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que, invocada en el recurso 'la prueba de presunciones', eso sí, sin cita legal alguna, hemos de recordar que el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las presunciones legales, las presunciones que la ley establece y que dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, y el artículo 386 del mismo texto legal , regula las presunciones judiciales; ciertamente, a falta de indicación expresa por la recurrente de la concurrencia de una presunción legal y toda vez que lo que expone, al invocar la prueba de presunciones, es la existencia de una serie de 'indicios', entendemos que se refiere a la presunción judicial, y así, dice el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ......'.

Veamos si esos 'indicios' apuntados por la recurrente son hechos admitidos o probados, y si de los mismos cabe presumir la certeza del hecho cual es la inexistencia de precio alguno en la compraventa que nos ocupa, por la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Ciertamente, resultan indiscutidos los siguientes extremos que la recurrente señala como indicios, la relación familiar entre vendedor y compradora, padre e hija, la adquisición por la compradora de la vivienda como privativa -no así que el dinero empleado fuera ganancial, en la escritura pública de compraventa se consigna precisamente la comparecencia del esposo de la compradora ' al solo efecto de confesar la privaticidad del dinero empleado por su esposa en la presente compraventa ', y recordemos el tenor del artículo 1324 del Código Civil ' Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuge.' -, la ausencia de necesidad del vendedor de desprenderse de la vivienda vendida, la asunción por la compradora de los gastos originados por la escritura pública de compraventa -que no de todos los gastos generados por la compraventa-, y que el precio pactado y abonado era inferior al precio fijado a efectos fiscales -en todo caso, ni se dice ni se acredita que sea irrisorio, y así, es muy cercano al señalado en la demanda como valor catastral-.

En todo caso, los anteriores datos no nos permiten presumir la inexistencia de precio alguno en la compraventa que nos ocupa; así, como dijo la juzgadora de instancia 'que el precio sea inferior al de mercado no significa, a juicio del Tribunal, que sea inexistente, pues, como ya se ha dicho, el Código Civil no exige que el precio sea justo, y teniendo en cuenta que el vendedor no se encontraba sujeto a limitaciones por la existencia de legitimarios o acreedores a quienes pretendiese perjudicar, no puede inferirse la ausencia de precio.', 'El hecho de que el contrato lo celebre con un pariente puede justificar la bondad en el precio, pero no su inexistencia. El simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos.', y 'Por otro lado, el carácter ganancial o privativo del dinero entregado para la venta no afecta a la validez de la misma. En este caso se declaró, por la parte compradora y con el consentimiento de su marido Francisco el carácter privativo de dicho bien, confesión que entra dentro del supuesto legal del art. 1.325 del CC cuando permite a las partes atribuir el carácter privativo de un bien por confesión del otro, siempre que no perjudique a tercero, como es el caso, en el que ambos decidieron atribuirle un carácter privativo.' Sin embargo, no resulta probado la falta de uso de la vivienda adquirida por la compradora, todo lo contrario, se acredita que es su vivienda habitual, sin perjuicio de que, en determinados períodos de tiempo, por el cuidado de sus padres, se haya trasladado a la vivienda de éstos a tal fin; y, en modo alguno, los consumos de luz y agua que revelan las facturas relativas a dichos suministros reclamadas por la parte actora y correspondientes precisamente a los ocho meses anteriores al fallecimiento de su madre, -consta la declaración de incapacidad de la misma y el nombramiento como su tutora de la demandada doña Montserrat -, permiten concluir esa falta de uso que se afirma, ni siquiera en esos períodos.

En todo caso, como bien apuntó la representación procesal de doña Montserrat en su escrito de oposición al recurso, el uso o no de la vivienda comprada no es indicio de una compraventa simulada.

Dicho lo anterior, y pasando al último 'indicio', la falta de acreditación del pago del precio, propiamente dicho, consideramos que el mismo resulta debidamente acreditado con la documental consistente en la escritura pública de compraventa y en la carta de pago, así con los interrogatorios de los testigos y de los codemandados practicados, como refiere la juzgadora de instancia; amen de ello, no se le puede exigir a la parte demandada, cuando han transcurrido diecisiete años desde la compraventa, un extracto bancario donde constase un reintegro por el precio de esa compra.

Ciertamente, como dice la recurrente, la eficacia del documento público no se extiende a la veracidad, a la realidad de lo allí declarado por los otorgantes, que puede ser desvirtuada, es decir, puede demostrarse que lo que se decía en la escritura pública ocultaba un fraude; ahora bien, esa demostración de que lo dicho en la escritura pública que nos ocupa no se corresponde con la realidad, no se ha producido, y así, la misma se ve avalada por la carta de pago del precio, respecto de la que no se pueden aceptar las objeciones planteadas por la recurrente, es un documento unilateral redactado por la compradora, nada de esto consta, y falta la firma del vendedor, eso es incierto, pues obra la firma del vendedor, de su esposa y de cuatro testigos.

Y en modo alguno podemos aceptar lo afirmado por la recurrente, no debió tenerse en cuenta la declaración de los testigos que depusieron en juicio, por su falta de imparcialidad y relevancia de su testimonio, como dijo la juzgadora de instancia ' En el acto de juicio declararon los testigos que se hacen referencia en el documento notarial y manifestaron haber sido llamados por un oficial de la notaria para presenciar un pago.

Declararon que vieron como Montserrat entregaba un sobre con dinero a su padre Juan Ramón y cómo éste contaba el dinero, manifestando los testigos desconocer de cuánto dinero se trataba.'; en modo alguno, una posible relación de amistad o vecindad con la parte demandada priva de valor probatorio a su testimonio, y la relevancia de éste la refleja la juzgadora de instancia.

Asimismo, dice la juzgadora de instancia 'Los codemandados, hermanos de las partes actora y demandada, manifestaron que su padre les hizo saber su intención de vender la casa a Montserrat y ofrecieron detalle de dónde iría el dinero obtenido por la venta, no ofreciendo duda que la intención del Sr. Juan Ramón fue siempre la de vender la casa a su hija y así lo hizo saber a sus otros hijos.' Y continúa 'Coadyuva a dicha consideración que la demandada Montserrat residió en dicha vivienda mientras era de sus padres y pagaba un alquiler por la misma, resultando coherente el emolumento que el sr.

Juan Ramón percibía por el alquiler con su posterior intención de venderla, pues de haber querido beneficiar a su hija Montserrat simulando un negocio jurídico (donación) no habría cobrado, con anterioridad, un alquiler mensual a su hija.' Pues bien, la recurrente no entra a cuestionar estos pronunciamientos , ciertamente importantes, y aquí, traemos a colación lo manifestado en el escrito de oposición al recurso de los hermanos doña Bárbara y don Gabino , ' La pretensión nos parece infundada y el argumento se nos antoja nimio, habida cuenta que, si lo que la actora-apelante dice en su demanda fuera cierto, mis mandantes... resultarían cinco veces más perjudicados que aquella puesto que, junto con la demandada Montserrat , son los tres únicos herederos testamentarios instituidos por su finado padre. ', se refiere a que, como se recoge en el testamento de don Juan Ramón , a su hija Maribel y a su hijo Florencio , solo les legó lo que por legítima estricta les correspondiera, mientras que a sus hijos Bárbara , Gabino y Montserrat , los instituyó herederos, por partes iguales, de todos sus bienes, derechos y acciones.

Ninguna referencia realizamos, como tampoco lo hizo la juzgadora de instancia, respecto a la no inclusión de esta vivienda por la actora en el inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio constituido por sus padres, pese a la insistencia al respecto de la representación procesal de doña Montserrat en su escrito de oposición al recurso, pues esta vivienda no se tenía que incluir en dicho inventario toda vez que no era un bien ganancial, sino un bien privativo de don Juan Ramón , como se recoge en la escritura pública de compraventa.

Por todo lo cual, no apreciándose el error en la valoración de la prueba denunciado, entendiéndose razonable y correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, consecuencia de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, dicha valoración ha de mantenerse, sin que proceda la sustitución por la valoración subjetiva de la recurrente, y por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, desestimado este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo, en nombre y representación de doña Maribel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castuera, en fecha 6 de febrero de 2019 , en el Procedimiento Ordinario núm. 45/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justica de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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