Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1015/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100139
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1783
Núm. Roj: SAP B 1783/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168225273
Recurso de apelación 1015/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1466/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dolores , Hilario , Flor , Florinda
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, Eguskiñe Itziar
Hernandez Espelt, Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a: Manuel Ruiz Vela, ALICIA SOLANO PEINADO
Parte recurrida: Javier , Inocencia
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Jesus Gilabert Garcia
SENTENCIA Nº 138/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
. Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 28 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1466/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de Dolores , al que se adhirió la Procuradora Dña. Eguskiñe Itziar Hernández Espell, en nombre y representación de Hilario , Flor y Florinda contra la Sentencia de fecha 8/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Javier y Inocencia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Dolores contra D. Javier , Dª Inocencia , Dª Florinda , D. Hilario y Dª Flor -legal representante de la menor Dª Sacramento -; con imposición a la demandante de las costas generadas a D. Javier y Dª Inocencia en esta instancia judicial.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Dolores contra D. Javier , posteriormente ampliada contra Dña. Inocencia , Dña. Florinda , D. Hilario y Dña. Flor en representación de la menor Sacramento , en la que la actora solicita que se declare la nulidad de testamento otorgado por Dña. Amalia por falta de capacidad de la testadora.
Aduce la demandante que su madre, Dña. Amalia , falleció el día 23 de noviembre de 2015 habiendo otorgado testamento ante notario en fecha 24 de julio de 2013. Afirma la actora que en el momento de otorgar el testamento la Sra. Amalia no se encontraba en sus plenas capacidades mentales ya que sufría un trastorno cognitivo leve, depresión y parkinson.
A la pretensión deducida se opusieron los demandados D. Javier y Dña. Inocencia , quienes sostienen que la testadora se encontraba en plenitud de sus facultades en el momento de otorgar su último testamento.
El resto de los demandados se allanaron a la demanda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 desestima la demanda al concluir que no han quedado acreditados los hechos que la fundamentan.
Frente a dicha resolución se alza la actora Dña. Dolores que recurre en apelación denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución en cuanto a la valoración de la prueba. Los demandados D. Javier y Dña. Inocencia se oponen al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan. Los demandados Dña. Florinda , D. Hilario y Dña. Flor se adhirieron al recurso de apelación en términos de impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.- La actora, ahora recurrente, funda su recurso en la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en relación a la falta de capacidad natural de la causante en el momento de otorgar el testamento.
Revisada nuevamente la prueba practicada en las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la plasmada en la sentencia impugnada cuyos acertados razonamientos jurídicos compartimos, así como la valoración de la prueba.
Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015 señala que: ' Como ha proclamado con reiteración esta misma Sala, así, entre otras, Sentencia núm. 50/2011, de 1 de diciembre : 'Un dels principis successoris del dret civil català és la primacia de la voluntat del testador, el qual, en un acte personalíssim, és l'únic capaç de disposar dels seus béns per després de la seva mort.
És substancial, doncs, que la voluntat del testador es formi lliurement sense vicis susceptibles d'anul lar-la. No obstant això, el degut respecte a la voluntat del causant exigeix que els vicis denunciats per qui es cregui perjudicat per les disposicions testamentàries siguin totalment provats en presumir-se la capacitat del testador, així com lliures, conscients i volgudes les voluntats contingudes en el testament, sobretot si aquest ha estat atorgat davant d'un fedatari públic.
És per això que constituiria una greu transgressió d'aquest principi tòrcer la voluntat del testador per motius nimis, o bé merament sospitats o intuïts.
El principi del favor testamenti , d'indiscutible vigència en el dret successori català, com ha declarat la jurisprudència d'aquesta Sala ( sentències de 7 de gener de 1992 i 7 de gener de 1993 , 17/1999 d'1 de juliol , 5/2002 de 4 de febrer o 36/2006, de 4 de setembre ) implica que quan hi hagi dubtes es resolgui a favor de la conservació del testament.
Cal tenir present que resulta extremament difícil accedir, un cop mort el/la causant, a les seves intimes conviccions, desitjos, motivacions i emocions, que són les que conformen la voluntat que posteriorment s'exterioritza a través d'algun dels instruments establerts en l'ordenament jurídic.
D'aquesta manera, qui invoca vicis o defectes en la conformació de la voluntat ha d'acreditar-ne l'existència com a fets impeditius als normals efectes dels actes jurídics regularment emesos, tractant-se, a més, d'una qüestió de fet que correspon valorar als òrgans d'instància que solament pot accedir a la cassació en la mesura que el raonament utilitzat per ells sigui irracional, arbitrari o il lògic ( STS 327/2008, de 29 de gener o TSJC de 18/2004, de 24 de maig ; o 15/2006, de 24 d'abril )'.
El artículo 421-3 del Códio Civil de Cataluña establece una presunción de capacidad al disponer que 'pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo'. Y el artículo siguiente (421-4) dispone que 'son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento' .
En relación a la capacidad del testador la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2014 declara que: El juicio de capacidad del testador realizado por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CCiv) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre , debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CCiv. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, constituyendo, en definitiva, la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una demostración enérgica de capacidad que debe quedar destruida por prueba en contrario.
Tras la entrada en vigor del CS, ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo cual, la STSJC 17/1999, de 1 de julio , declaró, en síntesis, que: (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar ; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión 'capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este mismo sentido similar o análogo nos pronunciamos en las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero , 24/2000, de 13 de noviembre , 36/2003, de 16 de octubre , 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti.
La mencionada sentencia añade que ' Sobre la vigente normativa no nos hemos pronunciado, hasta el momento, si bien y según lo dispuesto en el art. 421-4 CCCat , se encuentran incapacitados para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiéndose realizar el juicio de capacidad legal por parte del Notario de conformidad con la legislación Notarial - art.
421-7 CCCat -; distinguiéndose en el art. 421-9, a los efectos de intervención de facultativos en el testamento Notarial, entre los casos en que el testador se encuentre o no incapacitado. Para el primer supuesto, dispone el art. 421.9.1 CCCat , que el Notario debe apreciar la capacidad conforme se establece en el art. 421.7 y si lo considera pertinente, puede solicitar la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En cambio, cuando se encuentre incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En los casos de intervención de facultativos, deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y firmarlo con el notario y si procede, con los testigos.
Por ello, la presencia de facultativos, que han de ser aceptados por el Notario, resulta inexcusable para el supuesto del incapacitado, mientras que cuando se trate de personas que no hayan sido incapacitadas, dichos facultativos solamente han de concurrir si el notario lo considera pertinente, lo que no elimina su posterior impugnación mediante prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
Nótese que la capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento.
Esta doctrina es reiterada en la STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2014 cuando señala que ' en resumen , tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la 17 de octubre 2011 , que cita el recurrente como infringidas, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. Y en relación al Codi de Successions añade que De otro lado, en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en formar similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción como ha se repetido anteriormente es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.' Es partiendo de estas premisas y teniendo muy presente la doctrina jurisprudencial citada que habremos de examinar si esa presunción de capacidad se ha desvirtuado en el caso enjuiciado.
Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa.
Saliendo al paso de las alegaciones efectuadas por la recurrente, debemos hacer las consideraciones siguientes.
1) La apelante se refiere, en primer lugar, a la inadmisión en su día de la prueba testifical de la notaria Sra. Vidal, autorizante del testamento objeto de impugnación, alegando la recurrente que se ha impedido conocer cuáles fueron las indagaciones o preguntas que se hicieron a la testadora a los fines de comprobar su capacidad testamentaria. Sorprende a este Tribunal las alegaciones vertidas sobre la inadmisión de esta prueba cuando la parte actora no propuso la declaración testifical de la notaria Sra. Vidal, por lo que no puede ahora quejarse de no haber podido interrogarla.
2) En segundo lugar, aduce la actora que la obligación del fedatario público de comprobar que el testador reúne la capacidades necesarias para testar ' es una suposición ', añadiendo que ' el hecho de que en el folio 1 del testamento se deja constancia expresa de la supuesta capacidad legal suficiente no deja de ser un mero formalismo, es decir, una fórmula habitual desprovista de contenido '. Entendemos que estas alegaciones de la recurrente son muy desafortunadas en tanto desacreditan la labor profesional de la fedataria. Ya nos hemos referido a la doctrina jurisprudencial sobre este extremo, recordando que la declaración del Notario autorizante del testamento sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que puede destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes, correspondiendo a quien afirma la falta de capacidad la carga de aportarlas.
3) La demandante sostiene que ha quedado acreditada la falta de capacidad de la testadora, aludiendo a la documentación médica, a la declaración de los facultativos y a la declaración del testigo Sr. Alexander .
Sin embargo, a juicio del Tribunal, coincidiendo con la apreciación del Juez a quo, la prueba practicada en las presentes actuaciones es manifiestamente insuficiente para desvirtuar la presunción de capacidad.
Por lo que se refiere a la prueba documental, ésta ha consistido únicamente en las 'notas de seguimiento' de Dña. Amalia desde 01/01/2008 hasta el día 20/03/2016 en el CAP La Garriga (folios 12 a 17), de las que únicamente resultan que la causante sufría depresión, tenía un trastorno cognitivo leve y no queda claro si también padecía parkinson pues la nota correspondiente a la visita de 29/04/2013 señala ' visita a neurologia (Dra. Agueda ), li diu que no té Parkinson ' y en la visita de 15/07/2013 consta que se elimina este diagnóstico por error al introducir datos.
Los dos médicos de familia que atendieron a la Sra. Amalia , el Dr. Sixto desde el 08/10/2012 al 08/03/2013 y el Dr. Teodulfo desde el 29/04/2013 hasta el 06/07/2015, no han sido concluyentes. Así, mientras que el primero ha manifestado que la causante podía realizar una vida cotidiana pero no tomar decisiones, aunque entendía lo que era un testamento y un heredero, el segundo ha declarado que la Sra. Amalia podía tomar decisiones importantes desde un punto de vista cognitivo. Debe señalarse que el Dr. Sixto visitó a la Sra. Amalia cuando llegó a Barcelona procedente de DIRECCION001 tras la defunción de su marido y que fue el Dr. Teodulfo quien la visitó durante más tiempo y además en la época en la que la causante otorgó testamento el día 24 de julio de 2013. Precisamente el Dr. Teodulfo ha manifestado que en la visita del día 15/07/2013 apreció una mejoría de la paciente que le llevó a retirar el tratamiento antidepresivo, aunque después a finales de agosto hubo de reinstaurarlo, de lo que resulta que en la visita más próxima a la fecha de otorgamiento del testamento la Sra. Amalia parecía estar mejor de su depresión.
La apelante señala en su recurso que el trastorno cognitivo de la causante era de ' tercer grado ', sin explicar ni acreditar en qué consiste esa calificación. Por el contrario, consta en la documentación médica mencionada, de forma reiterada, que la Sra. Amalia sufría un trastorno cognitivo leve. Por otra parte, aunque la Sra. Amalia no supiera leer y escribir, ello, por sí solo, no evidencia que no fuera capaz de testar y en cuanto a las referencias que se hacen en el recurso sobre el concepto 'colación', basta señalar que dicho término sin duda no fue utilizado por la testadora pero ello no significa que la notaria no le explicara su significado.
Finalmente, queremos llamar la atención de que, no obstante constar en las actuaciones que la Sr.
Amalia fue visitada por una neuróloga, haber hecho pruebas neuropsicológicas y haber sido visitada también por el psiquiatra, no se hayan traído a las actuaciones los informes médicos de estos especialistas o el resultado de estas pruebas, que con toda probabilidad habrían arrojado más luz sobre el deterioro cognitivo que la actora afirma que padecía la testadora.
Consideramos, pues, que no hay prueba concluyente que haya logrado desvirtuar la presunción de capacidad de la testadora, sin que a dicha conclusión pueda ser objeto la declaración del testigo Sr. Alexander que sólo da noticia de un episodio puntual ocurrido en diciembre de 2012 que no puede servir para acreditar la falta de capacidad de la causante.
4) La sentencia de instancia pone de relieve que la Sra. Amalia no fue incapacitada legalmente en vida y ni tan siquiera se promovió expediente judicial alguno con tal finalidad por ninguno de los parientes que interesan la nulidad testamentaria, argumento frente al que la recurrente aduce que descartó la posibilidad de instar la incapacidad de la testadora a los fines de evitar una contienda con los familiares, afirmación de la que no hay prueba alguna.
5) En el último apartado de su recurso, la apelante alega que se le ha privado de la posibilidad de realizar un juicio con todas las garantías ya que fueron inadmitidos los interrogatorios de las partes y sin embargo se admitió la testifical de Dña. Lucía que por ser esposa y madre de los codemandados D. Javier y Dña.
Inocencia tiene un evidente interés económico en el asunto.
Por lo que se refiere a los interrogatorios, cabe advertir que la actora no recurrió en la audiencia previa la decisión judicial que inadmitió dicha prueba, debiendo advertir además que la inadmisión era correcta por cuanto los interrogatorios peticionados eran de dos demandados que se habían allanado a la demanda por lo que no existía conflicto de intereses.
En cuanto a la testifical de la Sra. Lucía , iguales prevenciones que pueden tenerse respecto de esta testifical son predicables en relación a la declaración del testigo Sr. Alexander que también guarda relación de parentesco con una de las partes en tanto que es yerno de la actora.
En definitiva, al igual que el Juzgador de instancia, entendemos que no concurre prueba bastante como para mantener, con el grado de certidumbre que requiere la doctrina jurisprudencial citada, que la causante Sra. Amalia , careciera de la capacidad necesaria para otorgar el testamento impugnado. Por ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en fecha 8 de mayo de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 1466/2016, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

