Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 8/2019 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100070
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:362
Núm. Roj: SAP BU 362/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00138/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09018 41 1 2018 0000650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000281 /2018
Recurrente: Gabriela , Gracia
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN, JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: ENRIQUE ARRIBAS MIRANDA, ENRIQUE ARRIBAS MIRANDA
Recurrido: Juan Ramón
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: MERCEDES ANDRES GOMEZ
SENTENCIA Nº 138
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO : DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 8 de 2019 dimanante de Juicio Verbal nº 282/ 2018 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 9 de Noviembre de 2018 , siendo parte como demandadas apelantes DOÑA Gabriela y DOÑA Gracia
representadas, ante este Tribunal, por el Procurador Don José Luis rodríguez MARTÍN y defendidas por el
Letrado Don Enrique Arribas Miranda; y como parte demandante apelado DON Juan Ramón , representado
ante este Tribunal por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por la Letrada Doña Mercedes
Andrés Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , frente a Doña Gracia y Doña Gabriela representadas por el Procurador Sr. Rodríguez Martín, y debo condenar y condeno a éstas a mancomunadamente abonar la cantidad de dos mil doscientos dieciocho euros con noventa céntimos (2.218.90 Euros), al actor, con los intereses del artículo 576 de la LEC , sim imposición de costas'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Gabriela y Doña Gracia se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 16 de Abril de 2019 para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Gabriela y Gracia (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero por la que se estimaron parcialmente las pretensiones de la demanda sobre reclamación de gastos de funeral correspondiente al hermano del actor y padre de las demandadas.
Pretende la parte apelante que se desestimen las pretensiones de la demanda Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - Infracción de normas o garantías procesales causante de indefensión al haber denegado el Juzgado la prueba documental por ella propuesta consistente en librar oficio a entidades bancarias para que certifiquen la titularidad por la madre de cuentas bancarias, pólizas de crédito, préstamos fondos de pensiones o de inversión o cualquier otro producto financiero, con el fin de acreditar la persona que realmente había abonado la factura reclamada.
- Incongruencia omisiva al no resolver la sentencia todos los puntos litigiosos, omitiendo lo relativo a la alegación sobre la falta de legitimación activa ad causam al no acreditarse que el dinero con el que se abonó la factura reclamada fuera propiedad del actor.
- Error en la valoración de la prueba en cuanto el actor no ha acreditado haber pagado la factura con dinero de su propiedad, consta que se pagaron por Dª Ángeles como afirma Asunción (hermana del actor); hay oposición a la gestión de negocio ajeno invocada; la factura tenía que haber sido librada a nombre de las hermanas Gracia Gabriela al tratarse de unos gastos deducible en la herencia de su padre, los obligados al pago solo lo son con carácter subsidiario a los bienes de la herencia. La factura es de fecha 2-6- 2014 y la aceptación de la herencia es de fecha 26-9-2016 pudiendo haberlo cobrado de los bienes de la herencia - Error en la valoración de la prueba en cuanto se le repercuten unos gastos extraordinarios que exceden de los normales u obligatorios para realizar un enterramiento que no hubieran sido contratados por las demandadas. Impugna los gastos como las esquelas murales, la colocación de sala velatorio para familiares (120€) y los suplidos de la Iglesia o derechos parroquiales el coche fúnebre (280€), sin que se haya justificado la costumbre de pagar esos gastos.
- Prescripción de la acción al considerar que conforme al artículo 657CC los derechos a la sucesión se trasmiten desde el momento de su muerte, la factura es de fecha 2-6-2014, habiendo transcurrido más de 3 años ( artículo 1967.1CC ) hasta su reclamación en fecha 11-1-2018 en que se presentó la demanda.
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Con relación a la prueba documental cuya denegación en 1ª instancia afirma le causó indefensión reiterar como se hizo en el Auto de denegación de prueba que fue correctamente denegada en cuanto que la certificación que solicitó es genérica respecto al extracto de múltiples cuentas bancarias de un tercero; no se invocó que fuera un pago domiciliado en ninguna de ellas y la factura que se reclama aparece emitida a nombre del actor habiéndose reconocido por el emisor que fue pagada en metálico. Por ello se desestima el motivo.
Con relación a la alegación de incongruencia omisiva al no resolver la falta de legitimación activa ad causam al no acreditarse que el dinero con el que se abonó la factura reclamada fuera propiedad del actor, cabe señalar que la sentencia declara probado que el actor fue quien encargó los gastos funerarios de su hermano y que fue el quien satisfizo aquellos mediante su pago en metálico. Esta valoración la realiza no solo por lo declarado por el actor sino por la declaración testifical del emisor de la factura Sr. Romeo . Por tanto, no existe incongruencia omisiva. La alegación realizada por una hermana del actor de que en realidad de la pagó su madre no se ha acreditado en absoluto debiéndose haber acreditado por la demandada ese pago por tercero cuando la realidad es que el encargo de los servicio fue realizado por el actor, la factura se emitió su nombre y que aquel quien realizó el pago en metálico según corrobora quien emitió la factura y que hay que entender que carece de especial interés en indicar que fuera de otra forma o por tercero.
Efectuado el pago por el actor y no habiéndose justificado la titularidad de 3º del dinero entregado en metálico por el actor, procede desestimar la alegación de falta de legitimación activa invocada.
Por ese mismo fundamento procede desestimar el error en la valoración de la prueba que ha sido invocado. La factura fue emitida a nombre del pagador. Si la hubieran pagado los herederos del causante podrían haber pedido que se emitiera a su nombre, siendo este hecho ajeno a la posibilidad de su reclamación por parte de quien efectivamente la pagó frente a los herederos que finalmente aceptaron la herencia.
El artículo 1894CC impone no solo a los herederos sino a todos los que resultan obligados a prestar alimentos a sufragar los gastos del funeral, obligación que no corresponde a los hermanos conforme al art.
143 CC , y sí a los/as descendientes del difunto.
En el presente caso las demandadas reconocen que no se preocuparon del entierro de su padre, se justifica que quien lo hizo fue el actor, hermano del fallecido, sin que conste que lo hiciera por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos y además consta como las demandadas han heredado los bienes de su padre en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 26-9-2016 cargo al patrimonio del difunto, a su herencia yacente o al de sus herederos de haber aceptado la herencia, los hijos como herederos directos en ( arts. 930 , Como señaló la AP Ciudad Real S. 2 en S. 4-7-2016 :' El pago de tales gastos deberá hacerse con 932 y 933 del Código Civil ) son los responsables del pago de las deudas del causante, entre las cuales lógicamente están incluidos los gastos de funeral y sepelio, sin que pueda obviarse lo dispuesto en el art. 1894 CC conforme al cual los gastos funerarios serán satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle, esto es a sus descendientes ( art. 143 CC ).
Que los gastos de entierro, funeral y demás derivados del fallecimiento son deudas de la herencia no puede caber duda alguna según se infiere de los arts. 902 y 903, en relación con los 1.824 y 1.924.2º.B), del Código Civil . En definitiva, los herederos, vienen obligados al pago de las deudas de la herencia, tales como los gastos funerarios aquí reclamados'.
Aceptada en definitiva la herencia del causante por las demandadas, estas deben responder del citado crédito de la parte actora, por lo que se desestima el motivo invocado.
En cuanto a la alegación de ser algunos gastos concedidos gastos extraordinarios como las esquelas murales, la colocación de sala velatorio para familiares (120€) y los suplidos de la Iglesia o derechos parroquiales y el coche fúnebre, señalar que éstos no merecen la consideración de extraordinarios siendo gastos habituales tras la defunción de una persona, máxime no constando la escasez de patrimonio del causante. Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.- Prescripción de la acción al considerar la parte apelante que conforme al artículo 657CC los derechos a la sucesión se trasmiten desde el momento de su muerte, la factura es de fecha 2-6-2014, habiendo transcurrido más de 3 años ( artículo 1967.1CC ) hasta su reclamación en fecha 11-1-2018 en que se presentó la demanda.
A este respecto cabe señalar que, no se trata de gastos que reclame el prestador de los servicios, sino repetición de los pagados por parte de tercero. La aplicabilidad de ese artículo 1967.1 CC en la gestión de negocios ajenos se ha considerado ( sentencias TS 18-4-1967 de 25 de febrero de 2009 ) en atención a la profesionalidad con que se prestan los servicios, partiendo de la expresión genérica 'agente', del art. 1967- 1ª CC , entendiendo comprende a 'todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos' con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable'.
No estando en el presente caso en ámbito de un ejercicio profesional de la gestión de negocio ajeno, no resulta de aplicación, el plazo indicado, por lo que procede desestimar el motivo indicado.
CUARTO.- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC , se hace expresa imposición de costas en el mismo a la parte apelante.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Gabriela y Gracia (contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 1 de Aranda de Duero., acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de costas en el mismo a la parte apelante.Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

