Sentencia CIVIL Nº 138/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 563/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100087

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:770

Núm. Roj: SAP GR 770/2019


Encabezamiento


(R. 563/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 563/18
JUZGADO: GRANADA 12.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 874/16.
PONENTE SR: MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 138
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a nueve de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 874/16, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Granada, en virtud de demanda de Anselmo Y Amalia
, representados por la Procuradora Sra. Dª Rocío García Valdecasas Luque y bajo la dirección del Letrado
D. Antonio García Rasero; contra SOCIEDAD BANCO SABADELL S.A. , representada en esta alzada por
el Procurador Sr. Mir Gómez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Pomares Alfosea.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en ocho de junio de dos mil dieciocho , contiene el siguiente Fallo: ' Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. ROCIO GARCIA- VALDECASAS LUQUE, en nombre y representación de Anselmo y Amalia , contra BANCO SABADELL S.A. debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 39.151,30 euros , más intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades con expresa condena en costas a la parte demandada '.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 8-6-18, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en Juicio Ordinario 874/16, seguido por demanda de D. Anselmo y Dª Amalia , frente a Banco Sabadell S.A., en reclamación de cantidad al amparo de la Ley 59/68, se interpuso por la representación de Banco Sabadell S.A., recurso de apelación, que ha originado el Rollo 563/18, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Indebida aplicación de la Ley 57/68. b) Inexistencia de infracción del deber de vigilancia por la apelante respecto de los pagos efectuados c) Intereses. Dies a quo.



SEGUNDO .- Primer motivo.- Plantea la apelante que lo decisivo en la litis no es la condición de consumidores de los actores, (que en este tipo de procedimientos es irrelevante), sino 'el destino que pretendían darle a la vivienda objeto de compraventa', pues la entidad apelada se limitó desde el inicio a poner de manifiesto la evidente falta de alegación y acreditación por parte de los actores de haber adquirido la vivienda para destinarla al uso propio de residencia temporal o permanente, y ello lo argumenta en que el clima de Atarfe es más desapacible que el de donde residen en Reino Unido, y su lejanía de la Playa, y no han acreditado, los actores, que adquirieran una posteriormente una residencia en España, ya sea para residir de forma permanente o para pasar sus vacaciones. Sin embargo, admitido por la propia apelante el carácter de consumidores de los demandantes y la ausencia de indicios del fin especulativo en la compraventa frustrada, la lógica deductiva implica considerar que la adquisición -como sostienen los actores- se efectuó para tener una segunda residencia, y ello aún cuando la normativa reguladora de la Ley 57/68 no se excluye por el hecho de que la compradora no sea Consumidora final. Ello lleva a la conclusión de la improcedencia de este inicial motivo.



TERCERO .- Segundo motivo.- Alega la inexistencia de infracción del deber de vigilancia por parte de Banco de Sabadell S.a., respecto a los pagos efectuados. Errónea interpretación de la doctrina del TS respecto del art. 1 de la Ley 57/68 , pues, concluye afirmando que Banco Sabadell S.A., no pudo controlar el pago realizado por una mercantil intermediaria, Gutiérrez adn Parners S.L., sin concepto que indicara que se trataba del pago a cuenta de una vivienda y realizado meses después de lo indicado en el contrato de compraventa.

Adelantamos también el fracaso del motivo, pues no puede caber duda alguna (pues es cosa juzgada que en los autos de juicio Ordinario 1854/10 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Granada, seguido entre los actores y la mercantil Península Projetct Manegment S.L.) que el demandado depositó las cantidades entregadas a cuenta y en una cuenta de Banco Sabadell S.A. La actuación de los actores, contrasta con la de la entidad apelante. Así aquellas solicitaron la identificación de la línea de avales suscrita entre la apelante y la promotora, vinculada a la cuenta especial NUM000 , y que respondía de las cantidades entregadas a cuenta en la promoción Residencial Granada Green, Medina Elvira, de Atarfe, para que se aportara a los autos, como también el interrogatorio de la demandada, (que designó a D. Miguel ), que ni conocía la promoción, ni al cliente y que 'en esa época las promotoras, como esta, tenían muchos movimientos en cuentas y era imposible saber si un ingreso era a cuenta de vivienda, si no se hacía constar', lo que indica la pasividad en las actuaciones del banco, que no supervisó -según el representante aludido- que el dinero que entregaban los adquirentes, se ingresaba en otra cuenta, la NUM001 , y porqué en los extractos de dicha cuenta aparece que tanto el principal del préstamo como las amortizaciones del mismo se hacía en una cuenta distinta, siendo significativo que a preguntas de cómo era posible que el Banco, que recibe cantidades en la citada cuenta, no recabara información del promotor en relación a quienes eran los compradores y los contratos suscritos, manifieste que lo desconoce.

Aciertan los apelados cuando argumentan entre otras cosas, que ha quedado acr5editado a) que los actores entregaron la cantidad reclamada a la promotora, a cuenta de la construcción (Ley 57/68), mediante transferencia bancaria a una cuenta titularidad de la promotora en la entidad apelante (antes CAM). b) Que las viviendas no llegaron a entregarse, por lo que opera la garantía de la ley citada, c) Que la demandada recibía ingresos de los compradores de vivienda en una cuenta suya titularidad del promotor nº NUM001 , d) Del documento 9 de la demanda, resulta que la demandada promotora concertó la cuenta especial, además de recibir el dinero de los compradores, y concertó la línea general de avales. La pasividad es manifiesta y provoca, en consecuencia, el rechazo del motivo.

El tercer motivo; que alude al dies a quo respecto del abono delos intereses de la cantidad entrega a cuenta, tampoco ha de merecer favorable acogida, a la vista del criterio de esta Sala: Para dar respuesta a la controversia hemos de remitirnos a la sentencia de la Sección 3ª de la A. Provincial de 4-5-15 , ' La póliza de garantía reconoce expresamente que cubre los intereses legales de estas cantidades, y si bien, ni el art. 3a de la Ley 57/68 , ni la Disposición Adicional primera de la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación , mencionan de forma expresa el 'dies a quo' del devengo de los intereses legales, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias provinciales, y en este sentido, la SAP de Barcelona de 3-3-2013 , señala que no debe olvidarse que los efectos de la resolución del contrato se producen, como regla general, ex tunc (desde entonces), retroactivamente, dando lugar a la restitución de las reciprocas prestaciones para lograr que la parte afectada recobre la situación patrimonial en la que se encontraba al tiempo de celebrarse el contrato, de acuerdo con el principio de 'restitutio in integrum'. Este principio de restitución íntegra o total, implica que la devolución de su prestación dineraria ha de ir acompañada de los correspondientes intereses ( el legal del dinero, de acuerdo con lo pedido), desde el momento de la entrega de las respectivas cantidades, compensando así la pérdida de su disponibilidad durante el tiempo en que las cantidades entregadas han proporcionado rendimiento en la parte incumplidora, solución que asimismo, encuentra suscrito en el concepto de indemnización por incumplimiento, al amparo del art. 11234 Cc . 'En el mismo sentido, la Sentencia de la AP de Gran Canaria de 17-12-14, que, a su vez hace referencia a la SAP de Valencia, alicante y Málaga, y de esta son las Sentencias de la Sección 4ª de 7-4-14 y Sec 5ª de 28-11-13 . La improcedencia del motivo y con ello del recurso en su totalidad, es palmaria, debiéndose, pues, confirmarse la Sentencia en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en ocho de junio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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