Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 482/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100037

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1312

Núm. Roj: SAP GR 1312/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 482/18 - AUTOS Nº 1522/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL(250.2)-UNIPERSONAL
S E N T E N C I A N Ú M. 138/19
En la Ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. Ramón Ruiz
Jiménez ha visto en grado de apelación -rollo nº 482/18 - los autos de Juicio Verbal (250.2)-Unipersonal nº
1522/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Cristina
contra D. Elias .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Dº José Gabriel García Lirola , en nombre y representación de Dª Cristina contra D. Elias condenando al demandado al pago de la suma principal de 4.000 euros e interese reseñados , más las costas procesales causadas en la instancia '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, que se completan con los que siguen.


PRIMERO.- Se promueve por doña Cristina , a través de su representante procesal, demanda contra don Elias en reclamación de 4000 euros. Se basan en el préstamo que afirma haber hecho al demandado por ese importe en la confianza y dentro de la relación sentimental que mantenían. El demandado reconoció la deuda y la obligación de pago según el documento que aporta con la demanda. Se opuso el demandado al inicial monitorio siguiéndose por el proceso verbal. Seguido por sus trámites y practicada la prueba caligráfica y demás propuestas, se dicta sentencia que estima la demanda, valorada la prueba toda y la pericial existente.

En el escrito de oposición al monitorio, impugnaba el documento de reconocimiento de deuda afirmando no ser propia la firma, y interesando para el momento procesal oportuno la practica de una pericial caligráfica.



SEGUNDO.- El demandado apelante, mantiene en su recurso la nulidad de la prueba practicada a instancia de la parte demandada, pese a que la misma fue ratificada a presencia judicial y con intervención de las partes en litigio. Eso precisaría acreditar que se vulneraron normas esenciales del procedimiento y se le causó indefensión. Se sustenta en primer lugar en la nulidad de la prueba pericial caligráfica por vulneración de normas procesales que le originan indefensión. Se concreta en que frente a la publicidad de las actuaciones que exige el art. 138 LEC, la comparecencia del perito no quedó constancia en autos ni se dió traslado a las partes para la realización de los actos preparatorios, afirmando que la primera noticia de la practica de la prueba, la tiene cuando se le entrega el informe, 5 días antes de la vista. Afirma asimismo que pidió se inadmitiera dicha prueba, lo que le fue denegado formulando protesta.

Recordar que nombrado perito a instancias de lo solicitado por el demandado, se lleva a cabo la formación de cuerpo de escritura por quien ahora recurre, y a presencia de la perito doña Estibaliz y del Letrado de la Administración de Justicia, procediendo luego a la emisión del dictamen y a ratificarlo en la vista, donde como esta Sala y Ponente ha advertido se somete por las partes a las aclaraciones amplias que estiman oportunas, poniendo de relieve su condición de Procuradora de los Tribunales, y ratificando que la firma no es propia del demandado.

Asimismo, se presenta en base a los arts. 336 y 337 LEC informe pericial por la demandante, emitido por el Sr. Fructuoso , que se ratifica en la vista asimismo con amplio detalle y explicación del mismo y contestando a las preguntas a que le someten ambas partes.

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5º. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.

A mayor abundamiento, ha de hacerse referencia a la reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en esta materia de nulidad de actuaciones, por cuanto indican que no cualquier irregularidad procesal desemboca necesariamente en una declaración de nulidad de actuaciones ( SSTC 4-3-86 y 12-5-87 ), pues la nulidad constituye un remedio reparatorio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal, meta a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

La prueba a que se refiere, se ha practicado conforme a las previsiones legales, sin indefensión para la parte, que asistió a la ratificación del informe y pudo hacer las preguntas que estimó pertinentes, sin perjuicio de la valoración que de la prueba se haga. Constan diligencia de comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, de la aceptación del cargo de perito, presentación del informe y ratificación del mismo a presencia judicial.

Entendido por la Sala que la prueba fue oportunamente admitida en cuanto la demandante la promueve la prueba cuando conoce la negativa del demandado a admitir la realidad de la firma, base de la reclamación.

Estamos entonces en presencia de dos pruebas periciales, objeto de valoración, ademas del resto de la actividad probatoria, testigos, documental y conversaciones entre las partes a traves de wassap.

La sentencia, hace un examen irreprochable de las vicisitudes en que se practicó la prueba pericial judicial y la incorporada a los autos a instancias de la demandante, las circunstancias en una y otra se llevaron a cabo, y las tenidas en cuenta por los peritos, y la relación del préstamo, y razón del mismo con la adquisición de una motocicleta que efectivamente se compró, así como la prueba testifical, para dar preferencia en la valoración a uno u otro parecer técnico, que razona y motiva.

Se trata en suma de una discrepancia con la valoración de la prueba, cuando, como ahora ocurre existe disparidad entre ambas pruebas periciales, siendo de destacar que ademas de las mismas, existe prueba documental y testifical que han de tomarse en consideración en orden a la valoración de la prueba, y desde luego la prueba misma, y lectura de los informes y razones dadas por los peritos.

Debe indicarse que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989 , 8-7-1991 (RJ 1991, 5335), etc.) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20- 11- 2002 y 3-4- 2003) en este sentido es útil recordar la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia y en este sentido sistemáticamente recoge la jurisprudencia, de la que es un ejemplo la STS de 1-3-1994 que '...Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....'.

En la resolución judicial apelada no hay contradicción con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se exige exhaustividad y congruencia en las sentencias, porque en este caso se ha aplicado con acierto la regla de la carga de la prueba, que tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente. Como se recuerda en la STS 235/2015, de 29 de abril , no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC , la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( SSTS 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ). De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( SSTS 244/2013, de 18 de abril , 742/2015, de 18 de diciembre , 164/2016, de 16 de marzo , entre otras muchas). No es esto lo que ha sucedido en este caso, puesto que la sentencia recurrida aprecia la insuficiencia de la prueba correspondiente a la parte actora, partiendo de los hechos que estima probados, considerando no acreditada la certeza jurídica de la exigencia de la deuda reclamada con suficiente motivación. En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia recurrida.

La sentencia de esta misma sección de 10.11.2017, señala, con relacion a la valoración de la prueba pericial, y con cita de la sentencia de la sentencia de la Secc. 3ª de esta A. Provincial de fecha 5 de abril de 2016 , que, 'el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda' .

Dicho lo cual, y por más que se trate de desvirtuar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, en modo alguno se puede afirmar que la misma sea contraria a las reglas de la sana crítica, por ilógica o irracional. Antes al contrario, lo que resulta de la sentencia no es sino la conclusión objetiva e imparcial más ajustada al detallado análisis de las consideraciones de los dos informes periciales confrontados, el emitido por el perito judicialmente designado, frente al emitido a instancia del demandado, por encargo . Debiendo añadirse en este punto que, aún cuando el dictamen pericial aportado por el demandado fue admitido como prueba pertinente, no por ello habrán de soslayarse los precedentes que redundan en la falta de objetividad, tanto por lo que resulta de la normativa procesal reguladora de la emisión y crítica de dicho medio de prueba, como de su valoración conjunta en relación con los restantes medios probatorios. El Ponente ha tenido ocasión de ver los informes y oir la ratificación de los peritos que los emiten y aclaraciones a preguntas de los respectivos letrados, a efectos de valorar su fuerza probatoria unido como se ha dicho al resto de la actividad probatoria.

Valorada la prueba toda, la Sala mantiene las razones de la sentencia, porque aparte de la verosimilitud de la pericial del Sr. Fructuoso , que ademas encuentra apoyo en la testifical, a las relaciones que entre ambas pares mantuvieron, y al hecho de que concertado el préstamo para adquisición de una moto, consta la compra y el precio de la misma.



TERCERO.- Declarada la validez y fuerza probatoria del documento, cabe decir que sobre el reconocimiento de deuda tiene dicho esta Sala, - sentencia 27-7-2018- que 'El art. 1274 Cc . define la causa como 'la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte', equivalente al 'fin que se persigue en cada contrato' o 'la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización' ( Ss.

T.S. 8.Jul. 1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo , 'en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )'.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas delo mismo ( arts.

398 y 394 LEC).



QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por D. Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada en el procedimiento de Juicio Verbal Unipersonal seguido a instancias de Dª Cristina , se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal establecido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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