Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 92/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100127

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:172

Núm. Roj: SAP LU 172/2019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00138/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27030 41 1 2017 0000063
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2017
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Ángel Jesús , COMUNIDAD MONTE VECINAL MC. MUDIA EN BOZO DE LOBOSO
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, JOSE ANGEL PARDO PAZ
Abogado: GERMAN SOUTO GARCIA, LUIS RIFON DORADO
S E N T E N C I A Nº 138/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Doña. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/2018 ,
en los que aparece como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL , y como parte apelada, D. Ángel Jesús
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por
el Abogado D. GERMAN SOUTO GARCIA y la COMUNIDAD MONTE VECINAL MC. MUDIA EN BOZO DE
LOBOSO , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE ANGEL PARDO PAZ, asistida por el

Abogado D. LUIS RIFON DORADO , sobre acción declarativa de dominio, siendo el Magistrado/a Ponente el/
la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Ángel Jesús contra la demandada, CMVMC 'Mudia en Bozo' de Loboso (A Pastoriza), y en consecuencia, declaro la plena y legítima titularidad del demandante sobre la totalidad de la finca ' DIRECCION000 ', identificada en el hecho primero de la demanda, con todo lo que contiene, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, y ello sin imposición de costas', que ha sido recurrido por el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de Febrero de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2017 D. Ángel Jesús ejercitó acción declarativa de dominio sobre la totalidad de la finca denominada ' DIRECCION000 , contra la Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común 'Mudia En Bozo' de Loboso (A Pastoriza), con intervención del Ministerio Fiscal tal y como prevé la D. T. 4ª de la Ley 13/1989 de 10 de octubre de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia .

La Comunidad de Monte Vecinal en Mano Común 'Mudia en Bozo' contestó allanándose totalmente a la demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la acción ejercitada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso formulado alega como motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba practicada. Considera la parte recurrente que el actor no logra acreditar la titularidad dominical de la finca reclamada, pues la documentación aportada, escritura pública de 26 de marzo de 2004, que subsana la escritura pública anterior de fecha 2 de febrero de 1998 de retroventa por la que D. Indalecio , retrovendía la finca al aquí demandante, no constituye prueba suficiente del título de propiedad, pues no consta acreditado adecuadamente el tracto sucesivo de la propiedad sobre la finca, teniendo en cuenta que la resolución del Jurado Provincial de Montes data de 5 de febrero de 1979, por lo que no se ha desvirtuado la presunción iruris tantum de pertenencia de la finca a la CMVMC. El acto administrativo de clasificación de un monte vecinal no crea la comunidad, que es un ente jurídico preexistente, sino que otorga carta de reconocimiento de un estado posesorio inmemorial y continuado, por lo que el monte no puede ser susceptible de actos dispositivos, al caracterizarse por su imprescriptibilidad e inalienabilidad.

El motivo no puede ser acogido, pues del examen de la documentación aportada y del visionado de las declaraciones de los testigos, entendemos que el título de dominio aportado, junto con el contenido de la Carpeta ficha del Monte, el informe pericial presentado con la demanda y las declaraciones de los testigos, vecinos y comuneros, constituyen prueba suficiente para declarar la plena y legítima titularidad de D. Ángel Jesús sobre la totalidad de la DIRECCION000 .

Es cierto que el título de dominio, por sí sólo, no constituiría prueba suficiente, pero no podemos olvidar que la prueba debe ser valorada en su conjunto, que es lo que aquí nos lleva a ratificar la sentencia recurrida. Resulta importante resaltar que la resolución clasificatoria del Jurado provincial tiene una eficacia declarativa, de la que deriva una presunción iuris tantum de pertenencia del monte a la comunidad, y como tal presunción puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En el presente caso, la finca objeto de litigio, aparece parcialmente incluida en el 'croquis' de la 'Carpeta ficha' dentro del perímetro del Monte Vecinal en Mano Común 'Mudia en Bozo'. En relación a esto señalar que la jurisprudencia pone de relieve la falta de fiabilidad general de los planos cartográficos de clasificación y de la preparatoria de la carpeta ficha ( SSTSJG de 17 de septiembre de 2008 , de 28 de julio de 2014 , entre otras), porque el deslinde de los montes no forma parte de las atribuciones de los jurados provinciales, limitándose a describirlos como cuerpo cierto para su identificación, por lo que su actuación no conlleva presunción alguna en lo tocante al contorno del monte ( STSJG de 20 de marzo de 2000 ), y que delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es más problemático que determinarlo en relación con fincas enclavadas, de ahí que sea razonable presumir, salvo prueba en contrario, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero dicha presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes ( SSTS de 19 de diciembre de 2007 , de 19 de mayo y 11 de noviembre de 2009 ); si además tenemos en cuenta que en la propia Carpeta ficha en el apartado de 'OBSERVACIÓN SOBRE LÍMITE CON FINCAS PARTICULARES' se recoge que ' El límite de este monte con fincas particulares no puede ser muy preciso si se tiene en cuenta que éstas han invadido terrenos de monte que han sido parcelados. Se ha llegado con los límites de éstos hasta donde existe seguridad o duda razonable de que puedan pertenecer a los mismos. En caso de que este monte llegara a ser calificado como vecinal en mano común, tal vez fuera necesario un deslinde parcial en tal colindancia con particulares, con iguales criterios '. Dicho deslinde no ha tenido lugar, y tal observación pone de relieve la incertidumbre del perímetro del monte. Si a esto le añadimos la testifical de varios vecinos y comuneros de MVMC 'Mudia en Bozo' que afirman en primer lugar que la finca nunca fue objeto de aprovechamiento comunitario por los vecinos, y en segundo lugar que entre el Monte y la finca se interpone una zona de concentración parcelaria (Loboso II), lo que también puede comprobarse en el informe pericial presentado con la demanda (la finca linda por el este con parcela catastral número NUM000 propiedad del Ayuntamiento de A Pastoriza que la separa de la pista de concentración), podemos concluir que existen indicios suficientes como para afirmar que la parcela objeto de litigio no se encuentra dentro de los terrenos propiedad del MVMC 'Mudia en Bozo', puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto de Concentración Parcelaria de Galicia ' el servicio provincial correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales, con los siguientes datos: m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mano común clasificados, así como de los pendientes de clasificación que existan en la zona'. Si el servicio provincial realizó la delimitación exigida, y una zona de la concentración parcelaria existe entre la finca ' DIRECCION000 ' y el MVMC 'Mudia en Bozo', parece un indicativo más de que dicha finca no pertenece al Monte.

Por estas razones no ha lugar a estimar el motivo alegado.



TERCERO.- Existiendo dudas de hecho sobre algunos aspectos de la cuestión discutida, fundamentalmente en cuanto a la delimitación del perímetro del Monte, no procede, conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Mondoñedo , y se confirma la sentencia apelada.

No se hace especial condena en cuanto a las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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