Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 622/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100165
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:600
Núm. Roj: SAP NA 600/2019
Encabezamiento
SE N T E N C I A Nº 000138/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 08 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 622/2017, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 174/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, el demandante, D. Evaristo , representado por la Procuradora D.ª Elena Maturen
Miguel y asistido por la Letrada Dª Asunción Isla Lafuente; parte apelada, la demandada, BANCO DE CAJA
ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos
Minondo y asistida por el Letrado D. Eugenio María Salinas Casanova.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 174/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL en nombre y representación de D. Evaristo y debo absolver y absuelvo a BANCO DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO.
Con condena en costas del demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Evaristo .
CUARTO.- La parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 622/2017, habiéndose señalado el día 5 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Evaristo interpuso demanda contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S. A. U. (En adelante, Banco CEISS, antes Caja Duero), en la que afirmó que el 30 de agosto de 2009 un empleado de esta última entidad le ofreció la adquisición de unas obligaciones subordinadas y por la confianza depositada en dicha entidad y en las explicaciones del empleado, según las cuales se trataba de un producto muy líquido con total disponibilidad del dinero y con vencimiento cierto, adquirió en la fecha indicada 15 títulos por un importe de 15.000, sin que se les advirtiese que los intereses podían dejarse de percibir ni se les informase acerca de los riesgos de las referidas obligaciones subordinadas, habiéndose limitado dicha entidad a realizar el test de conveniencia sin que llegara a efectuarse el de idoneidad y sin que tampoco se les entregara ningún folleto ni tríptico resumen del mismo y, con base en tales hechos pidió que se declarase la nulidad de los contratos que sustentan la inversión realizada en obligaciones subordinadas, con sus consecuencias legales, esto es, la restitución a la parte demandante de las cantidades que invirtió en el producto, los gastos habidos a consecuencia de ellas más el interés legal del dinero de la referida cantidad desde que fue puesta a disposición de la entidad demandada, con devolución de las cantidades que le fueron abonadas a la parte demandante, con sus intereses legales desde cada una de las fechas de abono, y devolución por la parte actora de los títulos CEISS en su poder; alternativamente pidió la declaración de la anulabilidad de los mencionados contratos con las consecuencias antes referidas y, subsidiariamente, que se condenase a la demandada a resarcir a la parte actora en concepto de daños y perjuicios en 15.000 € más los intereses de dicha suma con lo demás que en derecho corresponde.
La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella, reconoció la adquisición de las obligaciones subordinadas por valor nominal de 15.000 € el 30 de agosto de 2011, así como que no se elaboró ningún test de idoneidad; y alegó la prescripción de la acción de nulidad por error vicio al considerar que la parte actora conoció desde mayo de 2012 la existencia de pérdidas y las obligaciones subordinadas adquiridas fecha en que comenzaron a negociarse tales títulos a través de la plataforma SEND o, subsidiariamente desde que la Comisión Rectora del FROB aprobó el plan aplicable a la demandada por el que se acordó el canje de las obligaciones subordinadas de Caja Duero por acciones de BCEISS. Así mismo alegó que informó a la parte demandante acerca de la naturaleza, características y riesgos del producto, siendo, no obstante, contratado por dicha parte en consideración a su atractiva rentabilidad y a la liquidez y seguridad que tenían en el momento en que se produjo la contratación. En cuanto a la acción de responsabilidad civil contractual alegó también la prescripción de la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 945 CCo.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. Contra ella interpuso el actor señor Evaristo el presente recurso de apelación al que se opuso a la entidad demandada, pidiendo su desestimación.
SEGUNDO.- Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso.
Conviene señalar inicialmente que la Sala considera, a la vista del contenido del recurso formulado y de los motivos esgrimidos, así como atendido el modo alternativo en que se dedujeron las acciones de nulidad/ anulabilidad, en este último caso por error vicio del consentimiento, que procede dar al recurso un tratamiento conjunto.
Como hemos dicho en otras ocasiones, es preciso comenzar diciendo que, en efecto, el pretendido desconocimiento por parte de la parte demandante al contratar, acerca del producto adquirido, Obligaciones Subordinadas Caja Duero, y sus características, no entraña como se pretende artificiosamente en la demanda un supuesto de error obstativo o error en la declaración en su vertiente de error en el negocio que haya impedido el nacimiento del contrato por inexistencia de consentimiento, sino un caso de error sobre el contenido esencial del contrato o error- vicio.
Como esta Sala ha tenido ocasión de decir, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia involuntaria entre la voluntad interna y su declaración; por el contrario el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS núm. 478/2012 de 13 julio. RJ 2012835).
Y aunque la diferencia entre ambos supuestos es tenue, en el caso que se analiza, al centrarse el alegato de la parte actora en que el error fue producto de un déficit de información precontractual por parte de la entidad financiera, no cabe duda que nos encontraríamos ante un error vicio porque la voluntad del contratante se habría formado, según la propia parte actora, a partir de una creencia inexacta inducida por la otra parte - que las Obligaciones Subordinadas que adquiría tenían un contenido y efecto diverso o desconocido respecto al indicado -, especialmente que el capital invertido sería devuelto a la finalización del plazo, haciendo que la representación mental que habría servido de presupuesto para la realización del contrato fuera equivocada o errónea (cfr. STS nº 683/2012, de 21/11/2012).
Por otro lado, con arreglo a la prueba practicada podemos concluir que estamos ante la prestación por la entidad demandada a la parte demandante de un servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión, en virtud del cual aquélla decidió adquirir las referidas Obligaciones Subordinadas, lo que se instrumentó mediante la orden de suscripción de valores de 30 de agosto de 2011, no en la fecha en la que se dice en la demanda. Así se desprende de la documental aportada y de la declaración testifical de quien fue empleado de la demandada, quien declaró que ofreció al actor la adquisición de las Obligaciones Subordinadas referidas.
Por lo tanto conviene enfocar las cuestiones debatidas desde la perspectiva del carácter de cliente minorista que conviene al demandante; y del hecho de tratarse de un servicio de asesoramiento en materia de inversión, el cual se define como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ( art. 4 Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, Directiva MiFID -Markets in Financial Instruments Directive-). Entendiéndose por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor para comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y no considerándose recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o al público, esto es, recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros ( Art. 52 de la Directiva 2006/73/CE, de 10 de agosto); siendo reseñable indicar que tales directivas se encontraban transpuestas al ordenamiento interno en la fecha en que se produjo la adquisición.
Por lo tanto, como se ha precisado por la jurisprudencia, no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero, como a la forma en que este es ofrecido al cliente ( STS nº 387/2014 de 08/07/2014 y STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L.).
En consecuencia, hay que concluir considerando que nos encontramos ante un supuesto de asesoramiento en materia de inversión definido en la normativa comunitaria y en la Ley de Mercado de Valores en la versión modificada de la misma introducida por la ley 47/2007, de 19 de diciembre.
TERCERO.- Planteó la entidad demandada en su contestación a la demanda la prescripción de la acción a la que nos referimos. Tal óbice ha de ser desestimado con arreglo al criterio contenido en la sentencia del TS Pleno núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015 y que esta Sala ha asumido en varias resoluciones recaídas en supuestos similares al presente.
En efecto, hemos dicho en las sentencias dictadas en los Rollos de apelación números 243/2014 y 720/2014, entre otros, y en nuestra sentencia de 18 de mayo del 2015 Rollo Civil de Sala nº 295/2014, y en otras muchas posteriores lo siguiente: ciertamente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 34 FN se trata, en efecto, de un plazo de prescripción y no de caducidad como consideró la STSJ de Navarra 8 septiembre 2014 (RJ 2014, 5529).
En relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, la sentencia del Tribunal supremo citada aplica a la interpretación del Art. 1301 CC el criterio interpretativo relativo a ' la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el Art. 3 CC, atendiendo a que es ' considerable' la ' diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales', no pudiendo 'privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento', por lo que ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo', siendo, por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción el de ' suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
La STS 19 de febrero de 2018, relativa a la interpretación del ' dies a quo' para el computo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ( Art. 1301 CC), matiza la doctrina anterior en el sentido de que deberá estarse en todo caso a la fecha de consumación del contrato en supuestos de ejercicio de la acción de anulabilidad, sin que quepa anticipar dicho momento a los efectos de apreciar la caducidad de la acción.
En concreto, en dicha resolución (FD 3º) se establece que: ' En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del computo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida 'unit linked multiestrategia' en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuando se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que ' en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
El mismo criterio se ha seguido en la Sentencia de 28 de diciembre de 2018 en relación con una acción de nulidad sobre unas participaciones preferentes: ' La reciente STS nº130/2017 de 27 de febrero , relativa a una acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento de una orden de compra de participaciones preferentes, confirma la doctrina que el momento inicial del cómputo nunca puede ser anterior al cumplimiento del contrato, que no tendrá lugar hasta que se hayan cumplido íntegramente las obligaciones de las partes'.
Hace referencia dicha sentencia a la STS de 12 de enero de 2015 del Pleno, donde el inicio del plazo es desde la consumación, y no de la perfección.
En el mismo sentido y en relación con un swap se pronuncia la STS 19 de diciembre de 2018: ' En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.
Pues bien, la entidad de crédito demandada pretendió que la parte actora conoció desde mayo de 2012 la existencia de pérdidas y las obligaciones subordinadas adquiridas fecha en que comenzaron a negociarse tales títulos a través de la plataforma SEND o, subsidiariamente desde que la Comisión Rectora del FROB aprobó el plan aplicable a la demandada por el que se acordó el canje de las obligaciones subordinadas de Caja Duero por acciones de BCEISS, y por tanto desde tales fechas ha de computarse el plazo correspondiente.
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada la Sala no puede aceptar el planteamiento referido, en primer lugar el vencimiento de los títulos había de producirse el 28 de septiembre de 2019; pero, en cualquier caso, no hay una prueba concluyente acerca de que la parte actora hubiese podido tener conocimiento completo de las circunstancias suficientes para el ejercicio de las acciones judiciales en el momento en que los títulos empezaron a negociarse a través de la plataforma indicada, sin que tampoco sea definitivo el hecho de haberse disminuido el valor de los mismos en algún porcentaje, tal dato resulta insuficiente al efecto pretendido por la parte demandada; pero aún cuando se admitiese que el momento inicial hubiera de determinarse en el momento del canje, habría que distinguir el momento en que se adoptó la resolución correspondiente por la Comisión Rectora del FROB de aquel otro en que dicha resolución se ejecutó respecto del señor Evaristo y con arreglo al certificado aportado que obra al folio 197 resulta que la ejecución de lo resuelto respecto del referido señor se produjo el 30 de mayo de 2013 por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 27 de febrero de 2017 es claro que no había transcurrido a tal fecha el plazo prescriptivo correspondiente. Por ello, aún cuando se acogiese el criterio que más favorece a la entidad de crédito demandada tampoco en tal caso podría prosperar la prescripción alegada, la cual, por lo tanto, ha de ser rechazada.
CUARTO.- Hemos de partir del hecho de tratarse de un cliente consumidor no profesional, minorista, sin que conste que tuviese formación financiera, y de un perfil conservador; con lo que la exigencia de información se incrementa, máxime cuando se trata de la contratación de productos complejos.
En cuanto al cumplimiento por parte de la entidad apelante de sus obligaciones de información para con el cliente es ineludible considerar que se trata de títulos de carácter subordinado, que no son productos que ofrezcan liquidez inmediata, debiendo sus titulares liquidarlas mediante su enajenación en el mercado, inicialmente de renta fija posteriormente en un mercado secundario, y que se trata de títulos con riesgo, entre otros, de pérdida de lo invertido.
Pues bien, de tales obligaciones ni se acredita que se llegase a entregar tríptico alguno donde constasen las características esenciales del referido producto, ni tampoco que si hubiera realizado una información exacta, sucinta, completa y comprensible acerca de las circunstancias y características de las Obligaciones Subordinadas referidas; sin que, en cualquier caso, un folleto de emisión, que no consta tampoco entregado al cliente, de difícil entendimiento para él, suponga el cumplimiento por parte de la entidad de crédito del deber de información al que estaba obligada la misma, con arreglo a esa obligación genérica de comportamiento diligente y transparente en favor de los clientes impuesta a las entidades de crédito en el artículo 79.1. a) de la Ley de Mercado de Valores tanto en su versión anterior como posterior a la transposición de la denominada normativa MiFID. En este sentido merece la pena destacar que el empleado de la demandada que intervino en la operación reconoció la existencia de un déficit en la información suministrada, posiblemente por la confianza que en aquel momento generaba la entidad y ello pese a que aludió a que se daba resumen del folleto y un tríptico de siete hojas, pero siempre aludiendo en términos genéricos a la información que haya podido suministrarse, siendo de especial interés el hecho de que el mismo nunca pensó que podía perderse la inversión por parte del cliente, dada, concretamente, la confianza que la entidad generaba por aquel entonces.
Por último, no consta que el actor tuviese conocimiento propio del riesgo de poder perder en su totalidad o de forma sensible el capital invertido por falta de liquidez en el mercado, de modo que tal falta de conocimiento afecta a un elemento esencial de la inversión cual es la garantía del capital invertido que no es imputable al cliente y que resulta excusable en cuanto que ' no es exigible al inversor que indague más allá de la información que la entidad financiera de la que es cliente...le facilita, pudiendo confiar en que la inversión no entraña riesgo si la entidad financiera no le advierte expresamente del mismo'; por lo tanto, concurrió error del actor al contratar las Obligaciones mencionadas que está causalmente conectado con la falta de información suministrada y con la propia celebración del contrato.
Forzoso es reconocer que, en realidad, no hay una prueba demostrativa con el suficiente rigor de que se llevara a cabo una información, siquiera fuese sucinta, pero clara concreta y concisa acerca del producto que el apelante adquirió. Hubiese bastado con una explicación sencilla sobre las principales características del producto ofrecido para que el actor apelante hubiera podido asumir el riesgo de la inversión, si es que estaba decidido a ello; en otros términos, la asunción del riesgo de una operación como la que constituye objeto de enjuiciamiento, por parte del cliente, está supeditada a que por parte de la entidad de crédito se cumpla de manera eficaz con el deber de información, de forma que el cliente conozca plenamente el producto, sus características, y los riesgos que comporta, esto es, que exista lo que se podría denominar ' consentimiento informado' en la adquisición de tal clase de productos cuya complejidad, por lo demás, es evidente.
En cuanto a tal falta de información, como diremos a continuación, es susceptible de generar en el cliente la existencia de error y además de error excusable si se tiene en cuenta el producto en sí, sus características, y la necesidad de una información exhaustiva acerca del mismo, precisamente por las condiciones que posee. Y, desde luego, corresponde a la entidad de crédito demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de información para con el cliente y ello no sólo con base en la relación de confianza concurrente en un cliente vinculado con la entidad, sino también con base en el propio criterio de facilidad probatoria inserto también en la preceptiva del artículo 217 LEC.
QUINTO.- A la vista de las alegaciones que realizó la parte apelada en torno a la inexistencia de error con virtualidad anulatoria, conviene señalar que: la doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información exigible a las entidades que prestan un servicio de asesoramiento en la inversión en productos financieros en la apreciación del error vicio del consentimiento, la sintetiza así la jurisprudencia ( STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, nº 387/2014 de 08/07/2014, nº 769/2014 de 12/1/2015): 1. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento cabal del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
4. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista, como si al hacerlo éste tenía un conocimiento suficiente del producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
5. El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. La omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
En el presente caso no existe evidencia alguna de que el demandante pudiera tener un conocimiento previo de las verdaderas características del producto contratado, pues no consta, como antes dijimos, que el actor tuviese formación en conocimientos financieros más allá de lo que pueda ser habitual para un consumidor medio, y, desde luego tal estándar no consta que esté superado en el caso del Sr. Evaristo .
Por lo tanto, siguiendo la doctrina jurisprudencial que hemos resumido, ante la constatación de que la información suministrada a la parte demandante sobre los riesgos de las Obligaciones Subordinadas Caja Duero no consta que fuese la exigible y adecuada al perfil del cliente/adquirente y que no consta que fuera proporcionada al carácter complejo y de alto riesgo del producto ni, por tanto, suficiente para que aquél adoptara una decisión meditada y plenamente consciente sobre la inversión a realizar, debemos concluir que el consentimiento fue viciado por error, debido a la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, produciendo en el cliente una representación mental equivocada sobre sus características esenciales (cfr. STS de 12/1/2015) que se proyectó sobre la adquisición.
Siendo todo esto así la conclusión no puede ser otra que la relativa a la existencia de error vicio del consentimiento por parte del actor, error de carácter esencial y excusable, lo que determina la nulidad de la operación de adquisición de dichos valores.
En consecuencia la demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S. A. U.
(Antes Caja Duero) deberá devolver la cantidad invertida por el actor, 15.000 € más los gastos derivados de la inversión, y sus intereses calculados al tipo legal desde la fecha de abono o de cargo en cuenta de las cantidades que conformaron dicha suma; y el actor habrá de devolver a la referida Caja los títulos y sus rendimientos más el interés legal del dinero a contar desde las respectivas fechas en que ha ido percibiendo los mismos.
La estimación del recurso en los términos indicados comporta que no sea necesario analizar y resolver las restantes cuestiones planteadas.
SEXTO.- La estimación de la petición formulada alternativamente, comporta la estimación íntegra de la demanda, de manera que, conforme lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede imponer a la entidad de crédito demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.
La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. Por igual razón hemos de acordar la devolución del depósito que se hubiese constituido para recurrir.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Maturen en nombre representación de don Evaristo , dirigido por la letrado señora Isla Lafuente contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona en los autos de juicio ordinario número 174/2017 en los que ha sido parte apelada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S. A. U. (Antes Caja Duero) representada por el Procurador señor Ubillos Minondo y defendida por el Letrado señor Salinas Casanova, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, la cual dejamos sin efecto ni valor.En su lugar, y estimando la demanda formulada debemos declarar y declaramos la nulidad de los contratos que sustentan la inversión efectuada por el actor en Obligaciones Subordinadas de la entidad demandada y, en consecuencia, debemos condenar a la referida demandada a devolver la cantidad invertida por el actor, 15.000 € más los gastos derivados de la inversión, y sus intereses calculados al tipo legal desde la fecha de abono o de cargo en cuenta de las cantidades que conformaron dicha suma; contra la devolución por parte del actor a la referida Caja de los títulos y sus rendimientos percibidos más el interés legal del dinero a contar desde las respectivas fechas en que ha ido percibiendo los mismos.
Todo ello imponiendo a la entidad de crédito demandada las costas causadas en la primera instancia; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en el caso de que hubiera sido constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
