Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 348/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 138/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100135
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:622
Núm. Roj: SAP TF 622/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000348/2018
NIG: 3802342120170008984
Resolución:Sentencia 000138/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000707/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Sociedad Mercantil Panaderia Los Compadres; Abogado: Trino Eusebio Martin Gongora;
Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante: Servicios Integrales Y Diversos De Tenerife,s.l.; Procurador: Maria Yasmina Fernandez
Gomez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de La Laguna, en el Juicio Ordinario nº 707/2017, seguido a instancias de la entidad mercantil
Servicios Integrales y Diversos de Tenerife, S.L., representada por la Procuradora Doña María Yasmina
Hernández Gómez, y asistida por el Letrado Don José David Fernández Melián, frente a la entidad mercantil
Panadería Los Compadres, representada por el Procurador Don Claudio García del Castillo, y asistida del
Letrado Don Trino Eusebio Martín Góngora; han pronunciado en NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
resolución:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Doña Pilar Olmedo López, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, dictó Sentencia de fecha fecha veintidós de febrero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Yasmina Hernández Gómez y absuelvo a la sociedad Mercantil Panadería los Compadres de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.
Publicación. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la parte demandada, y remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de la parte por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del presente recurso y la formación de rollo, designándose Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de marzo del corriente año 2019.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa la decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima íntegramente la demanda y absuelve a la entidad demandada, con expresa condena en costas a la parte actora. Concluye la juzgadora de la instancia que, pactada una cláusula que pretende fijar como obligación entre las partes la calidad en la prestación del servicio y la posibilidad de que el cliente pueda incluso auditar el cumplimiento de las responsabilidades de naturaleza salarial, -no es posible que la parte demandante reclame una indemnización por la falta de cumplimiento del contrato cuando previamente ella ha incumplido las obligaciones que le correspondían y que además las mismas inciden en la forma y modo en que se prestaba el servicio pactado-. Señala la misma juzgadora que, no obstante la carga probatoria que incumbe a la actora, desde que se notificó por la demandada su voluntad de resolver el contrato de autos, no consta que aquélla se hubiera opuesto a dicha resolución ni su intención de solventar los problemas que en esa notificación se exponían, ni tampoco la realización de actividad alguna dirigida a probar la inexactitud de tales problemas; en definitiva, y en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , entiende que no cabe estipular ninguna indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora, porque la resolución unilateral era procedente y estaba justificada a la vista del incumplimiento grave de la referida actora.
Frente a esa resolución se alza dicha parte actora, pretendiendo la estimación de su demanda y que se declare resuelto el contrato que une a las partes, dejando sin efecto el desistimiento unilateral de la parte demandada, condenándose a la demandada a abonarle la cantidad de 16.702,05 euros, más intereses legales y al pago de las costas. De modo breve, ha de recordarse que, como alegaciones en las que basa su recurso, aduce la apelante la errónea valoración de los hechos y de las pruebas practicadas, en especial, las testificales.
Señala la misma apelante que no son hechos controvertidos ni la existencia del contrato ni su cancelación unilateral por la parte demandada el 8 de mayo de 2016, que refería como motivos de tal cancelación las 'diversas incidencias en la prestación del servicio que hacen inviable prolongar el contrato en vigor'. Considera la apelante que no ha quedado acreditada la existencia o realidad de dichas 'incidencias' y, menos aún, que tuvieran gravedad suficiente para justificar loa rescisión unilateral del contrato, analizando las pruebas e indicando las razones en las que apoya tal consideración. Afirma que la decisión de la demandada de proceder a la rescisión del contrato se fundamenta únicamente en circunstancias económicas, tratando de enmascarar tal decisión en supuestos incumplimientos no demostrados. Indica que, en cualquier caso, los incumplimientos de sus obligaciones laborales que le achaca la demandada, además de ser falsos, no tuvieron repercusión alguna en el servicio que se desempeñaba, además del hecho de que la contraparte ni siquiera cumplía con los plazos estipulados en el contrato para el abono de las facturas; tampoco, por las razones que en concreto refiere, las deudas que esa apelante había acumulado con la Agencia Tributaria afectaron al abono de las nóminas y las distintas obligaciones con la seguridad social de la misma con sus trabajadores. Por último, discrepa del criterio de la juzgadora de la instancia de considerar que, en todo caso, no podría reclamarse el periodo comprendido desde agosto de 2016 a julio de 2017 al quedar extinguido el contrato en dicho mes de agosto, pues arguye esa apelante que no puede confundirse la posibilidad de desistimiento pactado en la cláusula séptima del contrato (que no requiere causa alguna y ha de hacerse con un preaviso de tres meses) con la ejercitada por la parte demandada en su escrito de febrero de 2016, en el que se solicita la resolución del contrato por un supuesto incumplimiento de dicha actora, incumplimiento que -afirma- no ha existido ni se ha acreditado, que no tiene eficacia alguna, y que no puede, a falta de motivación, convalidarse como si se hubiera ejercitado la posibilidad recogida en la cláusula séptima, en cuanto se trata de dos tipos de resolución absolutamente distintos, con requisitos, condiciones y plazos diferentes, de modo que, al carecer de todo fundamento el desistimiento unilateral de la demandada realizado en la notificación de 8 de febrero de 2016, no tiene efecto contractual alguna, y el contrato debe entenderse prorrogado, una vez llegada la fecha de su vencimiento en agosto de 2016, un año más, al no haber ejercitado la parte demandada en tiempo y forma el desistimiento voluntario previsto en el contrato.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución dictada y la condena en costas de la apelante. Rebate las alegaciones del recurso y entiende correcta la valoración que la juzgadora de la instancia ha realizado de los hechos, de los documentos y de la prueba practicada. Afirma haber demostrado las incidencias sufridas durante el contrato y con carácter previo a su denuncia, con carácter previo, de la resolución del mismo si no se corregían las mismas, sin que la actora haya probado la correcta prestación del servicio a que venía obligada, servicio que -según la mencionada apelada- adolecía de muchas deficiencias, incumplimientos, y de malestar laboral de los trabajadores destacados para dicho servicio.
SEGUNDO.- El examen lo actuado, con nuevo visionado de las pruebas practicadas en la vista oral del juicio, evidencia el fracaso del presente recurso, por compartir este tribunal los razonamientos de la juzgadora de la instancia que conducen a la total desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, aceptando totalmente los fundamentos de derecho que sustentan dicho fallo, de innecesaria reiteración en la presente sentencia.
Sentado lo anterior, y tomando en concreta consideración las cuestiones suscitadas en esta litis, ha de ponerse de manifiesto, de modo previo, la improcedencia de tener por aportados los documentos que acompaña a la hoy apelante al interponer el recurso, y ello por cuanto, además de no instarse de modo expreso la admisión de los mismos como prueba documental en esta segunda alzada, ni haberse recurrido tampoco la resolución que acordaba el señalamiento del presente recurso, no concurren en modo alguno las circunstancias previstas en el artículo 460, en relación con el 270, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la admisión de tales documentos, habiendo tenido la parte al menos, en la precedente instancia, la posibilidad proponer su aportación a la vista de las pruebas propuestas por la parte contraria, no habiéndolo hecho así, ni tampoco siquiera, una vez conocida la identidad de los testigos propuestos de contrario, ni al formular recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2018 (en la que se subsanaba el error material producido en la identidad de uno de tales testigos; recurso el citado que fue resuelto al inicio de la vista oral del juicio, en sentido estimatorio, no dando lugar a la indicada pretensión de subsanación), ni tampoco como diligencia final (sí solicitó, sin embargo, la práctica de prueba testifical como tal diligencia, referida a uno de los testigos por ella propuestos, que le fue denegada mediante Auto de 26 de enero de 2018), por lo que debe reputarse totalmente extemporánea la aludida aportación documental con el escrito de interposición del recurso.
Sentado lo anterior, ha de significarse que no se advierte en esta alzada el error valorativo aducido por la parte ahora apelante. En efecto, la ponderada y conjunta valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora -a quo-, se ajusta plenamente a las reglas de la lógica, del criterio humano y de la sana crítica, no siendo arbitraria ni irracional; por el contrario, el análisis probatorio que efectúa la parte actora en su recurso solo puede ser considerado sesgado, parcial e interesado; así, de la ponderación en esta segunda instancia de lo manifestado por los testigos que declararon en la vista del juicio oral tras los correspondientes apercibimientos legales, solo cabe considerar suficientemente probadas las incidencias a las que alude la parte demandada en la carta de 8 de febrero de 2016 como causa para comunicar que daría por finalizada unilateralmente la relación contractual, incidencias que, en su conjunto, no puede considerarse que fueran nimias ni esporádicas (a saber, además de lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, merecen resaltarse los problemas con el personal de la entidad actora, por no saber si acudirían a su puesto de trabajo, pues alegaban que no se les abonaba el salario dentro del período legalmente estipulado y que se les indicaba que era culpa de dicha entidad demandada; también la contravención por esta última de la normativa laboral porque los auxiliares de servicio doblaban turnos y, en ocasiones, se presentaba a trabajar uno cuyo turno había finalizado a las 7 de la mañana para incorporarse al nuevo turno de las 12, con tan solo cinco horas de intervalo entre turnos). A diferencia de lo alegado en el recurso, debe entenderse que el testigo Sr. Doroteo , con independencia de la labor que formalmente tuviera encomendada, realizaba de hecho funciones de interlocutor en las relaciones entre ambas empresas hoy litigantes (llámesele o no encargado, o jefe de servicios; habiendo admitido este testigo la existencia de una sentencia del Tribunal Superior de Canarias de 14 de noviembre de 2017 , en la que se establece que su categoría era de recepcionista, no de encargado), siendo él quien, en definitiva, recibía las quejas que efectuaba la demandada y quien las transmitía a la actora (declaró que le atendía Agapito , que las quejas se referían a los turnos y horarios de los trabajadores; que éstos a veces llegaban tarde y que se quejaban de que no cobraban a tiempo; que el Sr. Agapito le llamaba, y se lo comentaba porque el personal estaba a disgusto; que ya en el año 2014 hubo problemas, pero quedaron solventados por la intervención de un señor llamado Argimiro , que habló con el Sr. Agapito ; que luego llegó el tema de los impagos, que las conversaciones con este último señor eran por teléfono, verbalmente, y que, si dicho Sr. Doroteo tenía que recoger algún documento, iba él personalmente a la Panadería Los Compadres; que primero eran solo dos empleados, y luego, sobre noviembre-diciembre de 2015, se puso más personal, porque no se estaban cumpliendo las horas legales; que había empleados que terminaban su turno y luego volvían a entrar; que hubo varias veces -que no podía decir la cantidad, pero que fueron más de dos, unas tres o cuatro veces- en las que el Sr. Agapito le llamó porque no llegaban los trabajadores a tiempo; asimismo refirió el malestar de los trabajadores de la actora apelante por los retrasos en el pago de los salarios, que a veces él les pagaba dentro del mes, y en ocasiones les abonaba los atrasos).
También, como mera adición a lo establecido en la sentencia recurrida, ha de resaltarse que el testigo Don Bruno , tras explicar las funciones que él realizaba en la empresa demandada, corroboró la labor que desempeñaba Don Doroteo -denominándola 'como jefe de servicio'-, así como las malas relaciones existentes entre la actora y, al menos, los trabajadores de ésta que prestaban sus servicios en la entidad demandada, e igualmente las continuas quejas -todos los meses- que esta última efectuaba a la referida actora apelante por la inadecuada prestación del servicio contratado (por ejemplo, indicó el malestar de los trabajadores de la última; que casi nunca se respetaban los horarios; que en un principio eran solo dos personas, en particular los domingos, por lo que entonces los turnos eran de doce horas; que cierto es que, a partir de diciembre de 2015, había un tercer trabajador, Don Felix , pero que venía esporádicamente, y que duró un mes; que hubo meses que cobraban el día 20 o el 25 del mes, que también se les bajó la nómina, que no se reflejaban las horas extras; que tampoco se respetaban las horas de descanso; que hubo procedimientos judiciales por los incumplimientos de la empresa hoy actora apelante, con pronunciamientos favorables; también que fue en dos ocasiones la Inspección de Trabajo, y que dijeron que hacían demasiadas horas); por otro lado, constatados documentalmente los problemas que la referida actora apelante tenía con diversas administraciones, como la Seguridad Social y Hacienda -Estatal y Autonómica-, no puede entenderse debidamente demostrado que la razón de los mismos tuviera como origen o causa en la circunstancia de que la demandada pagara algunas de sus facturas a los 45 días de su emisión, no constando probada, respecto de este hecho, ninguna queja o reclamación de la actora a la demandada por tal circunstancia.
Finalmente, en lo que concierne al periodo indicado por la hoy actora apelante para el cómputo de la indemnización que reclama -y que le ha sido rechazada-, periodo que abarca desde el 8 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017, solo indicar que, a diferencia de lo sostenido por la aludida parte, y en consonancia con lo establecido en la sentencia recurrida -fundamento de derecho segundo-, en ningún caso podría considerarse prorrogado el contrato de autos más allá del mes de julio de 2016, pues a los efectos prevenidos en su estipulación 7), y con independencia de la causa invocada para adelantar la finalización del contrato, es clara la denuncia de éste por la parte demandada en la carta de 8 de febrero de 2016, al manifestar en ella de modo expreso su voluntad de no continuar con la relación contractual aquí objeto de controversia.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede asimismo acordar la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de la parte actora, la entidad mercantil Servicios Integrales y Diversos de Tenerife, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de juicio ordinario nº 707/2017.2º. Confirmamos la sentencia recurrida.
3º. Imponemos a la mencionada parte actora apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito que, en su caso se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

