Sentencia CIVIL Nº 138/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 86/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 45168370022019100303

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:569

Núm. Roj: SAP TO 569/2019

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00138/2019
Rollo Núm. ............. 86/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Torrijos. -
J. Verbal Alimentos Núm.......... 376/2018.-
SENTENCIA Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a once de julio dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 86 de 2019, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Verbal Civil núm. 376/2018, en el que
han actuado, como apelante Justa , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Sánchez
Fernández y defendido por el Letrado Sr. José María Martín Simón; y como apelado Gerardo y Marisol ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Martín Santacruz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 7 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. NIEVES FABA YEBRA, en nombre y representación de Dª. Justa , frente a D. Gerardo Y Dª. Marisol , representados por el Procurador D.

FRANCISCO JAVIER MARTÍN SANTACRUZ. Se imponen las costas del presente procedimiento a Dª. Justa .'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Justa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado que la obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aun después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable ( art. 142, párrafo segundo, CC). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC, tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

No obstante, cuando la hija tomo en su día la decisión de abandonar el hogar (donde vivía con sus padres) para emprender una nueva vida de forma independiente debe entender que es ella la que deber asumir y sufragar su manutención, alojamiento, vestido... etc. De este modo, para que vuelva a nacer la deuda alimentaria (que ahora se pretende) debe darse una situación de necesidad excepcional generada una grave enfermedad, imposibilidad de desarrollar un trabajo a causa de ello, siempre que no disponga de otros medios o posibilidades para ello.

En este sentido, el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art. 137 LEC, en relación con el art. 229.2 LOPJ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la razonable y detallada motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar su argumentación (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación de los documentos, declaraciones e informes periciales aportados al juicio que hace la parte recurrente, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, con especial detenimiento en el análisis de las declaraciones emitidas en el acto del juicio, reiterando una vez más el principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que preside dicha labor.

De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial en esta segunda instancia de la aplicación de estas reglas solo será posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación de las reglas de la sana crítica y con criterios irracionales o contradictorios con las normas de común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen ostensiblemente las conclusiones o se omitan datos relevantes en dicha apreciación.

En atención a cuanto aquí se expresa, el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de examen presidida por un marcado interés social, no precede recoger pronunciamiento de condena por las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Justa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento de Juicio Verbal de Alimentos núm.

376/2018, de que dimana este rollo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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