Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 220/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100100
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1578
Núm. Roj: SAP A 1578/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 220/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2011-0003863
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000220/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001533/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Nazario Procurador/es: VICENTE BARDISA JUAN
Letrado/s: GABRIEL SAMPER MARTINEZ
Apelado/s: Pio
Procurador/es : BEGOÑA MIRO ORIOLA
Letrado/s: JOSE MANUEL GOMEZ ROBLES
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintisiete de mayo de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000138/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Nazario , representada por el Procurador
Sr. BARDISA JUAN, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. SAMPER MARTINEZ, GABRIEL, frente a la parte apelada
D. Pio , representada por la Procuradora Sra. MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistida por el Ldo. Sr. GOMEZ ROBLES,
JOSE MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM,
habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001533/2011 se dictó en fecha 20- 12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que en primer lugar debe estimarse parcialmente la demanda deducida por D. Pio , representado por la Procuradora Sra. Miró oriola frente a Dª. Nazario , repreentada por el procurador Sr. Bardisa Juan, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a dª. Nazario a que abone a la parte demandante la cantidad de 45,698,79 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha desde el día de la disolución del régimen (día de la interposición de la demanda de divorcio el 18 de octubre de 2007), cada parte asumirá las costas propias y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Nazario , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000220/2019 señalándose para votación y fallo el día 26-05-2020.
TERCERO.- Esta resolución se dicta en el día de la fecha en conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de mayo de 2020 sobre buenas prácticas para la reanudación de la actividad judicial. El plazo para interponer recurso o formular cualquier otra petición relacionada con ella no empezará a correr hasta que se alce la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para el cómputo se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por el Sr. Pio frente a su ex esposa Sra. Nazario en la que se ejercitaba un acción de compensación establecida en el artículo 1430 del Código Civil Belga previa a la liquidación de su comunidad universal de bienes, constituida entre los ex esposos en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgadas con anterioridad a contraer matrimonio.
La juez a quo, desestima con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento deducida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Reitera la apelante Sra. Nazario las argumentaciones esgrimidas en la instancia en lo que respecta, a dicha pretensión, entendiendo que, no siendo cuestión controvertida que los efectos del matrimonio deben regirse por la ley común de los cónyuges al tiempo de contraerlo: legislación belga, mientras que procesalmente no cabe duda de la aplicación de la LEC española y, en concreto el procedimiento del artículo 806 y siguientes LEC que regula la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial.
SEGUNDO.- Y la Sala, examinando de nuevo las actuaciones, y especialmente la documental unida al procedimiento, entiende que el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de la juez a quo.
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los arts. 806 y ss. el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, estableciendo el art. 806 que 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables', siendo competente para conocer del procedimiento de liquidación, conforme al art. 807, 'el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil'.
Así, frente a la flexibilidad y relativización que se viene observando en la jurisprudencia en torno a esta excepción para favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal cuando el procedimiento elegido contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin causar indefensión a alguna de las partes ( STS. 10 de octubre de 1991 y 18 de noviembre de 2000, entre otras muchas), la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAP. Madrid (Sección 11ª) de 26 de junio de 2013, en la que se apreció la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, declarando la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia en un supuesto en que se planteaba si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la liquidación del régimen económico podía decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (el juicio ordinario) o, por el contrario, debía ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto proceso especial por razón de la materia.
Y el Alto Tribunal considera que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía.
En este sentido, argumenta la prioridad de la especialidad por la materia sobre los declarativos comunes ( art.
248 LEC) y la consideración del procedimiento para la liquidación como comprensivo de dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario y el de liquidación, afirmando que la sentencia recurrida se ajusta tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC, cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo, 'con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables'.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, no se plantea por ninguno de los litigantes controversia de ningún tipo acerca de que en materia de derecho sustantivo es aplicable la ley nacional común de ambos ex cónyuges ni tampoco que la legislación procesal española es la única objeto de aplicación, y como ya decía la Sala en auto de 27 de noviembre de 2019 se trata aquí de una cuestión de índole procesal que ha de resolverse exclusivamente por las normas procesales españolas en conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Y el actor no debió acudir al procedimiento ordinario de reclamación de cantidad sino directamente al procedimiento especial de formación de inventario recogido en el artículo 806 y siguientes LEC para proceder a la liquidación integral de la comunidad universal de bienes que rige entre ellos conforme a la legislación civil belga.
Atendiendo a las anteriores argumentaciones, la Sala entiende que procede acoger la excepción planteada por la parte apelante, acordando la inadecuación del procedimiento ordinario tramitado a instancia de la demanda planteada por la parte actora.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer a la parte actora el abono de las costas devengadas en la instancia, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Nazario representada por el procurador Sr. Bardisa Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benidorm con fecha 20 de diciembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta frente a la apelante por D. Pio por apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, imponiendo al actor las costas devengadas en primera instancia y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas causadas en la apelación.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.
477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0220-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0220-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
