Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 692/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100026
Núm. Ecli: ES:APA:2020:98
Núm. Roj: SAP A 98/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 692/19
SENTENCIA NÚM. 138
En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Iltma. Sra. Presidenta de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. María Teresa Serra
Abarca, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Juan
María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el
Procurador D. José Blasco Pla y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Gimeno Santa, y como apelada
la parte demandante TTI FINANCE, S.A.R.L., representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz con la
dirección de la Letrada Dª. Ainhoa Carrasco Castillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, en los referidos autos, tramitados con el núm. 348/2018, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega Ruíz en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L contra don Juan María , representado por el Procurador Sr. Blasco Pla y, en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.056,53 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago o consignación, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 692/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 9 de marzo de 2020.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la demanda formulada por TTI FINANCE S.A.R.L. contra un particular por incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 17 de enero de 2007, declarando el vencimiento del mismo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del C.C., y condena al deudor al pago de 5.056,53 euros.
Decisión que se opone el demandado a través del recurso de apelación reiterando las alegaciones, ya formuladas en la instancia, sobre excepción de falta de poder procesal de la procuradora en representación del demandante al interponer la demanda de monitorio; falta de firma en el reverso del contrato y por ende de la aceptación de las condiciones generales que considera ilegibles y no trasparentes; intereses remuneratorios pactados al 18,9 % usurarios, y falta de acreditación de la deuda por el actor.
SEGUNDO.- Comenzando por el poder otorgado y unido a autos no le asiste la razón al apelante, ya que consta en autos aportado el poder de representación procesal de fecha 22 de febrero de 2018 de un año de duración y por tanto vigente cuando se presentó la demanda de monitorio en fecha 12 de marzo de 2018, y en el acto de la vista del juicio verbal seguido ante la oposición en precedente procedimiento monitorio, la actora presentó poder otorgado en fecha 11 de diciembre de 2018, por lo que durante el procedimiento el poder ha estado vigente.
TERCERO.- Con relación a los intereses, la sentencia de instancia desestima la nulidad de la cláusula que los impone por no ser usurarios, ni aceptar la falta de trasparencia o aceptación.
Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
Expuesto lo anterior y como razona la juzgadora de instancia, el contrato perfeccionado entre las partes es de 7 de enero de 2007 consistió, esencialmente, en la apertura de un crédito mediante la entrega o concesión de una tarjeta por una entidad financiera a un consumidor a través de una reglamentación seriada, esto es, integrada por condiciones generales de la contratación detalladas en el reverso del contrato, que aceptó el demandado con la firma de la solicitud de la tarjeta. En la concesión de la tarjeta de crédito interviene el usuario, el prestador de los servicios y una entidad financiera o de crédito. Y es esta entidad financiera la que se compromete al pago en las condiciones pactadas, de una cantidad determinada y en un plazo, del importe de las compras o disposiciones a crédito realizadas por el usuario titular, con su obligación de abono al emisor del precio pactado y los intereses fijados en la cláusula 2.2 del reverso del contrato a 18.9 TAE, que cumple el control de transparencia al ser claros y legible los términos expuestos en el reverso del contrato sobre intereses y demás condiciones económicas impuestas al aceptante de la tarjeta.
A los contratos de esta naturaleza le resulta aplicable la legislación, cuando la contratación se produzca con consumidores, contenida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
Sin perjuicio, por tanto, de los controles propios de la reglamentación sobre contratación bajo condiciones generales -control de incorporación y, en su caso, de transparencia- resultan de aplicación a tales contratos, como el de autos, el control propio de las reglas para la reprensión de la usura previstas en la Ley de 23 de julio de 1908. Su art. 1, recordemos, indica literalmente que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
La sentencia de instancia estima que no es usurario el interés pactado de 18,90% TAE porque es acorde con el interés de mercado para productos similares, criterio que no contradice la STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores.
En este caso, conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia, el interés indicado en la tarjeta 'MBNA', no puede estimarse usurario, criterio que se adecúa a la reciente STS de pleno de 4 de marzo de 2020, que argumenta 'Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda'.
En consecuencia, la TAE del 18,90% del crédito revolving comparado con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la tarjeta no puede estimarse usurario Por último, está acreditado el importe de la reclamación de acuerdo con la hoja histórica de movimientos en el que constan los cargos, sin que el demandado haya realizado una oposición específica a ninguno de ellos, no siendo necesario para determinar el saldo que esté intervenido por fedatario público dicha certificación.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2019 en el procedimiento de juicio verbal núm. 348/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
Firmado y rubricado por la Ilma. Sra. Magistrada citada.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

