Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1147/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100069
Núm. Ecli: ES:APA:2020:630
Núm. Roj: SAP A 630/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001147/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001925/2017
SENTENCIA Nº 138/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1925/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por D. Aquilino y Dª. Belen , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrentes, representados por el Procurador D. Vicente Flores Feo y defendidos por el Letrado D. Jaime
Navarro García, y como parte apelada 'Banco Santander, S.A.', representado por el Procurador D. José Antonio
Saura Saura y defendido por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno.
Antecedentes
Primero.- El día 26 de junio de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Flores Feo, en nombre y representación de Dª Belen y D. Aquilino contra BANCO SANTANDER SA, que queda absuelto de las pretensiones dirigidas contra él, con imposición de las costas a la parte actora.'.Segundo.- Contra dicha sentencia, el Procurador D. Vicente Flores Feo, en nombre y representación de D.
Aquilino y Dª. Belen , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Tercero.- Conferido el traslado legal, el Procurador D. José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de 'Banco Santander, S.A.', presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1147/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.D. Aquilino y Dª. Belen interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haber quedado acreditado que el banco demandado incumplió sus obligaciones precontractuales y postcontractuales relativas a la información al cliente de las características y riesgos del producto adquirido, sin que tampoco proceda declarar la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, ya que las partes siguen manteniendo una relación jurídica de tracto sucesivo con obligaciones sinalagmáticas recíprocas.
'Banco Santander, S.A.' se opone a dicho recurso alegando que la sentencia es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos, pues existió consentimiento verbal para la adquisición del producto financiero y ratificación posterior.
Segundo.- Caducidad de la acción.
La sentencia de primera instancia declara caducada la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato suscrito (orden de suscripción de 'Valores Santander' por importe de 15.000 € de fecha 28 de septiembre de 2007 aportado como documento nº 1 de la demanda) exponiendo que, habiéndose convertido estos valores en acciones de 'Banco Santander, S.A.' en la fecha de conversión obligatoria (4 de octubre de 2012), 'y dado que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2017 es claro que el plazo de caducidad de 4 años establecido en el art 1301 del C.Civil había vencido en el momento de presentación de la demanda, siendo en el momento del canje cuando debe fijarse el momento de consumación del contrato y cuando los actores pudieron tener conocimiento completo del producto que habían adquirido ( SAP Alicante Sección 9º de 9.3.19, con apoyo en STS de 371/17 de 9.6 y sentencia del Pleno TS 769/14, SAP Barcelona Sección 14ª de 15.7.19)'.
En efecto, este razonamiento debe ser confirmado en la presente resolución pues dicha cuestión ha sido resuelva por la Sala en ocasiones anteriores.
Así, en la sentencia nº 124/19, de 5 de marzo, resolvimos la misma excepción invocada en relación con un producto financiero idéntico al presente.
A tales efectos, recordamos en primer lugar la doctrina jurisprudencial reiterada del Alto Tribunal acerca del momento inicial del plazo de ejercicio de la acción y el principio de la 'actio nata' en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, conforme a la cual ese día debía ser 'el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similarque permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error >'. STS de 12 de enero de 2015 (nº 769/2014 del Pleno de la Sala Primera), y en el mismo sentido las sentencias de 7 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 20 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 20 de diciembre de 2016, entre otras muchas.
Y a continuación declaramos que ' En el supuesto analizado en esta resolución la acción no puede considerarse caducada, por cuanto, tal y como se significa en la sentencia apelada, no fue hasta el canje efectivo de los valores por acciones del banco de Santander (4 de octubre de 2012 ) cuando el demandante pudo tener conocimiento completo del producto 'complejo' (como seguidamente también se dirá) que había adquirido, por lo que presentada la demanda el día 3 de mayo de 2016, la acción aún podía ejercitarse '.
Ya con anterioridad, en la sentencia nº 172/17, de 20 de abril, en la que también se ventiló la validez o nulidad relativa de un contrato de compra de 'Valores Santander' por vicio de consentimiento, habíamos rechazado la misma excepción exponiendo: ' Partiendo de la anterior doctrina y en el supuesto de autos, hasta el momento del canje de los valores por acciones del Santander en el año 2012 no se alcanza por el comprador el conocimiento del verdadero alcance de las consecuencias de su compra, pues tal es el momento en que se constata de forma definitiva que el valor de las acciones, que inevitablemente había de adquirir, había disminuido drásticamente y se pagó un precio por acción que presentaba una cotización muy inferior, lo que supuso una evidente e importante perdida.
Ninguno de los hitos alegados por la recurrida, la compra en el mercado secundario, o las liquidaciones fiscales podían concienciar al recurrente de la extensión del perjuicio que finalmente sufrió, ni puede aventurarse que conociese su posibilidad con anterioridad, al momento del canje de acciones en que se consuma el contrato en el año 2012, presentada la demanda en el año 2014 es evidente que no había transcurrido el plazo de caducidad del art. 1301 CC . No se trata de que el recurrente conociese la mecánica del producto sino los riesgos asociados al mismo (...) En este mismo sentido y con relación al mismo producto, la SAP Murcia 13/11/2014 :
En el presente caso litigioso se considera que la consumación del contrato 'Valores Santander' se produjo en la fecha del canje o conversión, 4 de octubre de 2012, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años a la fecha de interposición de la demanda. No se acepta la tesis que se sostiene en el recurso, relativa a que la fecha inicial del cómputo es el día 9 de enero de 2008, en que tuvo lugar el cargo del importe de la compra, pues la compra de Valores Santander, aunque se hiciera en el mercando secundario, continuó desplegando efectos hasta la fecha en que tuvo lugar la conversió n'.
En sentido similar se han pronunciado otros tribunales provinciales, de las que podemos citar sin ánimo exhaustivo la SAP. Barcelona (Sección 16ª) de 28 de enero de 2020, que expone: ' 3. Por consumación suele entenderse el cumplimiento de las prestaciones derivadas del negocio jurídico de que se trate. Cuando es una compraventa, la consumación se produce cuando se paga el precio y se entrega la cosa objeto del contrato.
Si la cosa vendida y comprada es un título valor, la cuestión ya no es tan clara. Pero en un caso como éste de los valores Santander ha de entenderse que la consumación se produce cuando el título valor llega a su desarrollo final, es decir cuando tiene lugar la conversión en acciones. Se compraron títulos que, después de un determinado período de tiempo y cumplida la condición de la adquisición por Banco Santander de cierta entidad financiera, pasaron a convertirse en acciones del banco. En ese momento los adquirentes pasaron a tener las cosas en su estado o situación definitivos, en forma de acciones del banco, con un régimen jurídico y económico estable, sin modificaciones a la vista' .
Y la SAP. Alicante (Sección 4ª) de 11 de diciembre de 2019: ' Sobre la base de la citada doctrina, en casos de productos financieros, de bonos convertibles en acciones, como el que nos ocupa ' Valores Santander', el criterio, prácticamente unánime, de las Audiencias Provinciales es el de que el plazo de caducidad de la acción comienza en el momento del canje de los valores por acciones, o el día en los clientes firmaron las órdenes de conversión en acciones del Banco Santander ( SAP de León de 13 de octubre de 2017 y 15 de mayo de 2018 , SAP de Madrid de 13 de noviembre de 2017 ; SAP de Soria de 27 de noviembre de 2017 ; SAP de Valencia de 2 de marzo de 2018 , SAP de Castellón de 10 de diciembre de 2018 ); Pues se considera que es en ese momento cuando se concreta el valor de venta, la inversión y los riesgos asociados a la misma, se adquiere conciencia y constancia de la pérdida patrimonial, y se puede conocer la relevancia del error sufrido en la contratación.
En el presente caso, el canje de valores por acciones se produjo el día 4 de octubre de 2012 y hasta ese momento no se alcanza por la compradora el conocimiento del verdadero alcance de las consecuencias de su compra, pues tal es el momento en que se constata de forma definitiva que el valor de las acciones, que inevitablemente había de adquirir, había disminuido drásticamente y se pagó un precio por acción que presentaba una cotización muy inferior, que suponía una evidente e importante pérdida y, ese es el momento, conforme a la jurisprudencia expuesta cuando la demandante puede tener verdadero conocimiento de los productos contratados y, fecha a partir de la que empieza a contar el plazo de caducidad. Siendo que la demanda se interpuso el día 3 de octubre de 2016; la acción no se puede tener por caducada'.
Tercero.- Responsabilidad por incumplimiento contrato.
Entrando, pues, en el análisis de la acción ejercitada con carácter subsidiario, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual de la entidad demandada ( artículo 1101 del Código Civil).
Acerca de la misma expone el órgano 'a quo' que, estando 'basada en defectuosa información por parte de Banco Santander e incumplimiento de normativa imperativa aplicable al caso (en particular MIFID), esta acción exige un incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus deberes de información en comercialización del producto en cuestión, así como una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el año indemnizable, daño que ha de ser acreditado por el perjudicado'.
Partiendo de estas premisas, considera que la parte demandada ha satisfecho su carga procesal relativa a la prueba, al haber 'presentado documentación suficiente que acredita que proporcionó a los actores información bastante del producto contratado antes de formalizar la operación y durante la misma, informando de las vicisitudes que iban incidiendo en ella, hechos que alcanzaron notoriedad en medios de comunicación (doc. 21 y 22 de la contestación a la demanda)', pues 'en la orden de suscripción de los Valores Santander los actores reconocen haber recibido y leído antes de la firma el tríptico informativo de la nota de valores registrada en la CNMV y que sabían que el resumen y el folleto completo estaban a su disposición'. Y 'el tríptico en cuestión, describe la naturaleza del producto, los dos escenarios posibles, se advertía de que los valores emitidos se convertían necesariamente en acciones de Banco de Santander. También se incluyen ejemplos de rentabilidad negativa, los intereses a percibir y precio de referencia para la conversión, así como las consecuencias que habría si prosperaba o no la OPA sobre ABN AMRO por parte de Banco Santander, Royal Bank of Scotland Fortis'.
Además, 'los actores firmaron por separado documento en que reconocían haber sido informados de las características y los riesgos del producto tras lo cual se habían decidido a suscribirlo por importe de 15.000 euros (doc. 5 contestación de la demanda)' y 'desde el año 2007 los demandantes han ido recibiendo la información fiscal del Banco Santander a los efectos correspondientes en las declaraciones de renta y patrimonio en los que consta la información relativa a Valores Santander primero y a partir de 2012 de Acciones banco Santander SA, sin que conste que en todo ese tiempo y hasta la interposición de la demanda los actores formularan queja o alegación alguna desde la compra de los valores ni, especialmente, desde la conversión de los valores en acciones ... ausencia de quejas o reclamaciones o petición de explicaciones ... durante un tiempo tan prolongado ... (diez años) ... no puede interpretarse sino como conocimiento y conformidad con lo contratado'.
No comparte la Sala estas valoraciones probatorias ni la aplicación que se hace sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba, habiendo declarado el Tribunal Supremo que ' es doctrina de la sala que el incumplimiento de los deberes legales no da por sí lugar a la apreciación de error, pero permite presumirlo.
Igualmente, es doctrina de esta sala que incumbe al Banco probar que el cliente conocía los riesgos que asumía al contratar' ( STS. de 19 de septiembre de 2018). Asimismo, que ' la carga de la prueba sobre la información dispensada corresponde acreditarla a la entidad financiera. Ello por sendas razones, primera porque, al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento; y, segunda, por el juego del principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano demostrar que dicha información fue efectivamente suministrada' (618/2019, 19 de noviembre, que cita las SSTS 668/2015, de 4 de diciembre; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre).
Por el contrario, argumentos semejantes fueron valorados y rechazados en la sentencia de esta Sala nº 124/19, de 5 de marzo, en la que se califica el producto como financiero de riesgo con fundamento en la STS 411/2016, de 17 de junio, relativa a un producto bancario análogo denominado 'bonos canjeables' del Banco Popular, se atribuye a la parte demandante un perfil inversor al no haberse probado que tenga conocimientos especializados en esta clase de productos ( STS. Pleno de 19 de febrero de 2018) y se analiza la responsabilidad de la entidad bancaria de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID, que tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ( STS.
10/2017, de 13 de enero), En particular, la sentencia de primera instancia revisada en aquella resolución nº 124/19, de 5 de marzo, cuya parcial transcripción se estima conveniente por la identidad de los productos contratados en ambos supuestos y la similitud de los razonamientos desarrollados por los Juzgadores 'a quo' como fundamento de la desestimación de las respectivas demandas, consideró que la entidad había cumplido con los deberes de información precontractual porque '... no puede olvidarse, por un lado, como el actor suscribió con su firma el documento nº 1 de los acompañados a la demanda, en el cual, tras recoger en mayúsculas, con caracteres mayores y remarcados en negrita tratarse de un
Así, el referido tríptico establece las condiciones de la emisión, especificando las diversas consecuencias que tenía la adquisición/no adquisición de ABM Amro, indicándose que el canje de los valores y la conversión de las obligaciones convertibles eran simultáneos de manera que los inversores recibían acciones Santander cuando ocurría el canje, y especificando asimismo como éste resultaba voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4 de octubre de 2012. Por tanto, su lectura permitía comprender su naturaleza y las características del funcionamiento del producto, así como sus beneficios y los riesgos. Debiendo concluirse como la información facilitada a la demandante fue por lo expuesto clara y comprensible, teniendo en cuenta que ello fue además completado mediante la información dispensada por la entidad a través de cartas, extractos e información fiscal (asimismo acompañadas a la contestación a la demanda), pues por más que no conste su efectiva recepción (lo cual resulta ciertamente complejo si se tiene en cuenta resultar notorio no utilizarse un medio que permita dejar constancia de la misma y el prolongado periodo de tiempo transcurrido), al menos resulta notoria en cuanto a la última de ellas por razón del carácter necesario a los efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias anuales, resultando asimismo de la referida documental no solo la percepción de una importante remuneración respecto al primer periodo, sino igualmente la percepción de dividendos propios de las acciones tras su canje obligatorio, de todo lo cual cabe concluir como la actora conocía no haber contratado un depósito a plazo fijo, sino un producto de inversión, en el que los riesgos implícitos a dicha operación eran los derivados de estar sometido a un futuro canje por acciones y por tanto, sometido a las fluctuaciones del mercado, cuyo riesgo era conocedor por ser asimismo titular con anterioridad de acciones en sociedades como Cintra, Gestevisión, Inditex o la propia demandada....'.
La repetida sentencia de la Sala nº 124/19, de 5 de marzo, rechaza tales razonamientos al estar basados fundamentalmente en la entrega y contenido del referido tríptico informativo.
Y es que, en efecto, la jurisprudencia tanto comunitaria como nacional viene declarando que las fórmulas genéricas, sin simulaciones y escenarios concretos de pérdidas económicas específicas y detalladas en los distintos casos que puedan producirse, no permiten deducir que, en efecto, el cliente comprendió realmente el riesgo que estaba asumiendo.
En este sentido, la STJUE de 30 de abril de 2014 señala que una cláusula contractual no sólo ha de ser clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también es preciso que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto de su mecanismo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas del mismo.
Y la STS de 9 de diciembre de 2015 declara: 'Alega también la recurrente que la demandante conocía el riesgo de los contratos porque los firmó y en ellos aparecía la siguiente mención: 'Las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes o que puedan derivarse de la realización de esta Operación. Cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra parte sobre la conveniencia de realizar esta Operación, y que actúa sobre la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgos'.
Este argumento no es atendible. Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que este tipo de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, no pueden tener la trascendencia que pretende otorgarle el predisponente ( sentencias núm.
244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y núm. 265/2015, de 22 de abril , entre otras). La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente' .
Acerca de la información contenida en trípticos similares al aportado como documento nº 6 de la contestación a la demanda, cuya recepción ha sido negada por los demandantes sin que conste su firma en el mismo, declara la STS. de 17 de junio de 2016 en su fundamento de derecho séptimo, relativo a la información sobre los riesgos (de bonos necesariamente convertibles en acciones), que 'la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas'.
Y concreta al respecto: 'El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión. Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones (...) el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones'.
Igualmente, tampoco resulta determinante para excluir la responsabilidad de la entidad financiera que se comunicara a los clientes en el momento de la firma del producto que tienen a su disposición la documentación informativa (en este caso el Resumen y el Folleto completo - Nota de Valores y Documento de Registro del emisor), indicando al respecto la STS de 4 de mayo de 2017: 'S egún dijimos en las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas (...) Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia núm. 195/2016, de 29 de marzo , no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente ...'.
A su vez, el cumplimiento del deber de información por la entidad bancaria mediante la remisión de información fiscal y pago de cupones fue tratado en la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 23 de marzo de 2018, que expone en su fundamento jurídico quinto: ' Pero, sobre todo, más allá del régimen transitorio referido a los requerimientos formales, no podemos compartir el planteamiento la recurrente en lo que se refiere al cumplimiento en el plano material o sustantivo. Toda la argumentación de la recurrente parte de la afirmación de que ha quedado acreditado que Banco Santander, S.A.
cumplió plenamente, en esa vertiente material o sustantiva, la obligación de informar a los clientes. Sin embargo, la valoración de los hechos que realiza la Sala de instancia es muy diferente. Claramente lo pone de manifiesto el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, del que importa recordar ahora el siguiente párrafo: <(...) 3. La remisión de información a los clientes efectuada por la recurrente y que se concreta en sucesivos envíos de información fiscal y pago de cupones desde marzo de 2008 a mayo de 2009, así como información sobre las posiciones e informe de valoraciones de fecha octubre 2007 y general sobre 'Valores Santander' en la página web, no cumple con las exigencias establecidas, no ya en el RD 217/2008, sino tampoco con las previsiones de la normativa preexistente. La información prestada por el Banco, esencialmente información fiscal en las fechas indicadas, no puede asimilarse al envío trimestral de 'información clara y concreta de la situación de (...) efectivos depositados', como exigía el artículo 9.3 de la OM de 25 de octubre de 1995. La recurrente insiste en que el artículo 99.z.bis) LMV no se remite al RD 217/2008 , pero omite que la remisión al artículo 79 bis LMV incluye también las normas de desarrollo del mismo, formando un bloque normativo, y sobre todo, ignora las obligaciones persistentes impuestas por el RD 627/1993 y la fecha de entrada en vigor del RD 217/2008>.
Y más adelante, el mismo fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida insiste: <(...) no pueden atenderse las razones que arguye la recurrente para justificar sus tesis, pues, en primer lugar, ya existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 47/2007 una obligación de envío de información mucho más amplia que la remitida por la recurrente.> '.
Esta misma resolución se refiere en su fundamento jurídico tercero a la firma de un documento en el que los clientes reconocieran haber sido informados de las características y riesgos del producto, haber hecho su propio análisis y haber decidido proceder a la suscripción del mismo, indicando que 'según las indicaciones del
Ahora bien, el Banco procedió siguiendo criterios meramente patrimoniales, de manera que, sin tener en cuenta ni la experiencia inversora ni los objetivos de inversión de los clientes, procedió únicamente a segmentarlos en tres categorías: categoría A (Banca Privada), para aquellos con patrimonio superior a 500.000 euros; categoría B (Banca Personal), para patrimonios entre 200.000 y 500.000 euros y, categoría C (Banca de Particulares), para patrimonios inferiores a 200.000 euros. Como señala la resolución sancionadora, no hay en el expediente ningún dato o documento que acredite el cumplimiento de la obligación de recabar información y perfilar a los clientes; ni consta que el Banco diese a los comerciales ninguna instrucción o directriz que tuviera como finalidad impartir criterios objetivos para que la determinación de la adecuación del producto al perfil de cliente se hiciera por todos los comerciales de forma relativamente homogénea.
Por todo ello consideramos que, aunque la fecha de emisión del producto denominado Valores Santander es anterior a la trasposición de las Directivas MIFID por la Ley 47/2007, que introdujo una regulación más pormenorizada de la obligación de recabar información de los clientes, dicha obligación ya se recogía en la anterior redacción del artículo 79 LMV, que es la aplicable al caso, y Banco de Santander, S.A. la incumplió, en los términos y por las razones que acabamos de exponer'.
En atención a los razonamientos que expone, acuerda ' anular y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional en cuanto anula la sanción de multa de 10.000.000 de euros por infracción grave de los artículos 100.t / y 79.1.e/ LMV (redacción anterior a la Ley 47/2007 )'.
En definitiva, concluye la sentencia de esta Sala nº 124/19, de 5 de marzo: ' En el caso enjuiciado, aparte de las declaraciones de los empleados del Banco y del contenido del tríptico que se dice entregado no existe otra documentación que demuestre que hubo una explicación completa y veraz de las características y riesgos del producto vendido (con representación adecuada de los posibles escenarios futuros en razón a la evolución del mercado financiero) que permitiera al comprador, al que consideramos un cliente sin formación financiera en la adquisición de derivados financieros complejos, conocer el riesgo de pérdida futura total o parcial de su inversión, por lo que sin duda contrató en la creencia de que adquiría un producto sin riesgo de pérdida del capital invertido que le produciría, a corto plazo, una mínima rentabilidad, lo que conduce a concluir que su consentimiento fue obtenido por los empleados que testificaron en el juicio mediante engaño y que, de haber conocido el riesgo que asumía no habría concluido la operación, lo que determina la declaración de nulidad reclamada en la demanda'.
En sentido semejante, no ha quedado acreditado con los medios de prueba practicados, consistente únicamente en la documentación aportada con la demanda y contestación, una vez que la parte demandada renunció, sin oposición de la parte actora, a las declaraciones testificales de sus empleados D. Gonzalo y D.
Horacio (empleados del banco demandado), que la entidad bancaria, a la que le incumbe la carga probatoria, diera correcto cumplimiento a los deberes de 'diligencia y transparencia en interés de sus clientes', a quienes no facilitó una información 'imparcial, clara y no engañosa', tal y como imponen a las entidades financieras los artículos 79 y 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, vigente en la fecha de suscripción de las órdenes de compra de 'Valores Santander'.
En este sentido, la STS. 677/2016, de 16 de noviembre, contempla un supuesto en el que, como en el presente caso, se ejercitó en la demanda una acción de nulidad por error vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual del banco consistente en no haberle informado adecuadamente de la naturaleza y riesgos del producto financiero que le ofertó.
Y declara: 'En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad'.
Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'.
Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'.
En el mismo sentido, la STS. 547/2018, de 5 de octubre.
Y la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2018 y la de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de 5 de julio de 2018 transcriben la STS 491/2017, de 13 de septiembre (Pleno de la Sala Primera ), en la que destacan los siguientes pronunciamientos : '1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión...
2.- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento (...) en los términos del art. 1124CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria'.
Y si bien en las resoluciones mencionadas se relaciona la acción de indemnización por incumplimiento contractual con la contratación de un producto financiero complejo a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, la STS. 666/2016, de 14 de noviembre, reitera la doctrina contenida en sentencias nº 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, sobre la suficiencia de ' que exista una relación entre las partes en cuyo marco la entidad ofrezca el producto a los clientes y les recomiende su adquisición ', ya que ' para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera'.
Por lo demás, la naturaleza de producto complejo de los 'Valores Santander' fue reconocido en las mencionadas sentencias de esta Sala nº 172/17 y 124/19.
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, y considerando justificado a tenor de los razonamientos anteriormente expuestos la existencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada como consecuencia de la vulneración de los deberes de información y lealtad que le correspondía asumir frente a sus clientes, procede la estimación de la demanda y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, analizándose en el siguiente fundamento jurídico la cuestión relativa al daño causado y la relación de causalidad con la actuación negligente de la parte demandada.
Quinto.- Inexistencia de confirmación tácita o convalidación del contrato .
La sentencia recurrida parece aludir a una posible convalidación de los efectos del contrato al afirmar que no consta 'que en todo ese tiempo y hasta la interposición de la demanda los actores formularan queja o alegación alguna desde la compra de los valores ni, especialmente, desde la conversión de los valores en acciones', pues 'la ausencia de quejas o reclamaciones o petición de explicaciones por parte de los demandantes durante un tiempo tan prolongado desde la suscripción en septiembre de 2007 y la interposición de la demanda, diciembre de 2017, esto es, diez años no puede interpretarse sino conocimiento y conformidad con lo contratado'.
Tales razonamientos, sin embargo, son contrarios a la doctrina reiterada del Alto Tribunal, habiendo rechazado la alegación de convalidación del contrato por ejemplo en la STS. 21 de junio de 2018: ' Finalmente, no hay actos propios, porque no constituye ningún acto inequívoco que pudiera fundar una legítima expectativa de que no se interpondría una demanda de nulidad para hacer valer el error el hecho de que se cumplieran las liquidaciones giradas. Tampoco hay convalidación ni confirmación del contratopor no haber formulado queja durante la vigencia del contrato porque para la confirmación tácita es preciso un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar al derecho de impugnar ( art. 1311CC ), por lo que no equivale sin más a un acto confirmatorio la no impugnación del contrato, cuando no ha transcurrido el plazo legal para hacerlo'.
En definitiva, la confirmación de un contrato sólo es posible cuando el acto tácito, como señala literalmente el artículo 1311 del Código Civil, se realice con: 1) conocimiento de la causa de nulidad; 2) habiendo ésta cesado; y 3) ejecutando un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar a invocar la causa de nulidad.
Y, desde luego, el mero transcurso del tiempo no puede considerarse, sin más, como un acto de convalidación o ratificación de un acto nulo.
Esta cuestión también es tratada en la citada sentencia de esta Sala nº 172/17, de 20 de abril, sobre un producto financiero idéntico al analizado, en la que se expone: ' En cuanto a los presuntos actos confirmatorios, sin precisar cuál de ellos convalidaría el negocio, se cita la información periódica al cliente de las opciones de canje, los estados fiscales y las comunicaciones de percepción de intereses o la orden de conversión'.
Y, tras citar la SAP Zaragoza de 30 de enero de 2015 y la SAP León de 16 de diciembre de 2016 relativas también a 'Valores Santander', concluye: ' En nuestro supuesto no se da acto confirmatorio evidente alguno pues ninguno se adecua a la doctrina del TS, tampoco la orden de conversión en julio de 2012, meses antes de la obligatoria, pues ya en ese momento el desplome de las acciones de Banco era un hecho y está en la causa de la orden, siendo en cualquier caso la conversión inevitable.
Sexto.- Inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad contractual.
Procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida pese a las alegaciones de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, tanto por razones formales como de fondo.
Por razones de forma, al no haber impugnado 'Banco Santander, S.A.' dicha resolución pese a que desestima de manera expresa dicha excepción.
A tales efectos, declara la STS. de 19 de septiembre de 2013 : ' El tratamiento en apelación de la excepción de prescripción cuando la demanda es desestimada por otras razones La solución a la cuestión planteada ha de ser distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver la excepción de prescripción planteada por el demandado al haberse desestimado la demanda por otras consideraciones o se haya desestimado la excepción formulada por el demandado y se haya desestimado la demanda por otras razones.
A) En el primer caso, esto es, si la demanda hubiera sido desestimada por razones atinentes a la cuestión sustantiva planteada o por estimarse otras excepciones pero el tribunal de primera instancia no hubiera entrado a resolver sobre la excepción de prescripción, es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la excepción de prescripción no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandado, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia. Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada la excepción por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación.
Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en sentencias como las núm. 87/2009, de 19 de febrero de 2009, recurso núm. 1584/2003 , núm. 432/2010, de 29 de julio, recurso núm. 1421/2006 , núm. 370/2011, de 9 de junio de 2011, recurso núm. 14/2008 y núm. 977/2011, de 12 de enero, recurso núm. 642/2010 .
(...) B) Pero no es ese el supuesto que se plantea en el presente caso, pues en este la sentencia del Juzgado Mercantil entró a conocer y desestimó expresamente la excepción de prescripción, pues lo hizo con carácter previo a analizar si la pretensión sustantiva formulada por la parte actora estaba adecuadamente fundamentada en su aspecto fáctico y jurídico, lo que no implica ni exige necesariamente que ese pronunciamiento se llevara explícitamente al fallo.
Esta Sala, en anteriores resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda, aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia'.
Y por razones de fondo, pues como indica la SAP. Girona (Sección 2ª) de 7 de febrero de 2020, ' no es contradictoria la STS de 9 de septiembre de 2014 , dictada por el Pleno del Alto Tribunal, cuando señala que
El Tribunal Supremo diferencia nítidamente en estas dos resoluciones los diversos plazos aplicables en este tipo de procedimientos sobre productos financieros complejos: a) el plazo de prescripción de tres años delartículo 945 CCOMpara las acciones de responsabilidad de las sociedades de inversión; b) el plazo de 4 años, de caducidad, del artículo 1301CC para las acciones de anulación del contrato por vicios del consentimiento; y c) el plazo de quince años, de prescripción, delartículo 1964 CCpara el resto de las acciones, ahora reducido a un plazo de cinco años, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 42/2015. Por ello la solución a la cuestión planteada es simple, pues basta determinar qué acción se ejercita y aplicar el régimen legal correspondiente.
Partiendo de las consideraciones anteriores, basta examinar la demanda interpuesta para encontrar la respuesta al problema jurídico planteado. La parte actora ejercita una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información e indemnización de daños y perjuicios derivada de dicha resolución. No estamos ante una acción de responsabilidad de la sociedad de inversión, sino de resolución contractual al que el artículo 1124 CCanuda el derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios, no estando justificada la pretendida aplicación delartículo 945 CCOMsino el plazo general de prescripción vigente en la fecha de los contratos en elartículo 1964 CC , por lo que no hay duda alguna de que la acción no está prescrita'.
Séptimo.- Consecuencias de la declaración de incumplimiento contractual . Resarcimiento daños y perjuicios Rechaza la sentencia recurrida que los actores hayan acreditado el perjuicio patrimonial que se les ha causado al no haber aportado documentación que lo justifique, sin que en ningún caso pueda 'entenderse que alcanza los 15.000 euros, que es la suma que se pide en el suplico de la demanda, cuando al menos a fecha de contestación de la demanda habían percibido 3.599,50 euros en concepto de cupones por los 3 Valores Santander que adquirieron en septiembre de 2007, 1.037,62 euros en concepto de intereses por las acciones de Banco Santander de las que son titulares en virtud de aquellos valores (1.157 acciones por el canje de 4.10.12 más 307 obtenidas como dividendos de las mismas que cotizan en bolsa (doc. 2, 3 y 18 contestación)'.
Tampoco se considera acertada dicha valoración jurídica, ya que en el suplico de la demanda se solicita, de forma subsidiaria, que se condene al banco demandado a indemnizar a los demandantes, por responsabilidad civil, en la misma cantidad principal liquidada de 15.000 €, más el interés legal desde la fecha de la compra del producto hasta la fecha de la sentencia. Y para tal caso, que se ordene la restitución a la parte adversa de este producto, hoy acciones.
Y asimismo, si se considera oportuno, que se ordene restituir o indemnizar a los actores por los 15.000 € depositados menos, en su caso, la rentabilidad total bruta efectivamente cobrada de estos valores financieros, según se acredite dicha rentabilidad bruta por la adversa en esta litis, debiendo a su vez restituir o indemnizar la adversa a los actores con el interés legal del dinero de la cantidad depositada en este producto desde la fecha inicial de la compra hasta la fecha de la sentencia.
Efectivamente, el concreto perjuicio sufrido por los demandantes viene determinado, no por la cantidad inicialmente invertida (15.000 €), sino por la que resulte de la diferencia entre la misma y la rentabilidad que haya obtenido del producto, más los intereses correspondientes.
En este sentido, la STS. 23/2019, de 16 de enero, señala: ' Esta sala, en la sentencia citada por la recurrente pero también en otras posteriores, casos de las sentencias 81/2018, de 14 de febrero y 552/2018, de 9 de octubre , tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados o percibidos por los clientes'.
Y la STS. de 15 de octubre de 2018 declara: ' Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, a fin de estimar la demanda interpuesta en cuanto a su pretensión segunda (nulidad relativa o anulabilidad del contrato). De forma que la restitución de las obligaciones consistirá en que la entidad demandada, Catalunya Banc S.A., habrá de abonar a los demandantes la cantidad de 21.748,85 euros (cantidad no recuperada tras la venta de acciones obtenidas en el canje), con sus intereses legales desde la fecha de la inversión, y los demandantes deberán reintegrar a la demandada los rendimientos percibidos, más sus intereses legales desde la fecha de cobro, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; 270/2017, de 4 de mayo ; 434/2017, de 11 de julio ; y 561/2017, de 16 de octubre )'.
En consecuencia, vistas las alegaciones de ambas partes sobre esta cuestión, las bases con arreglo a las cuales se liquidará en ejecución de sentencia la cantidad adeudada por 'Banco Santander, S.A.' a los demandantes serán las siguientes: a- El Banco abonará a los demandantes la cantidad de quince mil euros (15.000 €), más el interés legal del dinero desde el cargo en cuenta hasta la fecha de la presente sentencia, incrementados en dos puntos a partir de la misma, hasta su efectivo abono.
b- Los demandantes deberán abonar a 'Banco Santander, S.A.', por vía de compensación de la anterior cantidad, la rentabilidad total bruta efectivamente cobrada por valores financieros adquiridos (cupones de intereses y dividendos), incrementados en el interés legal desde el respectivo abono.
c- Los demandantes procederán a la restitución a la entidad demandada de la propiedad y titularidad de las acciones de 'Banco Santander' una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar.
Octavo.- Costas procesales de primera instancia .
De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente una de las peticiones subsidiarias del suplico de la demanda.
La concreción de las consecuencias de la acción indemnizatoria ejercitada no implica una estimación parcial de la demanda sino, en todo caso, una estimación sustancial que no afecta a este pronunciamiento.
Noveno.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, no procede imponer las costas procesales de esta alzada al haber sido estimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino y Dª. Belen , representados por el Procurador D. Vicente Flores Feo, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1925/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta contra 'Banco Santander, S.A.', representado por el Procurador D. José Antonio Saura Saura, y, en consecuencia debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes, por responsabilidad civil contractual, en la cantidad de quince mil euros (15.000 €) menos la rentabilidad total bruta efectivamente cobrada por los actores de los valores financieros adquiridos, procediendo en ejecución de sentencia a la liquidación concreta de las prestaciones en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, debiendo a su vez los demandantes proceder a la restitución a la entidad demandada de la propiedad y titularidad de las acciones de 'Banco Santander' una vez satisfechas las cantidades que esta entidad viniere obligada a pagar, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

