Sentencia CIVIL Nº 138/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 180/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100108

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5198

Núm. Roj: SAP B 5198:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170053335

Recurso de apelación 180/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 384/2017

Parte recurrente/Solicitante: Martin

Procurador/a: Joan Mogas Viñals

Abogado/a:

Parte recurrida: Susana, Tarsila

Procurador/a: Anna Roca Cardona

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 138/2020

Barcelona, 9 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH y Doña Amelia MATEO MARCO,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 180/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2018 en el procedimiento nº 384/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente Don Martin y apelada Doña Tarsila (tutora legal de Doña Susana), y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada DÑA. Tarsila, como tutora de DÑA. Susana contra D. Martin, debo:

1. Declarar la nulidad del contrato verbal de arrendamiento de servicios de asesoramiento fiscal y de gestión de patrimonio celebrado entre DÑA. Susana y D. Martin. En consecuencia, el demandado deberá restituir a la actora la cantidad de 7.846,12 euros, más el interés legal del dinero correspondiente a cada uno de los importes percibidos por el demandado, que se devengará a partir del momento en que se cargaron cada uno de los importes detallados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, en la cuenta corriente titularidad de la actora, incrementado en dos puntos desde sentencia, y hasta su completo pago.

2. Se impone al demandado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Tarsila planteó demanda de juicio ordinario en su condición de tutora de Doña Susana, con la autorización que al efecto dispone el artículo 222-43 y 222. 44 del Codi civil de Catalunya otorgada por auto del juzgado de refuerzo 2 de Granollers en fecha 21 de octubre de 2016, frente a Don Martin.

Se ejercitó en la demanda acción de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad del contrato verbal concertado entre el referido demandado y Doña Susana, y en base al cual, el Sr. Martin percibió unos ingresos por el supuesto asesoramiento y gestión de los 1.800 euros que el Sr. Victoriano tenía que satisfacer a la Sra. Susana en concepto de pensión vitalicia por la cesión del que fue su domicilio mediante escritura de fecha 17 de septiembre de 2012, significando la demandante que la indicada escritura de cesión había sido declarada nula por falta de capacidad de la Sra. Susana mediante sentencia de 4 de abril de 2016 dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Granollers.

Conforme a lo relatado en el escrito de demanda la Sra. Susana carecía de capacidad para efectuar el encargo verbal de gestión a cuyo efecto aportó documentación médica para referir que estaba aquejada de Alzheimer (doc. 11, 12 ,13 14, 15 y 16 del escrito de demanda) y que no fue consciente de la suscripción de los productos de Catalana Occidente en los que se invirtió una parte del numerario procedente de la escritura de cesión ni de la apertura de la cuenta corriente en la entidad financiera Caixabank que se reseña en la demanda ni tampoco de los ingresos y cargos que se iban efectuando, todos ellos controlados por la parte ahora demandada.

Del examen de la expresada cuenta dedujo la demandante que se habían efectuado cargos por un total de 11.596,12 euros que no eran procedentes, si bien en el acto del juicio redujo esta suma a la cantidad de 7.846,12 euros, por lo que el suplico de la demanda ha quedado definitivamente integrado por la doble petición de nulidad o anulabilidad del contrato verbal y de condena al demandado al reintegro de la cantidad expresada de 7.846,12 euros con sus intereses.

II.- El demandado admitió que era asesor fiscal del hermanastro del Sr. Evaristo y de la Sra. Susana y que aconsejó a esta última que en lugar de otorgar un contrato de compraventa efectuara un contrato de cesión con reserva de usufructo, para minimizar el coste fiscal y evitar que la Sra. Susana perdiera el uso y disfrute de la vivienda y poder alquilarla a terceros.

El demandado expresó que había pactado con la Sra. Susana unos honorarios de 9.000 euros por asesorarle en la operación de cesión y por velar por su patrimonio y gestionarle los 60.000 euros cobrados, y se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos:

a) La cantidad pactada de 9.000 euros debía abonarse con cuotas de 900 euros y tan solo había cobrado 7.000 euros, constando en las cuentas como 'Provisión de fondos trámite gestoría y abogado', y que en fecha 5 de octubre de 2012 emitió una factura por igual concepto, pero para la reparación de la instalación eléctrica de la Sra. Susana (362,12 euros), y por el asesoramiento para la denuncia interpuesta por el Sr. Evaristo contra la actora por coacciones (484 euros).

b) Tales cargos se corresponden a servicios efectivamente prestados y la Sra. Susana obtuvo un resultado exitoso, habiéndose beneficiado de las pólizas contratadas con Catalana Occidente.

c) El contrato verbal con la Sra. Susana concertado en junio de 2012 debe reputarse válido porque esta última tenía plena capacidad, su hermanastro Sr. Evaristo estuvo presente en todas las reuniones, y la sentencia de incapacitación es de 25 de enero de 2013, es decir, posterior al acuerdo y la capacidad debe presumirse.

III.- La sentencia dictada en la instancia analizó la documentación médica obrante en la causa y concluyó que la Sra. Susana 'se encontraba en una situación de carencia absoluta de sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de otorgar el contrato cuya nulidad se postula, puesto que estaba diagnosticada de Alzheimer', y concluyó que debía considerarse suficientemente desvirtuada la presunción iuris tantum de capacidad, por lo que acordó la nulidad del contrato verbal por falta de consentimiento y estimar la acción de nulidad instada por la parte demandante.

Como consecuencia de esta declaración de nulidad, el demandado debía reintegrar a la actora la cantidad de 7.846,12 euros, con el interés legal correspondiente, siendo asimismo condenado al pago de las costas.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las siguientes alegaciones:

a) Errónea valoración de la prueba en lo que se refiere a la capacidad de la Sra. Susana al tiempo de contratar con esta parte, con mención expresa a la declaración testifical de los notarios Sr. Argimiro y Sra. Marisa e indicando que los informes médicos eran de fecha posterior.

b) Errónea valoración de la prueba en relación a la obtención de beneficio de la Sra. Susana derivada de la inversión efectuada porque no considera que le generó un beneficio de 3.178 euros, por lo que la recuperación de los honorarios abonados le produciría un enriquecimiento injusto.

c) Improcedente condena de las costas sin tener en cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que el caso planteaba y a la dificultad de que los hechos pudieran ser conocidos antes de plantear la demanda judicial.

SEGUNDO.- Actos ejecutados por personas no incapacitadas legalmente. Jurisprudencia aplicable.

Respecto a las personas no incapacitadas legalmente rige el principio general de capacidad de obrar, que se concibe como una presunción que admite prueba en contrario ( art. 199, 200, 1261 y 1262 Código civil).

Sirve para ilustrar esta idea la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 que se expresa en los siguientes términos:

'La distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado. Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del Código Civil ). Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258 , 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1.984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable). Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente. En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960 , 28 de junio de 1974 , 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo'.

TERCERO.- Análisis de los elementos de prueba más relevantes.

I.- La parte actora basa su demanda en la manifestación del demandado, efectuada en diligencias preliminares, en la que admitió que no tenía ningún documento suscrito con la Sra. Susana porque el encargo se había efectuado verbalmente en el mes de junio de 2012 (doc. 3 de la demanda), situando de este modo en el expresado momento el estudio y valoración de la capacidad de la Sra. Susana para efectuar el encargo que el demandado refiere le había sido encomendado.

II.- Centrada la atención valorativa en el concreto momento indicado del mes de junio de 2012, cobra especial relevancia el informe efectuado por el Dr. Erasmo en fecha 12 de junio de 2012, en el que expresa que la Sra. Susana tiene dificultad de atención y sobre todo de atención continuada, mostrando cansancio y utilizando el recurso de la negación ante preguntas que le cuestan, lo que ponía en evidencia sus déficits de los que no era consciente, concluyendo el facultativo que debido al estado emocional y cognitivo la paciente tenía problemas en el razonamiento, planificación y resolución de dificultades, y que se había iniciado un proceso de incapacitación legal para poder proteger sus intereses y dedicar sus bienes a su cuidado (doc. 13 de la demanda).

Por su parte, en el informe forense efectuado ante la Fiscalía en fecha 27 de julio de 2012 (no 2017 como erróneamente refiere la apelante), se constata lo siguiente:

'Conoce e identifica el dinero, conoce la cantidad que le corresponde de su pensión, cuanto paga por la residencia, no tiene problemas de cálculos sencillos, sin embargo desconoce el valor de las cosas, hecho que le hace incompetente para gestionar cantidades de dinero fuera de las propias de sus gastos personales y rutinarios (café, alguna prenda...). No es competente para la gestión de cuentas bancarias ni cuestiones financieras y/o administrativas. No es competente para dar poderes notariales, disposiciones testamentarias, préstamos, donaciones, contrataciones. El estado de deterioro cognitivo actual no le permite comprender la importancia o el alcance de los distintos documentos jurídico-legales'.

En base a la exploración efectuada, el médico forense concluyó que ' Susana presenta una capacidad cognitivo-volitiva y funcional limitada para la realización de actividades básicas y bastante limitada para sus actividades instrumentales de forma autónoma', por lo que el facultativo consideró que la paciente no tenía capacidad para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes (doc. 14 de la demanda).

III.- La sentencia de 25 de enero de 2013 del juzgado de primera instancia número 7 de Granollers declaró a Doña Susana totalmente incapaz para gobernarse por sí misma en cuanto a su persona y para administrar sus bienes, basándose para ello en el informe forense y en la exploración judicial (doc. 6).

IV.- Frente a tales pruebas la declaración testifical de los notarios Sres. Argimiro y Marisa en el sentido de que, a su juicio, la Sra. Susana tenía capacidad, es una apreciación que tiene los efectos que legal y jurisprudencialmente le son atribuidos cuando se trata de impugnar un acto notarial, y que como es sabido permiten una apreciación iuris tantum de validez que puede ser destruida con prueba en contrario, pero carece de relevancia en el supuesto de autos en que se discute la capacidad de la Sra. Susana en junio de 2012, para otorgar el contrato de naturaleza verbal que el demandado le atribuye, y en el que obviamente no intervino ningún fedatario.

Además, es de interés destacar que la escritura de cesión de nuda propiedad sobre la vivienda de la Sra. Susana, otorgada en fecha 17 de septiembre de 2012 ante el notario Don Argimiro, ha sido declarada nula por sentencia de fecha 4 de abril de 2016 del juzgado de primera instancia número 7 de Granollers al apreciar la juzgadora que 'La Sra. Susana ya tenía plenamente disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas al tiempo de celebrar los contratos cuya nulidad o anulabilidad en la actualidad se interesa, sin que sea posible que en el momento de la firma de dichos contratos pudiese tener un atisbo de lucidez, dado que los médicos forenses manifiestan que aunque quepa una leva mejoría de la enfermedad a través de la medicación, esta nunca retrocede'.

CUARTO.- Nulidad del supuesto contrato verbal por falta de consentimiento.

I.- Los elementos de prueba reseñados llevan a esta Sala a ratificar la razonada conclusión de la instancia, puesto que al igual que la juzgadora debemos concluir que en el mes de junio del año 2012 la Sra. Susana carecía de la capacidad y de la voluntad necesarias para conformar el requisito del consentimiento que es esencial en todo contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 Código civil, y cuya ausencia determina la ineficacia total por nulidad absoluta del contrato, aún en el caso de que este constara efectivamente otorgado, lo que ni tan siquiera queda acreditado en el caso de autos ya que el demandado solo puede referir la existencia de un contrato de carácter verbal sin soporte probatorio de ninguna clase.

Las restantes pruebas han puesto de manifiesto el total desconocimiento de la Sra. Susana respecto a las inversiones efectuadas por el demandado y a la apertura de la cuenta corriente en la que se efectuaba el pago de la renta derivada del contrato de cesión sobre la que se cargaron los cobros que se hizo a sí mismo el indicado demandado, sin que la Sra. Susana hubiera tenido en ningún momento el control de la referida cuenta y hubiera podio mostrar conformidad o rechazo a los sucesivos movimientos efectuados en la misma que eran controlados únicamente por el demandado.

La falta de voluntad contractual resultante de la falta de capacidad expresada se mantuvo durante todo el tiempo en que el contrato desarrolló su eficacia, por lo que tales efectos han sido convenientemente anulados en la resolución de instancia.

QUINTO.- Enriquecimiento injusto.

I.- El Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de julio de 2003 señaló que ' la doctrina del enriquecimiento injusto debe ser aplicada con extraordinaria cautela ya que, de otro modo, si todas las atribuciones patrimoniales debiesen ser sometidas a revisión, se generaría una inseguridad realmente perturbadora e inconveniente para el tráfico jurídico'.

La expresada doctrina ha sido conformada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( STS de 23 de julio y 21 de septiembre de 2010, 14 de febrero de 2018 y 5 de febrero de 2018, entre otras muchas), y de ellas resulta que para que tenga lugar el mencionado enriquecimiento es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento ya sea aumentando su patrimonio ya evitando su disminución.

b) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

c) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial ya frustrando una ganancia.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (Pte. Sr. Salas) señala que 'Esta Sala ha reiterado que elenriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 - sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.

II.- Se plantea por la recurrente que la Sra. Susana resultó beneficiada por la inversión efectuada en pólizas de la compañía Catalana Occidente, cuestión acerca de la que en primer término debemos significar el evidente conflicto de intereses existente en la persona del demandado Sr. Martin, puesto que al tiempo que manifiesta actuar como apoderado y administrador de la Sra. Susana admite que era agente de Catalana Occidente, de modo que por las inversiones efectuadas con cargo al numerario de la Sa. Susana percibió de la aseguradora la correspondiente comisión.

Además, en las pólizas figuran como tomadores tanto la Sra. Susana como Don Evaristo, cliente del demandado, y que carecía de toda titularidad sobre el numerario invertido, por lo que su intervención en las pólizas carece de justificación y es otra muestra de la incorrecta actuación del demandado (doc. 34 de la demanda)

III.- Veamos a continuación la entidad de las inversiones efectuadas y el beneficio obtenido por la Sra. Susana.

- Póliza nº NUM000: Se invirtieron 12.000,00 euros.

- Póliza nº NUM001: Se invirtieron 12.000,00 euros.

- Póliza nº NUM002: Se invirtieron 12.000,00 + 6.000,00 + 7.675,00 euros.

- Póliza nº NUM003: Se invirtieron 12.000,00 euros + 6.000,00 + 7.675,00 euros.

Tras el rescate de las indicadas pólizas a instancia de la ahora demandante en fecha 27 de septiembre de 2013, se recuperaron las respectivas inversiones, así como las siguientes cantidades en concepto de intereses:

- De la póliza nº NUM000 se cobraron unos intereses de 194,13 euros.

- De la póliza nº NUM001 se cobraron 193,40 euros de intereses.

- De la póliza nº NUM002 se cobró la cantidad de 1.047,95 euros.

- De la póliza nº NUM003 se cobró la suma de 1.076,06 euros.

IV.- El recurrente considera que no debe devolver lo cargado en la cuenta de la Sra. Susana porque entiende que de su actuación se había derivado un beneficio para la Sra. Susana, de modo que la restitución de los honorarios percibidos comportaría un enriquecimiento injusto en beneficio de la indicada Sra. Susana.

El argumento debe ser rechazado porque los intereses percibidos al rescatar las indicadas pólizas no constituyen propiamente un beneficio obtenido gracias a la actuación del demandado, sino tan solo una disminución del perjuicio irrogado por la pérdida de la disponibilidad del dinero percibido, de modo que en el caso de no haber existido siquiera estos intereses la responsabilidad del demandado sería mayor.

En consecuencia, no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto porque la percepción por parte de la Sra. Susana de tales intereses tiene fundamento y razón jurídica en la unilateral disposición de su dinero por el demandado a pesar de que carecía de la autorización válida y eficaz para hacerlo.

SEXTO.- Costas de la instancia.

La recurrente solicita que no le sean impuestas las costas de la instancia por las dudas de hecho y de derecho que entiende presentaba el caso, insistiendo en que no había quedado probado que la Sra. Susana careciera de capacidad para la comprensión de sus actos.

La alegación debe ser rechazada porque la falta de capacidad de la Sra. Susana ofrece pocas dudas, a la vista de la contundencia de los informes médicos y porque, en todo caso, el demandado debió operar con cautela y prevención, documentando y justificando su actuación y los cobros que cargó en la cuenta de la Sra. Susana, que hizo sin el soporte de las correspondientes facturas y en base a un concepto de 'provisión de fondos trámites y gestoría' que la propia parte demandada contradice al señalar que se trataba del cobro de los honorarios por una gestión concluida.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

OCTAVO.- Conclusión.

Los extremos expuestos determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos damos por reproducidos en lo que fuera menester.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Martin contra la sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 7 de Granollers que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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