Sentencia CIVIL Nº 138/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 639/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100116

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:839

Núm. Roj: SAP CA 839/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 138
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 1275/2018
ROLLO DE SALA Nº 639/2019
En Cádiz a 19 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad COSTA CROCIERE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Sánchez Escudero.
Como apelada ha comparecido Clemencia , representada por la Pdora. Sra. Freire Cañas, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica de la Letrado Sra. Aranguez Sánchez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/octubre/2019 en el procedimiento civil nº 1275/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada, Costa Crociere S.P.A. Sucursal en España, debe ser íntegramente estimado, dándose lugar en consecuencia a la desestimación de las pretensiones deducidas en su contra por la actora, Clemencia .

En su demanda la Sra. Clemencia instó de la naviera demandada una indemnización de daños y perjuicios que eventualmente se le habrían causado al impedirle el embarque en el puerto de Palma de Mallorca el día 15/ mayo/2018 en el buque Costa Diadema, donde la actora tenía una reserva para realizar en compañía de sus padres un crucero por el Mediterráneo incluyendo visitas a puertos de España, Francia e Italia para finalizar la travesía nuevamente en el puerto de Palma.

Como bien explica la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia recurrida, Clemencia es una ciudadana china que disponía de permiso de residencia por razón de estudios desde el año 2016, disfrutando de una prórroga autorizada para el periodo comprendido entre el 1/octubre/2017 y el 30/septiembre/2018, vigente por tanto durante el tiempo de duración del crucero contratado. Ocurre sin embargo que su tarjera de residencia, expedida en el año 2016, estaba caducada, sin que la Sra. Clemencia , pese a disponer de la citada prórroga, se hubiera provisto de una tarjeta de residencia actualizada. De hecho, al serle concedida la última prórroga, la administración competente le requirió para que en el plazo de un mes (ya vencido al tiempo del frustrado embarque) acudiera a la Comisaría de Policía correspondiente para proveerse del citado documento, esto es, de la denomina Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE).

Sobre tales bases, se concluye en la sentencia recurrida ' que el rechazo al embarque de la actora fue injustificado'. Aunque ' las partes discuten la normativa de la unión europea aplicable', la juzgadora consideró 'que los artículos 6.1,a) letras i y ii, en relación con el art. 16 del Reglamento UE 2016/399 amparan la legitimidad de la documentación de la Sra. Clemencia . La actora tenía un permiso de prórroga de estancia por estudios que han parado su situación en España y ello aunque la tarjeta de residencia inicial estuviera caducada '. Así pues, ' el personal de embarque de la entidad demandada tuvo de forma contraria a la normativa de la Unión Europea'.



SEGUNDO.- No es esa sin embargo la impresión que se obtiene del de la normativa europea aplicable, en los particulares relativos a la aplicación de los principios del espacio Schengen a los nacionales de países terceros.

Ningún inconveniente habrá en admitir, como así lo hizo la Policía Nacional encargada del puesto fronterizo de Palma de Mallorca al que acudió la Sra. Clemencia ante el problema suscitado con su embarque, que ' se han realizado las comprobaciones oportunas de su identidad y del vigor del permiso por estudios (prorroga) dando como resultado que efectivamente costa dicho permiso en vigor hasta el 30 de septiembre del año en curso' Y ello ' se comunica a los efectos del embarque en dicho buque informando la legalidad de la filiada para poder transitar por el espacio Schengen'.

Ciertamente es eso lo que ha de seguirse del REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). En su art. 6, en el que se regulan las ' Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países', se dispone que ' Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: (a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; (b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; (c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; (d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; (e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos '.

Así pues en línea de principios, si las actora, como así era, disponía de un permiso de residencia válido (alternativo al visado), se daba cumplimiento al requisito previsto en el referido apartado (b). Pero resulta que la misma norma a través de una interpretación auténtica es la que establece que debe entenderse a sus efectos la expresión ' permiso de residencia'. Lo hace para definir de modo uniforme en todo el ámbito comunitario los concretos documentos que hagan reconocible el permiso de residencia. Se trata de evitar que los particulares documentos emitidos por las diferentes autoridades de cada país deban ser valorados por las de los otros países miembros lo que podría quebrantar el imprescindible respeto a la seguridad jurídica y la agilidad en el tráfico y despacho de los documentos de identidad. En este sentido, se define ' permiso de residencia' a los efectos de hacer efectivo el desplazamiento por el espacio Schengen de los nacionales de países terceros a: '(a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo, y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE; (b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 39, con la excepción de: i) los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a ) o una solicitud de asilo, y ii) los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo'.

Por su parte, el art. 39 establece que: ' Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los contemplados por el artículo 2, apartado 16, letras a ) y b), y suministrando un modelo para los permisos contemplados por el artículo 2, apartado 16, letra b). Las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE se marcarán específicamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan expedido siguiendo el modelo uniforme previsto en el Reglamento (CE) nº 1030/2002'. Siempre con el claro designio de unificar y armonizar el modo de documentar los permisos de residencia que se hayan podido expedir.

Es por todo ello que no teniendo a sus disposición la Sra. Clemencia un documento útil (en el sentido de identificable internacionalmente como tal) para acreditar estar en posesión del tan citado permiso de residencia, la denegación del embarque se antoja correcta, siendo entonces imposible identificar incumplimiento contractual alguno susceptible de generar la indemnización solicitada.



TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo que hace a las costas de la 1ª Instancia, las evidentes dudas de derecho que suscita el tema sometido a nuestra consideración, agravadas si cabe por el documento expedido por la Policía Nacional del puesto fronterizo de Palma, justifican la ausencia de pronunciamiento en costas, opción permitida por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad COSTA CROCIERE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de fecha 4/octubre/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en su integridad, y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Clemencia y, en su consecuencia, absolvemos a COSTA CROCIERE S.P.A. SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.



TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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