Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1104/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100364
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:408
Núm. Roj: SAP CS 408/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.104 de 2.018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario
número 562 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 138 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
562 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Domingo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel
Cardona Ferragut y defendido/a por el/a
1
Letrado/a D/ª. Marcos Fernández Calpe, y como apelado, Doña María Dolores , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Delfín Altaba Ortí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra D.ª María Dolores y, en consecuencia, condeno a la demandada a rehacer la chimenea por ella derruida eliminando cualquier cegado sobre ella - apartado f) y parcialmente g)-, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas en dicha demanda -apartados a), b), c), d) e) y resto de pretensiones del apartado g)-, sin expresa imposición de costas.
2. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D.ª María Dolores contra D. Domingo , absolviendo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la reconviniente.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Domingo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelada la totalidad de las costas causadas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de mayo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del 2 recurso el día 20 de enero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Domingo se presentó el 19 de junio de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Dª María Dolores , solicitando en el suplico: A) Se declare que la pared divisoria de las viviendas sitas en la CALLE000 n.º NUM000 y CALLE000 n.º NUM001 de la localidad de Vallibona, es privativa de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM001 , y que por tanto no existe servidumbre de medianería a favor de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 . B) Subsidiariamente, en caso de considerarse erróneamente (sic) que la pared tiene el carácter de medianera, se declare la falta de derecho del hipotético propietario a hacer uso de la medianera sin el acuerdo del demandante. C) Se declare a su vez que la bóveda del horno y su vuelo son propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM001 de Vallibona. D) Se declare que la chimenea del horno derruida es propiedad de la vivienda de la CALLE000 n.º NUM001 de Vallibona E) Se obligue (sic) a la demandada a derruir la obra realizada que descansa sobre la pared propia del demandante o subsidiariamente se obligue a retirar las vigas de la pared privativa de la vivienda del demandante y a eliminar el piso apoyado sobre la misma. F) Se obligue a la demandada a rehacer la chimenea por ella derruida. G) Se obligue a la demandada a volver a abrir la salida de la bóveda del horno eliminando cualquier cegado de la misma y se proceda a ordenar a la demandada que proceda a derribar y dejar exenta la superficie construida encima de la bóveda del horno.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante es propietario de la planta primera en la parte del edificio que da a la fachada y de las dos plantas que existen en la parte posterior de la edificación sita en Vallibona, CALLE000 n.º NUM001 , siendo propietario, igualmente, de un horno de piedra de época gótica, del siglo XIII, situado en la primera planta del edificio de la CALLE000 n.º NUM000 . Dicho horno tiene su entrada por la vivienda propiedad del actor, es decir, por el edificio de la CALLE000 n.º NUM001 . La referida vivienda linda con la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , propiedad de la demandada, aunque el demandante Sr. Domingo es 3 propietario del espacio donde se encuentra el horno y tiene un derecho sobre su vuelo que impide su edificación por existir el citado horno, siendo la demandada propietaria de la parte delantera de la segunda planta del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM001 . Con fecha 25 de septiembre de 2.012, la demandada procedió a derruir la antigua vivienda existente en la CALLE000 n.º NUM000 y construir sobre el solar resultante una nueva edificación, añadiéndole una altura más, pasando de dos a tres alturas. La demandada no procedió a verificar el estado de la pared propia del edificio del Sr. Domingo e inició la construcción insertando las vigas de soporte sobre la pared del edificio del demandante. En concreto, insertó dos vigas sobre las paredes laterales del arco del horno y procedió a construir sobre su vuelo, derribando la chimenea del horno cegando su salida de humos. El actor interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción sumaria de suspensión de las obras, recayendo sentencia en primera instancia desestimatoria de la demanda con fundamento en que la obra estaba prácticamente terminada, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: No es cierto que la Sra. María Dolores haya construido sobre un horno, sino que es el Sr. Domingo quien ha excavado debajo de la vivienda de la Sra. María Dolores para desescombrar lo que en su día fue un horno. No es cierto que se hayan insertado vigas de soporte sobre la pared de la vivienda del Sr. Domingo , ya que las que se colocaron fueron puestas en el mismo lugar que estaban las antiguas, apoyando el forjado de la nueva planta en muros interiores de la propiedad de la Sra. María Dolores , por lo que la reforma y ampliación llevada a cabo por ésta en nada afecta a la vivienda del Sr. Domingo . Si bien es cierto que la Sra. María Dolores procedió a derruir la chimenea, lo efectuó porque la chimenea estaba dentro de su propiedad, tratándose de una servidumbre de salida de humos que se había extinguido hace al menos ochenta y cinco años, cuando el horno fue cegado y rellenado de tierra. La pared que divide ambas viviendas no es privativa del Sr. Domingo si no que tiene el carácter de medianera como ya quedó acreditado en el anterior procedimiento judicial. Las vigas que han sustituido a las existentes se han colocado en el mismo lugar, siendo en parte medianera y en parte privativa de la Sra. María Dolores , y respecto a la nueva altura que se ha incrementado, las vigas se han apoyado en pared que se halla dentro de la propiedad de la demandada.
Por la demandada Sra. María Dolores se formuló demanda reconvencional contra D. Domingo , solicitando en el suplico: A) Se declare que la chimenea, que supuestamente permitía la salida de humos del horno existente en su día en parte del subsuelo de lo que hoy es la vivienda propiedad de la Sra. María Dolores , se encontraba dentro de su propiedad. B) Se declare que la servidumbre de salida de humos, que supuestamente permitía la salida de humos del horno existente en su día en parte del subsuelo de lo que hoy es la vivienda de la Sra.
María Dolores , se ha extinguido. C) Que, en consecuencia, la finca propiedad de la reconviniente se halla libre de toda servidumbre de salida de humos a favor de la finca propiedad del Sr. Domingo . D) Se declare que la Sra. María Dolores es dueña de la totalidad del subsuelo de su vivienda. E) Se declare que el Sr. Domingo ha excavado y vaciado parte del subsuelo de la vivienda de la Sra. María Dolores , habiendo eliminado parte de la pared medianera para poder hacerlo. Como consecuencia de tales pronunciamientos, 1º.- Se condene al Sr. Domingo a restituir la parte del subsuelo de la vivienda propiedad de la Sra. María Dolores , rellenando la totalidad de la superficie excavada y vaciada, debiendo reponer la parte de pared medianera que separa ambas viviendas y que en su día eliminó para poder excavar y vaciar parte del subsuelo de la vivienda propiedad de la Sra. María Dolores .
D. Domingo se opuso a la demanda reconvencional solicitando su desestimación.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda principal, condenando a la demandada a rehacer la chimenea por ella derruida, eliminando cualquier cegado sobre ella, desestimando el resto de pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas. Y desestimó la demanda reconvencional, imponiendo las costas a la parte reconviniente.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante Sr. Domingo solicitando su revocación y, en su lugar, se declare que la pared que divide ambas viviendas es privativa de la vivienda del demandante.
Subsidiariamente, si se declara que es medianera, se declare que la demandada no tenía derecho a hacer uso de esa pared sin el acuerdo del demandante. En cualquier caso se debe obligar a la demandada a derruir la obra que descansa sobre la pared o a retirar las vigas que apoyan sobre la misma y a eliminar el piso apoyado sobre esa pared.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente recurso de apelación se centra 5 en determinar si la pared que separa la vivienda del actor de la demandada tiene el carácter de medianera, como así resolvió la sentencia de primera instancia, o el carácter de privativa perteneciente a la vivienda del demandante Sr. Domingo , como sostiene la parte apelante.
Del examen de las pruebas practicadas en el presente proceso correcta y acertadamente valoradas en la sentencia de primera instancia, debe llegarse a la conclusión que la pared que separa ambas viviendas tiene la consideración de medianera.
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la parte demandante, con anterioridad a la demanda iniciadora del presente proceso, formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción sumaria para la suspensión de la obra que estaba realizando la demandada Sra. María Dolores . La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en el anterior proceso desestimó la acción ejercitada, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial en fecha 28 de julio de 2.014. En la referida sentencia se razonaba en su segundo fundamento jurídico que la pared que separa las propiedades de demandante y demandada tiene el carácter de medianera y no privativa del Sr. Domingo .
Lo resuelto en la citada sentencia en relación al carácter medianero de la pared objeto del presente litigio tiene el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley Procesal Civil.
En relación al citado precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 4 de junio y 18 de julio de 2.019) que ha declarado que 'El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre , establece que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
6 'El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.' Ya se había pronunciado en tales términos la sentencia de 18 de marzo de 1987 , citada por la de 3 de noviembre de 1993 . Tras la entrada en vigor el nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada en la LEC 2000, que supuso la derogación del art. 1252 CC , la sentencia de 25 de mayo de 2010 se vino a pronunciar en términos semejantes. 'El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, Rc. n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, Rc. n.º 1073/2001 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, Rc. 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, Rc. n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ). 'Así se reitera en la sentencia de 11 de octubre de 2013 . Esto es, con la cosa juzgada en su vertiente positiva se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en un proceso judicial futuro y para ello no es necesario que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente, pues no se exige que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos. Basta con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante o prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. Como afirma autorizada doctrina no se trata solo de no desconocer lo resuelto por un órgano judicial en otro supuesto en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también de no eludir lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan 7 una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada. Se trataría de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.' En consecuencia, siendo indiscutible, por el efecto positivo de la cosa juzgada, que la pared divisoria de las propiedades de ambos litigantes tiene el carácter de medianera, constituye motivo suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
A mayor abundamiento, del examen de las pruebas practicadas en el presente proceso se llega a idéntica conclusión que la alcanzada en la sentencia recurrida, es decir, que la pared divisoria tiene el carácter de medianera.
La sentencia recurrida valora los dos informes periciales aportados a los autos por cada una de las partes litigantes, informes que fueron ratificados en el acto del juicio, considerando que las conclusiones del informe emitido por el perito Sr. Juan , que considera el carácter medianero de las paredes divisorias, debe prevalecer sobre el informe emitido por el perito Sr. Marcos , quien considera privativa, perteneciente a la propiedad del Sr. Domingo , la pared litigiosa.
Como se expone en la sentencia recurrida, el signo contrario a la medianería que fundamenta el informe del perito Sr. Marcos , consistente en la diferente tipología de la construcción, no aparece claramente diferenciado.
Por el contrario, existen dos signos externos que presumen la existencia de medianería, como son que las paredes litigiosas dividen edificios contiguos y que en dichas paredes divisorias, desde tiempo inmemorial dada la antigüedad de los edificios, se apoyan las vigas de ambas viviendas.
La presunción de medianería por dividir la pared predios contiguos, que establece el artículo 572.1 del Código Civil, se fundamenta, según la doctrina científica, por sus ventajas prácticas, ya que cuanto una pared sirve de división y apoyo a dos edificaciones, lo razonable es presumir que los dueños de ambas se hayan puesto de acuerdo para construirla a costa de los dos y en terreno de los dos, ya que si se supone que uno de ellos edificó 8 primero, lo natural es que el que edificó después, antes de perder terreno propio, levantando el muro en su solar, haya procurador hacerse copropietario del muro construido antes de apoyarse sobre él.
La prueba testifical de las personas que intervinieron en la obra de la vivienda de la demandada, viene a confirmar la condición de medianera de la pared divisoria, al manifestar los testigos que lo que hicieron fue sustituir las vigas existentes por otras nuevas que ocupaban prácticamente el mismo hueco que las antiguas y que en ningún caso se introdujeron a más profundidad.
Hace referencia la parte apelante a la existencia de un vierteaguas en la parte superior de la pared divisoria que vierte hacia la propiedad del Sr. Domingo , lo que constituye un signo contrario a la medianería, como la existencia de un hueco en dicha pared.
Como indica la sentencia recurrida, la existencia de un vierteaguas no fue alegada en el escrito de demanda, sino extemporáneamente en el acto del juicio por la parte actora, y por lo que respecta al hueco en la pared ha sido esgrimido por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta dichas circunstancias, dada la extemporaneidad de sus alegaciones por la parte actora, sin que se hicieran constar tampoco en el informe pericial aportado al escrito de demanda, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la parte demandada que no las pudo contradecir en tiempo oportuno, tanto en el plano alegatorio como probatorio.
Por último, en relación a los supuestos daños que atribuye la parte recurrente a la demandada por la nueva construcción al apoyar en dicha pared medianera, ya se indicaba en las sentencias dictadas por el Juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial, que ningún daño se ha causado ni se prevé que se fuera a causar en un futuro, lo que hasta la fecha no se ha acreditado, por cuanto como se indica en el informe del perito Sr. Juan se ha construido en la propiedad de la demandada otro muro paralelo a la medianera que hace que descanse la mitad de la carga en el forjado que es de tipo unidireccional con bovedillas aligeradas, reduciéndose por ello la carga.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación 9 y a la confirmación de la sentencia de primera instancia, por sus propios y acertados fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaròs en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 562 de 2.015, la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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