Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1572/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100227
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:310
Núm. Roj: SAP J 310:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 138
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Catorce de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 105 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1572 del año 2018,a instancia de BANKIA, S.A.representado en la instancia por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, y en esta alzada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, y defendido en la instancia por la Letrada Dª. Mª Paz Jiménez Gramage, y en esta alzada por el Letrado D. Guillermo López Morón; contraD. Leovigildo,representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Carmen Ogayar Amezcua, y defendido por el Letrado D. Antonio Palma Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villacarrillo, con fecha 29 de Enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDOPARCIALMENTEla demanda interpuesta por BANKIA S.A, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra Leovigildo, representado por la Procuradora Dña. Carmen Ogayar Amezcua, DECLAROdisuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes y CONDENOal demandado a lo siguiente:
1) A la devolución inmediata al actor, en tanto arrendador financiero, del bien objeto del contrato (el tracto camión marca DAF, modelo FT XF 95.480, con nº de bastidor NUM000 y matrícula ....-FMQ).
2) Al pago de las cuotas vencidas e impagadas, que comprenden las número 42 a 60 (septiembre de 2008 a marzo de 2010) y que ascienden a un total de 24.445,4 euros (19 cuotas a 1.286,60 euros cada una).
3) Al pago, en concepto de penalización, de una cantidad de 1.109,14 euros por cada mes o fracción de mes que transcurra dese el 3 de marzo de 2015 (fecha que debe entenderse como de resolución del contrato) hasta la efectiva devolución de los bienes al arrendador financiero, y que hasta septiembre de 2017 asciende por el momento a 33.274,2 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Leovigildo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Bankia, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo ha cesado en esta Sección siendo sustituido por la Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito por MADRID LEASING EFC S.A. -hoy Bankia con la mercantil TRANSLOGIN S.C.L., sobre un vehículo tracto camión marca DAF, modelo FT XF 95.480, matrícula ....-FMQ, en el que el demandado se subrogó como arrendatario mediante póliza intervenida por Notario, asumiendo las obligaciones pendientes de cumplimiento del contrato originario y en especial de las 23 cuotas mensuales pendientes de vencer, al concluir que todas esas cuotas resultaron impagadas.
Condena por ello a dicho demandado a la devolución inmediata del bien objeto del contrato, el tracto camión descrito; al pago de las cuotas vencidas y no abonadas -desde la 42 a la 60- que comprende las del periodo habido entre septiembre de 2.008 y marzo de 2.010 por un importe total de 24.445,4 euros, y; como penalización al pago de una cantidad de 1.109,14 euros por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el 3-3-15, fecha que debe entenderse como de resolución del contrato, hasta la efectiva devolución del bien arrendado.
Frente a dichos pronunciamientos se alza la representación procesal del demandado, esgrimiendo como primer motivo la infracción del art. 1.124 Cc, con el argumento sorpresivo de que solo puede pedir la resolución del contrato quien previamente ha cumplido con las obligaciones que le incumbían, alegando que no pudo tomar posesión del bien hasta el 18-6-13, en que le fue transferido desde TRANSLOGIN y era obligación del arrendador financiero darle la posesión real del tracto camión, de modo que no procede la resolución.
En segundo término insiste en la infracción de lo dispuesto en el art. 1.966 en cuanto que establece el plazo de prescripción de cinco años para exigir el pago de las cuotas vencidas, de forma que la única exigible era la nº 60 por importe de 1.286,60 euros correspondiente al mes de marzo de 2.010, pero no las anteriores, pues la demanda se interpuso el 3-3-15 y no existió acto interruptivo previo.
Denuncia también la infracción del art. 1.124 Cc por la exigencia de cumplimiento imposible, además de incurrir la actora en un retraso desleal para la petición de resolución, argumentando que el bien fue transmitido a tercero de buena fe el 18-6-13, como consta en la documental de la DGT y el mismo ha de entenderse adquirido ya por usucapción, de modo que no se puede exigir su devolución, sin perjuicio de haber pedido la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, abundando sobre la misma idea aun en motivo separado, en cuanto que manifiesta que la devolución es propia de la acción de cumplimiento, pretendiéndose procurar un enriquecimiento injusto al conocer la imposibilidad de devolución referida.
Segundo.-Centradas así las cuestiones objeto de debate en esta alzada, podemos adelantar ya necesaria desestimación del primero de los motivos alegados, pues ya de principio se trata del planteamiento de una cuestión o hecho totalmente novedosa y por consiguiente alegada de forma extemporánea, no pudiendo este Tribunal ni tan siquiera entrar en su análisis, pues de otra forma se incurriría en el vicio de incongruencia extra petita.
Efectivamente, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, el mismo no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' - SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras- y efectivamente, es en la demanda y en la contestación, como escritos rectores del proceso, donde las partes deben fijar con claridad y precisión los hechos y los fundamentos jurídicos en que basan sus pretensiones, delimitándose así el objeto del proceso.
En el supuesto de autos, bastaría pues una simple lectura del escrito de contestación, para comprobar que en ningún momento se hace mención de la falta de entrega del tracto camión al momento de la subrogación. Tan sólo basó su oposición en la prescripción para la reclamación de todas menos la última cuota, negando la procedencia de la resolución por tal motivo al haberse pactado que la misma procedería tras el pago de dos mensualidades, admitiendo no obstante su impago en el fundamento de derecho tercero y aduciendo eso sí, que transcurrido el plazo de arrendamiento, la actora dispuso del vehículo a favor de tercero, manteniendo que el contrato estaba resuelto y no procedía indemnización alguna.
Ahora bien, no se opuso -reiteramos-, que no se le entregase la posesión al subrogarse en la posición del arrendatario, es más, por más que dichas alegaciones se hubiesen efectuado de manera tempestiva, basta leer las dos primeras cláusulas de la adicional de subrogación contractual del contrato de arrendamiento financiero firmado el 28-4-08, incluido en el Testimonio notarial aportado como doc. nº 2 de la demanda, para afirmar que con las alegaciones actuales el Sr. Leovigildo no hace sino ir en contra de sus propios actos, conculcando el principio general del buena fe del art. 7 Cc, pues en aquellas reconoce que TRANSLOGIN con anterioridad a aquel acto le había dado posesión del material objeto del contrato de arrendamiento, admitiendo incluso haberlo recibido en buen estado de uso y conservación y a su plena satisfacción, asumiendo así frente a la aseveración gratuita de que la actora era la obligada a entregarle el vehículo, que era el arrendatario subrogante el que debía asumir dicha obligación, concurriendo la arrendadora por ser necesario su consentimiento a virtud de lo dispuesto en el art. 1.205 Cc.
No cabe duda en cualquier caso pues, que las novedosas manifestaciones que se introducen en esta alzada no serían admisibles atendiendo a los principios de eventualidad y preclusión, y por contrariar entre otros, los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005), así como los - STS 20-12-02- de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991).
No está permitido modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en esta segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997), pues de otra forma incurriría, en el vicio de incongruencia extra petita como ha resaltado entre otras la STS 17-11-06.
Tercero.-Distinta suerte estimatoria habrá de seguir el segundo de los motivos alegados en cuanto a la prescripción de la acción para la reclamación del pago de las cuotas o mensualidades, debiendo discrepar del Juzgador de instancia en orden a la aplicación del plazo general de prescripción previsto en el art. 1.964 Cc, por no accionarse el cumplimiento del contrato sino su resolución.
Al respecto conviene recordar, como ya resaltaba la STS de de 24 de mayo de 1.997 que: 'El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos órdenes de intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos netamente diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. Por tanto, la relación jurídica existente entre la sociedad de leasing y el usuario, volvemos a decir, se configura como un contrato de arrendamiento (arrendamiento financiero), por virtud del cual aquélla cede al usuario la posesión y disfrute del bien mueble de que se trate, a cambio de lo cual el usuario (arrendatario) ha de pagar a la sociedad de leasing (arrendadora) una renta o cuota periódica (mensual, generalmente, como ocurre en este caso).
En consecuencia, a las rentas o cuotas que sucesiva y periódicamente vayan venciendo le es aplicable el plazo de prescripción de cinco años que establece el número 2º (no el 3º que invoca el recurrente) del artículo 1966 del Código Civil, pues si bien el mismo se refiere literalmente a los arriendos de fincas rústicas o urbanas, también ha de considerarse subsumible en el mismo cualquier arrendamiento de cosa mueble, al ser idéntica la 'ratio legis'. Por todo ello, ha de concluirse que todas las rentas menos la última habían prescrito, pues la demanda se presentó el 3-3-15, venciendo la última cuota a salvo la residual, el 4-3-10, esto es, todavía dentro de los cinco años.
En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 12 de noviembre de 2.007, al tratar coincidentemente una acción de resolución de contrato de leasing, es decir, que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de contrato, es el de cinco años que establece el artículo 1966-2º del Código Civil , y ello, sobre la base de entender que aunque la norma se refiera a arrendamientos urbanos y rústicos, es obvio que la voluntad del legislador es referirse a todo tipo de arrendamientos, al ser contratos que se subsumen en la misma idea, espíritu y naturaleza.
Igual conclusión se alcanza por la SAP de Huelva, Secc. 2ª de 28-10-16 y la SAP de Sevilla, Secc. 5ª de 20-10-17, por citar algunas, con base a la misma jurisprudencia citada.
Así pues, la cantidad a la que la actora tendrá derecho por tal concepto, no será la de 24.445,4 euros concedida en la instancia, sino la de 1.286,60 euros de la última mensualidad y ello sin perjuicio de que como ahora se admite con corrección en abierta contradicción con lo opuesto en el escrito de contestación, el impago de las anteriores cuotas en un total de 18 mensualidades sí se habrán de tener en cuenta como un incumplimiento grave y reiterado que funda la resolución del contrato declarada en la instancia.
Se estima pues el motivo analizado.
Cuarto.-Finalmente, en cuanto a la condena a la devolución del bien, carece de un mínimo y serio fundamento jurídico la aseveración de que la devolución del bien sólo cabe con la acción de cumplimiento como se afirma, al ser aneja igualmente a la acción de resolución y en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.
Por otro lado, no se puede mantener que concurra aquí aquí el retraso desleal en el ejercicio de la acción, cuestión que también se plantea como novedosa, bastando remitirse para su rechazo a los expuesto más arriba.
Efectivamente, como resalta la STS de 24-4-19, por citar alguna reciente, 'La cuestión jurídica que se plantea es si la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.
'La sentencia recurrida afirma que el 'periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés'. En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.
Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991)
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe, art. 7 CC porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio ( RJ 2010 , 5376 ), 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril ( RJ 2015 , 2362 ), y 148/2017, de 2 de marzo).
Pues bien, en el supuesto de autos ni siquiera se citan que actos o conductas pudieran haber apoyado esa conducta condescendiente que le hiciera confiar al demandado en que nada se le reclamaría, y no se diga que fue la transmisión del vehículo por la actora a un tercero, el Sr. Calixto, como voluntoriosamente se alega en el escrito de contestación, pues para que tal acto de disposición se hubiera producido hubiera sido necesario que el demandado hubiera previamente entregado dicha posesión, esto es, hubiera devuelto el vehículo, y ninguna prueba documental o de otro tipo se ha propuesto siquiera a dicho fin.
Más bien al contrario, como se razona en la instancia, según la información de la DGT extraída del PNJ, lo que se infiere es que la transferencia de la titularidad administrativa, la efectuó el propio demandado, al ser su DNI el que se hace constar como titular a fecha 18-6-13, la misma cierto es, en que consta se le transfirió por TRANSLOGIN al mismo, pues el NIF que consta es también el perteneciente a la misma.
De dicho extremo acreditado, lo que sí se puede concluir y sobre todo ante la falta de la debida aportación del contrato original suscrito por la actora, es que es más que discutible que en puridad se tratase de un arrendamiento financiero o Leasing según hemos definido más arriba, pues de lo dicho se desprende que la titularidad del bien no la adquirió aquella para ceder la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica, sino que según consta debía tener la primigenia arrendataria que fue quien la transfirió al demandado.
Así pues ante las circunstancias concurrentes de una más que probable imposibilidad de devolución del vehículo, unida a la pasividad de la arrendadora, que no obstante transcurrido el plazo de arrendamiento, no ejercitó acción alguna durante un plazo de cinco años, hacen que se haya de otorgar la razón a la apelante en cuanto a la improcedencia de fijar una indemnización como la otorgada equivalente a una mensualidad sin impuestos, por cada mes o fracción de mes que transcurra sin entregar aquel, pues efectivamente como dijimos, ni siquiera se puede entender existiera la obligación de devolución al no haberse reservado dominio alguno, y resulta más que improbable la posibilidad de dicha devolución, de modo que en atención a lo dispuesto en el art. 1.124 en relación con el art. 1.103 Cc, habremos de atender para fijar la indemnización que se solicita al real perjuicio causado por la resolución del contrato a fin de evitar un más que posible enriquecimiento injusto.
Dicho perjuicio hemos de entender vendría constituido ante el incumplimiento por el pago de las cuotas debidas y no satisfechas, pese a que en el supuesto de autos se contraiga a una única cuota por la inactividad actora, y a la cuota residual para el ejercicio de la opción de compra, con cuyo pago la arrendadora hubiera cumplido sus expectativas económicas, esto es la cantidad de 1.109,14 euros.
Se estima pues por todo lo expuesto, el motivo examinado y con el parcialmente la apelación interpuesta en el sentido expuesto.
Quinto.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villacarrillo, con fecha 29-1-18, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 105 del año 2.015, debemos revocar la misma en el solo sentido de que la cantidad a abonar en concepto de cuotas vencidas y no satisfechas a las que se refiere el nº 2 del fallo, será la de 1.286,60 euros, debiendo abonar como perjuicio causado la cantidad de 1.109,14 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial; se confirman el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1572 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

