Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 789/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100119
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6277
Núm. Roj: SAP M 6277/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0004582
Recurso de Apelación 789/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 617/2018
APELANTE: D. Ángel
PROCURADOR D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO
APELADO: HOIST FINANCE SPAIN SL
PROCURADOR Dña. CRISTINA PINTADO ROA
SENTENCIA 138/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Ángel , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. De Grado Viejo y de otra, como apelada demandante la entidad HOIST
FINANCE SPAIN, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Roa, seguidos por el
trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 20/09/2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Pintado de Oyague en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN SLU , contra Ángel ., debo DECLARAR NULA LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS Y LA NULIDAD DE LAS CLAUSULAS DE COMISIONES POR RECLAMACION DE DEUDA, POR EXCESO Y DISPOSICION DE EFECTIVO estipuladas en el contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2006, y en consecuencia se tienen por no puestas y debo condenar y condeno al demandado a pagar a la entidad demandante la cuantía de 7.298,66 euros más los intereses legales del articulo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, ello sin condena en costas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que en principio se habría cumplido el día 17 de marzo de 2020 pero que, como consecuencia de las medidas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de 2020, hubo de posponerse al día 19 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que tenemos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, D. Ángel , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda deducida frente al mismo por la representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por importe de 7.298,66 euros, correspondiente al principal adeudado por el uso de tarjeta de crédito VISA CITIBANK en su día contratada con la entidad CITIBANK ESPAÑA en fecha de 25 de septiembre 2006, habiéndose cedido dicho crédito inicialmente por la referida entidad a BANCO POPULAR-E, S.A.U., según se documentaba mediante escritura notarial de 22 de septiembre de 2014 y que a partir del 15 de junio de 2016 pasó a denominarse WIZINK BANK S.A., que con fecha de 30 de noviembre de 2016 cedió el crédito a la hoy demandante.
En la sentencia que ahora es objeto de apelación, tras poner de relieve las alegaciones de la actora sobre la realidad de la contratación y las cesiones del crédito verificadas, así como sobre el origen de la deuda y su renuncia a la cantidad de 1.264,55 euros en concepto de intereses remuneratorios, 210 euros en concepto de comisión por reclamación de deuda, 24,50 euros por comisión por disposición de efectivo y 20 euros de comisión de exceso, así como los alegatos de oposición de la representación del demandado referidos básicamente a la suscripción del contrato de tarjeta de crédito como contrato de adhesión redactado por CITIBANK ESPAÑA S.A., con un lenguaje de muy difícil comprensión para las personas no profesionales en la materia y sin existir equilibrio entre las partes, a que no se notificaron al demandado las cesiones del crédito, lo que le habría generado indefensión y refiriendo por otra parte el relato de que el demandado ingresaba puntualmente en el banco todos los meses la cantidad de dinero que utilizaba y en el año 2011 había pagado un crédito obtenido de otro banco para cancelar el crédito que le concedió CITIBANK, así como que el demandado tuvo que hacerse cargo de la empresa de un amigo, por enfermedad de éste, y que por ello se vio obligado a sacar dinero de sus cuentas para afrontar los pagos de la empresa y que había acudido a CITIBANK para intentar renegociar los pagos recibiendo respuesta negativa, señalando finalmente el carácter abusivo del interés del 27% fijado en el contrato, se razonaba la decisión adoptada señalando que lo primero que había de destacarse es que el demandado admite la relación contractual, reconociendo haber firmado la solicitud de tarjeta de crédito, si bien manifiesta que el contenido del mismo se redactó de forma unilateral por la entidad CITIBANK con un lenguaje poco claro para personas no profesionales, adoleciendo de falta de transparencia y claridad, añadiendo que niega el conocimiento de la cesión del crédito efectuada e igualmente cuestiona la validez de los saldos deudores y liquidaciones aportadas, destacando además que en la contestación a la demanda en ningún momento se niega haber efectuado movimientos y pagos con la tarjeta, como se reflejan en la documental aportada por la demandante (documento nº 10 de la demanda) y, abordando en primer lugar la objeción en relación a la falta de conocimiento de la cesión se indicaba para rechazar la misma que lo cierto es que no es necesario ni la notificación ni el consentimiento de la cesión, no siendo requisitos que afecten a la existencia de la misma sino que queda al margen del contrato ya que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil, por otra parte se refería que la parte actora acreditó la existencia de la relación contractual, aportando contrato original firmado (documento nº 2 demanda), y que asimismo se aportó por la entidad demandante extracto de movimientos (documental nº 10), debiendo tenerse en cuenta que la cantidad reclamada coincide con tales documentos, acreditándose en definitiva el origen del saldo deudor de la demandante y, en relación con el desconocimiento de las condiciones económicas la Juzgadora pone en duda que dicha documental no se entregara, y más aun que no se pactara interés remuneratorio alguno, puesto que la parte actora conocía que se trataba de un contrato de tarjeta de crédito, que precisamente se caracteriza por las disposiciones en efectivo o compras con tarjeta sujeto a intereses, habiendo sido además sucesivamente notificados al demandado los saldos deudores donde se desglosaban los gastos y conceptos aplicados, incluidos los intereses, por lo que no puede alegar su desconocimiento, igualmente se razonaba en orden la consideración del carácter excesivo o usurario del interés remuneratorio que fue alegado por la parte demandada, si bien tales intereses no eran reclamados por la actora, e igualmente sobre la nulidad por abusividad de las cláusulas que establecían una comisión por reclamación de deuda, una comisión por exceso y otra por disposición de efectivo que como consecuencia deberían dar lugar a detraer las cantidades aplicadas por estos conceptos, si bien la entidad demandante también renuncia a su reclamación, concluyendo por todo ello que resulta acreditado que la parte actora celebró en fecha de 25 de septiembre 2006 contrato de tarjeta de crédito Visa habiéndose efectuado operaciones dinerarias que no se han abonado y que arrojan un saldo deudor de 7.298,66 euros a cuyo pago es condenado el demandado.
Frente al referido pronunciamiento viene a fundarse el recurso de apelación deducido por la representación del demandado reiterando como motivo de impugnación el ya aducido con la contestación de la demanda de generarse indefensión por la ausencia de notificación de las sucesivas cesiones de crédito al deudor y aduciendo también nuevamente el desconocimiento sobre las condiciones económicas del contrato.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que en esencia se han enunciado en el fundamento jurídico precedente resulta evidente que el mismo ha de ser completamente rechazado y en tanto que, por una parte, resulta bastante sorprendente que vuelva a insistirse como alegato impugnatorio al desconocimiento de las condiciones económicas del contrato cuando en la resolución recurrida se han atendido todos los aspectos económicos del contrato de los que pudiera derivar algún gravamen para el demandado, con la consideración de usurarios de los intereses remuneratorios y la declaración de nulidad de las cláusulas que establecían las distintas comisiones, limitándose estrictamente la sentencia a la condena a la devolución por el demandado del capital del que había dispuesto el mismo a través del uso de la tarjeta, habiendo renunciado la actora ya de inicio a efectuar reclamación por otros conceptos distintos, no existiendo por tanto gravamen para recurrir ni siquiera en los relativo a las costas procesales y debiendo evidentemente rechazarse una pretensión consistente en evitar incluso el pago del mismo principal dispuesto que, por otro lado, no puede tampoco sustentarse en meras alegaciones de parte, sin el más mínimo refrendo documental, acerca de que se habría tratado de renegociar con la primitiva entidad emisora de la tarjeta de crédito cuando resulta difícilmente sostenible una negociación que pudiera derivar en la pura y simple condonación de lo debido, como parece pretender el demandado, y que desde luego tampoco puede ampararse en una supuesta indefensión con base en la ausencia de notificación de las sucesivas cesiones por las razones que expone la sentencia apelada y puesto que trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 'la cesión del crédito no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El artículo 1.203 apartado 3 º y 1.209 del Código Civil, no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en el lugar del anterior que el deudor lo consienta. Es más, los artículos 1.164 y 1.527 del código Civil no condicionan ni siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar' y en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 2013.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De Grado Viejo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª.Instancia nº 2 de Navalcarnero de fecha 20 de septiembre de 2019, en autos de Juicio Ordinario nº 617/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
