Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 582/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100061
Núm. Ecli: ES:APM:2020:838
Núm. Roj: SAP M 838/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0005452
Recurso de Apelación 582/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 452/2018
Demandante/Apelado: DON Abilio
Procurador: Doña Mª Isabel Ramos Cervantes
Demandada/Apelante: DOÑA Alejandra
Procurador: Doña Fátima Beatriz Dema Jiménez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 138/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José Mª Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
__________________________________ __ _/
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio, bajo el nº 452/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como Apelante, doña Alejandra , representado por la Procurador doña Fátima Beatriz Dema Jiménez.
De otra, como apelado, don Abilio , representado por la Procurador doña Mª Isabel Ramos Cervantes.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Abilio y parcialmente la reconvención formulada por la representación procesal de Alejandra , decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges. Disolución de la sociedad de gananciales.
2.- Se establece con cargo al padre y para la hija común Celestina una pensión de alimentos por importe de 300 euros al mes.
Viniendo obligado a su abono hasta la independencia económica de la hija.
Cantidad que deberá abonar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre y será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores contribuirán al 50% de los gastos extraordinarios de la hija, entre otros los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado. Previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia.
3.-Se atribuye a la esposa los posibles derechos relacionados con la vivienda familiar en la que reside.
4.-Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 100 euros al mes.
Que deberá abonar el demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa y será actualizada anualmente conforme al IPC establecido por el INE u organismo que lo sustituya.
No estableciéndose una limitación temporal.
5.- No procede hacer pronunciamiento en el presente procedimiento sobre contribución al abono de las hipotecas existentes sobre la vivienda ganancial, ni tampoco sobre la atribución de su uso para el caso de que no se encuentre arrendada ni sobre el destino de la renta percibida, por exceder del objeto de un proceso de divorcio, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en proceso para la liquidación de la sociedad de gananciales No se hace imposición en materia de costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4881 de Banco Santander) y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros (especificando en el campo >concepto< del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02) sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts. 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Alejandra , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Abilio , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de enero.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , de fecha 30 de enero de 2019, formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Alejandra , en primer lugar, por no haber fijado la forma de contribución de las partes a las cargas del matrimonio. Señala la apelante, que por este concepto se solicitó en la demanda que se impusiera al esposo la obligación de abonarle 300 euros mensuales. Alega la recurrente que tanto la vivienda familiar, cuyo uso se le atribuyó, y por la que se abonar un alquiler, como la vivienda que el matrimonio tiene en propiedad, en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , conllevan una serie de gastos, como las hipotecas que pesan sobre esta última vivienda, impuestos, gastos de Comunidad, etc., de los que el esposo no se hace cargo. Igualmente, señala la apelante que el matrimonio tiene suscritos algunos seguros, de salud, hogar, defunción, de los que el esposo no se hace cargo, y que se deberían abonar al cincuenta por ciento, por lo que se solicitó la cantidad de 300 euros mensuales. La sentencia se remite al correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que señala el recurso que resulta incompleta.
Igualmente se recurre la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria para la esposa.
SEGUNDO. - Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso, procede su desestimación, toda vez que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de la sección 1 del 05 de noviembre de 2019) que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. En este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo, con cita de otras resoluciones, cuando dispone: 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio'. Según la STS de 31 de mayo de 2006, la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC)'.
En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril, señalando ésta última que: '[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios'.
Por todo lo expuesto, no cabe fijar en la sentencia de divorcio una cantidad en concepto de cargas del matrimonio a cargo de una de las partes, sino que ambos deberán abonar los gastos derivados de las propiedades y obligaciones que tengan en común de acuerdo con sus cuotas de propiedad, o en la forma que asumieran en las referidas obligaciones, sin perjuicio de que si uno de los cónyuges hubiera abonado mayor cantidad se proceda en el momento de la liquidación de gananciales a realizar las compensaciones correspondientes.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, igualmente procede desestimar el recurso, pues una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las previsiones legales, y a las reglas de la lógica y la razón tal como establece el artículo 218 LEC, por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e intrascendente, que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).Consta acreditado, y así lo han admitido ambas partes, que el matrimonio se separó en el año 2015, y desde entonces hasta la interposición de la demanda, la apelante vivió de sus propios recursos, sin solicitar ayuda alguna al que fuera su marido, lo que evidencia, pese a que, durante prácticamente toda la vida matrimonial, la esposa se dedicó al cuidado de la familia, tras la separación matrimonial fue capaz de vivir con independencia de su marido e igualmente consta que en el ejercicio 2016, sus ingresos fueron similares a los del que entonces era su marido, ya que en la declaración para la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consta que en ese ejercicio D. Abilio percibió como retribuciones íntegras 7.292,08 euros, mientras que la apelante percibía 450 euros netos mensuales, (se han aportado algunas nóminas, pero no la declaración de IRPF de ese ejercicio), que vienen a suponer unos 5.400 euros. Por ello, y puesto que la comparación entre la situación de las partes, debe referirse al momento de la ruptura, es lo cierto, que la cantidad señalada, y puesto que lo es con carácter indefinido palia el desequilibrio económico producido por el divorcio.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3, 20 y 21 de junio de 2.013, según la cual que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nadal López, en nombre y representación de Dª. Alejandra , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7, de DIRECCION000 , bajo el número de autos 452/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas procesales ocasionadas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0582-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
