Sentencia CIVIL Nº 138/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 41/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 30016370052020100256

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1617

Núm. Roj: SAP MU 1617/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00138/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2018 0003097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000564 /2018
Recurrente: Asunción
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: CRISTINA OJADOS PARRA
Recurrido: Bernarda
Procurador: ALEJANDRO VALERA COBACHO
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 41/2020
JUICIO VERBAL Nº 564/2018
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 138
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 564/2018 -
Rollo 41/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Asunción , representada por el Procurador Don Carlos M.
Rodríguez Saura y dirigida por la Letrada Doña Cristina Ojados Parra, y como demandada Doña Bernarda
, representada por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigida por el Letrado Don José Jorge
Contador Company. En esta alzada actúan como apelante la demandante y como apelada la demandada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 564/2018, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Asunción contra D.ª Bernarda .

Se condena a la parte actora al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 41/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por Doña Asunción , en la que, como también precisa la misma resolución, se ejercita contra Doña Bernarda la acción de reclamación de rentas devengadas y no pagadas relativas a un contrato de arrendamiento de vivienda familiar que fue suscrito por el esposo de la demandada, cuya reclamación, por cantidad de 11.363,89 euros, se dirigió antes contra el esposo en un juicio verbal de desahucio (seguido al número 414/2017 en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena) y objeto de ejecución de título judicial tras el dictado de sentencia de desahucio sin oposición, por la insolvencia del mismo, se dirige contra la Sra. Bernarda al amparo de los artículos 1.319, 1.365.1º y 1.369 del Código Civil, interpone recurso de apelación la demandante, alegando, en síntesis, (i) la indebida inadmisión de los documentos aportados por la demandante en la vista del juicio, designados con los números 1 y 2, con los que, al menos y en contra de las conclusiones de la sentencia, acreditaría la cantidad exacta que se adeudaba a la fecha de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges en fecha 23 de febrero de 2017, 8.694,14 euros, a la que se limita el recurso: (ii) que la cuestión jurídica planteada es de considerable complejidad doctrinal y jurisprudencial, por lo que, en todo caso, concurren serias dudas de derecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justifican que no se haga expresa imposición de las costas procesales; y (iii) error en la valoración de la prueba, concretamente del interrogatorio de la demandada, interesando, por sus respuestas evasivas, la aplicación del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, a juicio de la parte, hubiera dado lugar a otra sentencia, como la que ahora interesa.



SEGUNDO.- No se da la indebida denegación de aquellos medios de prueba en la primera instancia. También por ello solicitó la ahora apelante el recibimiento a prueba de esta segunda instancia para la admisión de aquellas pruebas documentales y, por auto de este tribunal de fecha 23 de junio de 2020, fue rechazado el recibimiento a prueba, considerando que ' los documentos a los que se refiere la parte recurrente guardan relación con la existencia y cuantía de la deuda reclamada y, por tanto, debieron aportarse junto con el escrito de contestación a la demanda -debe entenderse demanda-, siendo su pretendida aportación extemporánea en la vista del juicio la razón por la que el Juzgador rechazó su admisión. En definitiva, no puede considerarse indebidamente denegada en la instancia esos documentos, por lo que no encaja en los supuestos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en concreto en el de su apartado 2.1º'. El auto, por otro lado, al no haber sido recurrido, devino firme. El motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Precisado lo anterior y dejando para el final la cuestión de las costas procesales, en cuanto al fondo, no yerra el Juzgador de instancia cuando concluye que ' no está acreditado ni el importe reclamado en el previo procedimiento de desahucio del Sr. Asunción ni la cantidad objeto de condena ni, por otro lado (y como medio de cuantificación alternativo), el importe de la renta mensual pactada ni el número de mensualidades reclamadas '.

En cuanto a la aplicación del artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta es una cuestión bien resuelta en la sentencia impugnada, rechazando su aplicación. A este respecto cabe señalar que uno de los basamentos de la demanda era que aquel juicio verbal de desahucio ' está en trámite de ejecución respecto de las cantidades adeudadas que asciende a la nada desdeñable cantidad de 11.363,89 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más 3.409,16 en concepto de intereses que puedan devengarse durante la ejecución y las costas'; pero, en la medida en que la ahora apelante, como apunta el Juzgador de instancia, no fue parte en ese procedimiento de desahucio, se trata de hechos en los que no intervino personalmente la demandada, por lo que falta este presupuesto para la radical consecuencia de tenerla por confesa conforme a dicho precepto.

Se aduce en el recurso que esa falta de intervención personal de la demandada en los hechos que contempla la sentencia apelada, ' no obsta para que conociera, si quiera por su cuenta bancaria, la cantidad exacta que esa renta suponía a la economía familiar, al menos hasta el momento de las mencionadas capitulaciones'.

Pero, como precisa la resolución impugnada, ' se trata de determinar cuál era la cuantía reclamada en el previo procedimiento de desahucio o bien la cuantía de las mensualidades del préstamo hipotecario -el importe de la renta sería el de esas mensualidades- y el número de las que se reclaman'. Además, si por falta de prueba no se puede hablar de cantidades adeudas en aquel trámite de ejecución, obviamente tampoco puede afirmarse que subsistan cantidades adeudadas respecto de momentos anteriores, como el de las capitulaciones.

Esa misma consideración se hace extensiva al alegato que también se efectúa de que ' Incluso aceptando dicha evasiva, se puede acordar que, efectivamente, la cuantía reclamada por esta parte, en base a dicho procedimiento de desahucio contra el marido, pueda no quedar probada, pero lo que sí es cierto, es que la cuantía a la fecha del otorgamiento de las capitulaciones, de cuya noticia esta parte conoce por la contestación a la demanda, esa cantidad sí resulta probada con los documentos nº 2 y 3, indebidamente inadmitidos por el Juez a quo', con el añadido de que tales documentos no pueden ser valorados, por cuanto que, como se ha indicado, tampoco han sido admitidos en esta alzada.

En suma, coincidiendo con el Juzgador de instancia, pesando sobre la parte demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de la causa de pedir esgrimida en la demanda, su falta de prueba implica la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Tampoco puede prosperar el último motivo del recurso, relativo a las costas procesales de la primera instancia, ya que, de acuerdo con lo expuesto, no cabe apreciar serias dudas de hecho o de derecho para que no opere el criterio genérico del vencimiento que, para los casos, como éste, de estimación íntegra de la demanda, establece como principio genérico el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La desestimación de la demanda no se debe a problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales ni a cualquier otra circunstancia especial concurrente que permitan apreciar serias dudas de derecho, sino a la comentada falta de prueba de los hechos y la labor de apreciación de la prueba no ha sido especialmente compleja, intensa y difícil, por lo que tampoco cabe apreciar serias dudas de hecho.



QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena, en el Juicio Verbal número 564/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/41/20; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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