Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 775/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100139
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:694
Núm. Roj: SAP PO 694/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00138/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2019 0004812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000343 /2019
Recurrente: DAS SEGUROS
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN
Recurrido: EUGENIO BERMUDEZ E HIJOS S.L.
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: IGNACIO PEREZ AMOEDO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal
unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 138
En VIGO, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000343 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000775 /2019, en los que aparece como parte
apelante, DAS SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO LOPEZ
LOPEZ, asistido por el Abogado D. GERARDO ACOSTA PADIN, y como parte apelada, EUGENIO BERMUDEZ E
HIJOS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, asistido
por el Abogado D. IGNACIO PEREZ AMOEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 12.09.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Eugenio Bermúdez e Hijos S.L.
contra Das Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 2.600 euros, más intereses del art. 20 L.C.S. desde la fecha del siniestro; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en nombre y representación de DAS SEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, procediendo la desestimación del recurso.PRIMERO: Hemos de comenzar recordando que en el procedimiento de que se trata la aseguradora demandada, aunque se personó transcurrido el plazo de contestación a la demanda, no formuló contestación a la misma. Tal postura procesal implica la preclusión de la fase de alegaciones propia del trámite de contestación ( art. 136 LEC) y, en consecuencia, la imposibilidad de introducir en el proceso hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supone que no se puede obligar a la parte demandante a acreditar más allá de la existencia de su derecho, es decir que al actor le basta probar los hechos básicos en que funda su pretensión.
SEGUNDO: Comienza la apelante por combatir la vigencia del seguro a la fecha de los siniestros (5 y 26 de mayo 2017).
Indiscutida la existencia de una póliza de seguro que fue aportada por la actora en el acto de la vista y que aparece concertada con anterioridad al accidente litigioso, en concreto, con un periodo de duración comprendido entre el 4 de junio 2015 a las 0 horas y 4 de junio de 2016 a las 0 horas, en la que nada figura en los datos de contratación, y otra que es la aportada con la demanda, con un período de duración comprendido entre el 4 de junio de 2018 a las 0 horas y el 4 de junio 2019 a las 0 horas, en la que en los datos de contracción figura suplemento 2, he de convenir con la juzgadora en la vigencia de la póliza a la fecha de los dos siniestros.
En efecto, las dos pólizas evidencian que ha existido una renovación negocial mantenida en el tiempo que media entre el 4 de junio 2015 y el 4 de junio 2019, como lo demuestra que ambos contratos mantienen los elementos esenciales, de hecho el número de póliza es el mismo, como son las mismas las garantías contratadas y el riesgo asegurado (autocares), con independencia de que se haya ido actualizado la relación de autocares que compone la flota de los asegurados, lo que al caso es indiferente pues se conserva de manera exacta la relación jurídica subyacente, lo que, por otro lado, también es acorde con la naturaleza del contrato de seguro que, en esencia, es un contrato de duración, o dicho de otro modo un contrato que genera una relación contractual de carácter duradera o de tracto sucesivo, así la STS de 27 de junio 1949 lo considera como un contrato de 'tracto sucesivo continuo'.
Vigencia de la póliza a la fecha de los siniestros que ha sido ratificada de forma contundente por el corredor de seguros que intermedio en la póliza y por un empleado de la demandada. Se dice en el recurso que las manifestaciones de estos testigos han sido parciales e interesadas y que uno de ellos, en concreto el segundo, fue objeto de tacha por su condición de ex trabajador de la demandada y haber promovido contra el mismo un procedimiento judicial por despido.
Establece el art. 376 LEC que 'los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( STS 4 de febrero de 2016, 28 de junio de 2012, 14 de junio de 2011, entre otras). De acuerdo con lo anterior cumple decir que el corredor de la póliza a que se refiere la sentencia no fue objeto de tacha, además, como integrante de la Correduría mantiene relación con la aseguradora demanda, y en cuanto al empleado de la demandada, que si lo fue, la tacha no excluye la valoración de su testimonio, siendo que en el caso concreto, aun teniendo en cuenta las misma, ello no supone descalificar de manera absoluta su testimonio ya que su declaración ha resultado coherente con el resto de la prueba. Todo lo cual significa que los siniestros objeto de litis estaban bajo la cobertura asegurativa de la entidad demandada.
TERCERO: En cuanto a la numeración de la matrícula del vehículo ....XYH que en la póliza aparece el , se trata de un alegato extemporáneo que además evidencia por sí mismo un simple error de transcripción.
.... YNK Por otro lado, considero absolutamente correcta la valoración que realiza la juzgadora de la testifical practicada en orden a la declaración de los siniestros, de manera que en ocasiones la prestación de servicios la realiza Das directamente, pero en otras ocasiones abona los gastos porque el cliente no siempre puede llamar o es la propia policía quien llama a la grúa, pero que en este caso parece que el asegurado llamó y no le cogieron el teléfono. En todo caso, sea como fuere la incertidumbre de la llamada no es óbice para estimar el derecho del asegurado a ser indemnizado. Como tampoco lo es la operatividad que se pretende del art. 16 LCS, pues, como correctamente resolvió la juzgadora, con arreglo al texto legal del mencionado precepto, el incumplimiento del deber de comunicación del siniestro no da lugar ni a la liberación de la aseguradora de su responsabilidad indemnizatoria o de pago de la prestación pactada, ni siquiera a la minoración de la misma ( art. 1 LCS), sino que únicamente faculta a ésta para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que le haya producido el incumplimiento, lo que es consecuencia bien distinta y, obviamente, requiere que aquélla acredite la producción de los perjuicios, su cuantía y, desde luego, la relación de causalidad entre la omisión o retraso en la comunicación y la producción del daño a la aseguradora. En este sentido la STS de 14 de diciembre de 2007 establece que el incumplimiento del deber de comunicación del siniestro no lleva consigo la liberación del asegurador, pues únicamente podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
No obstante lo anterior, cumple decir que los alegatos impeditivos que en base al condicionamiento general esgrime ahora la apelante no pueden ser atendidos por cuanto se trata de hechos que debieron ser alegados en fase de contestación a la demanda, y no ha sido así, además el art. 3 del condicionado general establece que '... Das se obliga a la prestación de servicios o pago de los mismos expresamente pactados con el alcance que figuran en la póliza...', lo cual no es coherente con el propio condicionado general que bajo el epígrafe 'como se utiliza la póliza' refiere 'ten en cuenta que esta póliza garantiza la prestación de servicios y no el reembolso de los mismos', advertencia, ésta última, que de alguna manera entra en pugna con las garantías contratadas que figuran en el condicionado particular, ya que, por ejemplo, en la de servicio de remolque ni siquiera figura la opción de que el servicio lo preste Das, de ahí que una interpretación pro asegurado conduzca a entender que la cobertura de la prestación de servicio en los términos del art. 3 del condicionado general pueden ser prestados directamente por Das o asumiendo el pago.
En lo demás, no existe tampoco ningún error valorativo por parte de la juzgadora. La documental acredita cumplidamente que el vehículo mat. ....RYD se averió en Francia el 5 de mayo 2017 y fue remolcado hasta un concesionario en Bayona (Francia), servicio que fue contratado a través de la marca Man del vehículo y que entra dentro de la garantía de de servicio de remolque del vehículo con el límite cuantitativo que se señala en las condiciones particulares (600 euros), lo mismo ocurre con el vehículo ....XYH que se averió en Italia el 26 de mayo 2017 y fue trasladado a España, en concreto a Villagarcia, amparado por la garantía de transporte, en este caso con el límite cuantitativo de 2.000 euros. Con estos presupuestos y comprendiéndose claramente en las garantías contratadas la obligación de la demandada ahora apelante de realizar por sí o pagar las prestaciones que correspondan por recoger y transportar los vehículos averiados, no pueden acogerse alegatos como son que el asegurado contrató una empresa de Porriño para realizar el servicio desde Italia, porque si lo hubiese contratado en Italia el servicio de grúa tendría que volver al país de origen, o sea que por lógica la cuantía del servicio no habría variado sustancialmente, además nada de eso se acreditó, y en cuanto a la avería del otro autobús en Francia, tampoco se comparten los alegados de pura comodidad en el asegurado, cuando resulta que fue llevado a un taller oficial en el propio país.
CUARTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Pedro A. López López, en nombre y representación de la Cía. Das Defensa del Automovilista y de Siniestros Internacional, S.A. de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre 2019 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Vigo en Juicio Verbal núm. 343/2019, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
