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Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 196/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100116
Núm. Ecli: ES:APT:2020:178
Núm. Roj: SAP T 178/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178153977
Recurso de apelación 196/2019 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1407/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan María , Africa
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: YAQUELIN HERNÁNDEZ CASTILLO
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR
SENTENCIA Nº 138/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 26 de febrero 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 196/2019 frente a la sentencia de 15 noviembre 2018, recaído en Ordinario nº
1407/2017, tramitado por el Jugado Nº 8 de Tarragona, a instancia de BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A., como
demandante-apelado, y D. Juan María , Dña. Africa y D. Balbino , como demandados-apelantes los dos
primeros, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Vallès, contra D. Juan María y D.
ª Africa , representados por el procurador de los tribunales Sr. Galiano: 1. Se declara nula por abusiva la cláusula 6ª del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes y formalizado en escritura pública de fecha 13 de junio de 2001 ante el notario de Reus D. Francisco José Daura Sáez, bajo el número 1289 de su protocolo.
2. Se declara resuelto del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las partes y formalizado en escritura pública de fecha 13 de junio de 2001 ante el notario de Reus D. Francisco José Daura Sáez, bajo el número 1289 de su protocolo, condenándose solidariamente a D. Juan María y D.ª Africa a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 84.497,54 €, con los intereses previstos en el Fundamento de Derecho 5º.
3. No procede ordenar la realización del derecho de hipoteca existente sobre la finca hipotecada.
Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de caso.
1. BANCO DE BILBAO-VIZCAYA S.A. pide la resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria que formalizo el 13 junio 2001 con D. Juan María y Dña. Africa , como acreditados y titulares cada uno de la mitad indivisa en nuda propiedad del inmueble dado en garantía, y D. Balbino y su esposa Dña. Evangelina , el primero como usufructuario y la segunda como como titular de un derecho de usufructo expectante y pacto de sobreviviencia sobre inmueble, debido a que en septiembre 2017 los deudores habían dejado de atender doce cuotas de amortización por un importe de 7.053,51.-€ sobre un capital de 129.217,60.-€, además de la realización del derecho de hipoteca.
2. Los demandados personados D. Juan María , Dña. Africa opusieron en esencia: (i) la falta de litisconsorcio necesario por no haber sido llamada al proceso Dña. Evangelina titular de un usufructo expectante, y de legitimación pasiva de D. Balbino fallecido el 30 julio 2003, es decir, antes de la formulación de la demanda; (ii) la indebida acumulación de acciones y la incorrecta determinación de la cuantía del proceso; y (iii) no concurrencia de los requisitos del art. 1.129 y 1.124 CC.
3. La sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda; rechaza el litisconsorcio necesario y acepta que el demandado D. Balbino fallecido antes de la formulación de la demanda no tiene la condición de parte en el proceso; declara abusiva la cláusula de intereses de demora (6ª); resuelve el contrato condenando a los demandados D. Juan María , Dña. Africa al abono de 84.497,54.-€, mas intereses remuneratorios hasta el total pago; y entiende que no ha de hacer pronunciamiento alguno sobre la realización del derecho de hipoteca; sin costas.
Los demandados apelan.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso reproduce los motivos de oposición e insiste en que hay incongruencia omisiva porque no se ha resuelto sobre el litisconsorcio pasivo necesario y la cuantía del procedimiento, así como sobre la existencia de cláusulas abusivas.
2. El punto de partida de esta resolución pasa por abordar los obstáculos procesales que vedarían la entrada en el fondo del litigio para concluir con su desestimación; en primer lugar, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la titular del usufructo expectante Dña. Evangelina por el principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC) pues no ha sido parte en el crédito con garantía hipotecaria más que por aquella circunstancia (más bien el usufructo consolidado por la muerte de su esposo); en segundo término, porque la cuantía del procedimiento está bien fijada en la suma total reclamada al postularse la resolución contractual y no se altera el cauce procesal a seguir; en tercer lugar, la acumulación eventual de acciones se ha hecho de forma subsidiaria y corresponde el examen independiente y separado de cada una de las ejercitadas; y finalmente en orden a las cláusulas abusivas porque la examinada es la única relevante para el análisis de la pretensión resolutoria ejercitada, y sobre el resto no se ha planteado reconvención o excepción ( STS 52/2020, de 23 enero y 101/2020, de 12 febrero).
3. A continuación debemos indicar que procede la resolución contractual ( art. 1.124 CC) no solo por el incumpliendo de doce cuotas de amortización o casi un 9% (7.053,51.-€) del capital del crédito (129.217,60.- €) hasta el momento en que el banco lo dio por vencido (septiembre 2017), sino también por el hecho de que a día de hoy la situación del mora no se ha remediado, lo que entraña un incumplimiento esencial de la más importante obligación de los prestatarios, en realidad única existente después de la firma del contrato -los intereses de demora son una obligación accesoria--,puesta en relación con la cuantía y duración del préstamo.
Si utilizaremos como criterio interpretativo la nueva Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019 estaría ampliamente superado el parámetro que se establece en el art. 23 para el primer periodo de vida del préstamo (12 cuotas o 3% capital).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen a los recurrentes ( art. 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Juan María y Dña. Africa frente a la sentencia de 15 noviembre 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 1407/2017, que se confirma.2º.- Con imposición de costas a los recurrentes.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.