Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 210/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100088
Núm. Ecli: ES:APV:2020:593
Núm. Roj: SAP V 593/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 210/19
SENTENCIA Nº 000138/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª AMPARO SALOM LUCAS D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO SALOM
LUCAS, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 30/16 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO
DE PICASSENT de PICASSENT, con el nº 000030/2016, por DIRECCION000 CB, y ROMAGUERA FOLCH
SLU representados en esta alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA COLLADO RODRIGUEZ y dirigidos por
el Letrado D. Dario Marcos San Francisco Borja contra INGENIERIA Y DESARROLLO RENOVABLES SRL
representado en esta alzada por la Procuradora Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigido por el Letrado
D. Jose Valeriano Cuesta Lopez y contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SEA, representada por la
Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y contra SEGUROS BILBAO éste ultimo desistido, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. DIRECCION000 , CB.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de PICASSENT, en fecha 26 de noviembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ramón y Dª Belen , en beneficio de una sociedad civil que gira en el tráfico comercial con el nombre de DIRECCION000 CB, y por ROMAGUERA FOLCH SLU, en cuanto dirigida contra INGENIERÍA Y DESARROLLOS RENOVABLES SRL (INDEREN), debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar 6.844 € para ROMAGUERA FOLCH SLU y 6.400 € para la otra demandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más intereses legales y sin imposición de costas.
Que desetimando la demanda en cuanto dirigida contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 , CB, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- DIRECCION000 CB y ROMAGUERA FOLCH SLU formularon demanda de juicio ordinario contra INGENIERÍA Y DESARROLLOS RENOVABLES SRL (en adelante INDEREN) y ALLIANZ en reclamación de 73.242'88 euros para ROMAGUERA FOLCH y 159.045 euros para CABANES LUJÁN en ejercicio de acción de incumplimiento de contrato de servicios.
Basaban su demanda en los siguientes hechos: ambas demandantes contrataron a la demandada para que llevara a cabo la gestión integral de las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica en sus naves industriales. Los servicios contratados abarcaban desde la redacción del proyecto técnico hasta la finalización del trámite de las instalaciones y su respectiva inscripción en el Registro de Preasignación con retribución.
Según consta en los expedientes tramitados ante el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (folio 342), las solicitudes de ambas demandantes para ser inscritas en el Registro de preasignación de retribución, para el cuarto trimestre de 2010 y primero de 2011 fueron denegadas 'al tener un número de ordenación cronológica que no le permite estar dentro del cupo previsto para su tipología'. Sin embargo, la solicitud de inscripción para el segundo trimestre de 2011 fue inadmitida (folio 47) por existir errores y falta de documentos que no fueron debidamente subsanados, tras haber sido requeridos para ello por correo electrónico. Ambas mercantiles recurrieron esta decisión que fue finalmente desestimada por sendas sentencias de la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, que consideró correctamente efectuado el requerimiento de subsanación por correo electrónico dado que se trataba de una convocatoria con trámites exclusivamente telemáticos.
Las demandantes no solicitaron su inscripción en las convocatorias del segundo y tercer trimestre de 2011.
ROMAGUERA Y FOLCH SL reclama el pago de los honorarios abonados a la demandada por el proyecto (6.844 euros), las tasas de licencia del Ayuntamiento de Silla (3.043'25 euros), la constitución del aval preceptivo (3.355'63 euros) y la pérdida de la expectativa de beneficios (60.000 euros).
DIRECCION000 CB reclama los daños ocasionados consistentes en los gastos de pago de tasa judicial, abogado y procurador para el recurso contencioso-administrativo (6.400 euros), los intereses abonados a Banco Sabadell por el préstamo hipotecario solicitado para financiar la instalación entre julio de 2010 a septiembre de 2014 (14.400 euros), y los perjuicios consistentes en la diferencia entre lo que se debió cobrar por los kilowatios producidos desde julio de 2011 (en que debió de empezar a cobrar la prima) hasta septiembre de 2014, y lo realmente cobrado sin prima (21.097 euros) La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al entender que sí se ha producido un incumplimiento contractual que ha generado perjuicios a las actoras, sin embargo, no de la entidad que éstas reclaman, dado que la subsanación de los defectos no les garantizaba la inscripción al existir unos cupos máximos, y dado que voluntariamente dejaron pasar otras convocatorias sin solicitar ser inscritas. Por este motivo concede a DIRECCION000 CB 6.400 euros correspondientes a los gastos judiciales en que incurrió para el recurso, y a ROMAGUERA FOLCH SLU 6.844 euros, correspondientes al pago del proyecto a la demandada.
La sentencia desestima la demanda contra la aseguradora ALLIANZ.
Contra esta decisión interpone recurso de apelación DIRECCION000 CB e impugna la sentencia INDEREN, recursos que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de DIRECCION000 CB.
El primer motivo del recurso es un error material situado en los antecedentes de hecho de la sentencia, al referirse ésta a una reconvención que no se interpuso. Entiende la Sala que la subsanación de errores materiales tiene su cauce específico en los artículos 214 y 215 LEC, trámite del que no ha hecho uso la parte apelante, sin que pueda ser objeto del recurso de apelación subsanar errores materiales en tanto que no han determinado el sentido del fallo.
El segundo motivo es error en valoración de la prueba relativa al quantum indemnizatorio concedido en la sentencia, no obstante, la recurrente también hace alegaciones sobre el incumplimiento contractual atribuido a INDEREN. Por ello procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinada la Sala comparte la fundamentación de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone.
Hemos de precisar en primer lugar que, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum ' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 . En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (RJ 2011, 295) , Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) Alega la recurrente que se fio de 'las afirmaciones de Inderen, respecto de la seguridad de obtención de inscripción en el Registro de Preasignación y la conveniencia de evitar la inminente elevación de precios de los materiales integrantes de la instalación fotovoltaica, decidió contratar a Inderen la ejecución material de la instalación'. Sostiene que decidió no concurrir a la tercera convocatoria de 2011 (tercer trimestre) porque no fue hasta principio de septiembre de 2011 que supo que no se le iba a admitir la subsanación de defectos, y en relación a la cuarta convocatoria, no se presentó porque era Inderen quien tomaba estas decisiones como gestora integral del proceso, y fue ésta quien decidió no cursar las solicitudes confiada en el éxito de los recursos contencioso-administrativos.
El motivo no puede prosperar pues no es esto lo que se desprende de la prueba practicada. En lo que concierne a la carga de demostrar la existencia de la negligencia profesional imputada, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de mayo de 2.014 dice: 'La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , y 21 de junio de 2007 ' . El mismo principio inspira la de 22 de abril de 2.013 .
El caso que analizamos la acción ejercitada es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual del arrendador de servicios por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como tramitador de un expediente administrativo para que le repare el daño causado ( artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil).
El deber de prestación del servicio conlleva el deber de fidelidad propio de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a la que se refiere el C.C. sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad civil del prestador del servicio en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible y genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria por aplicación del 1.101 del C. Civil.
En el caso de autos la prueba practicada fue documental, interrogatorio de parte (Inderen) y testifical del agente de Seguros Bilbao, sin que de la misma quepa razonablemente concluir que Inderen aseguró a CABANES LUJÁN que iba a ser inscrita en el Registro y que iban a subir los precios de los materiales, ni tampoco que fuera Inderen quien decidiera que CABANES LUJÁN no se presentara a las convocatorias del tercer y cuarto trimestre de 2011. No consta prueba alguna que apunte en tal sentido, por lo tanto tales manifestaciones solo pueden ser consideradas como alegaciones de parte sin refrendo probatorio, siendo en última instancia la demandante quien decidió por un lado, instalar las placas solares antes de saber si iba a estar incluida en el sistema de primas, y, por otro lado, no presentarse a las siguientes convocatorias, pues ni siquiera se ha acreditado que perdiera la posibilidad de presentarse a la del tercer trimestre de 2011 dado que no se ha aportado a autos las fechas en las que se abrió el plazo para la presentación de solicitudes para poderlo cotejar con las fechas en las que Inderen conoce que ha resultado inadmitida la solicitud para el segundo trimestre. Por lo tanto el grado de negligencia apreciado por la juzgadora de instancia, y la pérdida ocasionada a la recurrente es acertada en tanto que la circunscribe y la relaciona causalmente tan solo con aquello que fue función de INDEREN y no de otras circunstancias que dependían de las decisiones que tomara DIRECCION000 CB.
Sostiene también la recurrente que la juzgadora de instancia da por probado que la inadmisión de la solicitud para las dos convocatorias anteriores fue por exceso de cupo, y lo considera argumento defensivo de la demandada carente de prueba. El motivo no puede prosperar, tal y como consta en la información remitida por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (folio 342), esto es lo que sucedió, así consta en las resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 28 de marzo de 2011, debidamente notificadas por carta certificada a uno de los integrantes de dicha comunidad de bienes.
En definitiva, la Sala comparte la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, no apreciando error en la valoración de la prueba, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Impugnación de INDEREN SRL La demandada impugna el pronunciamiento condenatorio al pago de 6.400 euros a DIRECCION000 CB alegando no haber recibido nunca la petición de subsanación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y que CABANES LUJÁN se equivocó al interponer el recurso contencioso-administrativo cuando lo fundamentó en error en el modo en que se practicó el requerimiento de subsanación. Como segundo motivo alega también error en la valoración de la prueba pues entiende que de la misma no ha quedado probado que pusiera en contacto a CABANES LUJÁN con el letrado que tramitó este recurso. Pese a que no se diga expresamente, la Sala entiende que a través de esta impugnación se combate la declaración de responsabilidad contractual por incumplimiento de sus obligaciones por error en la valoración de la prueba.
La impugnación no puede prosperar. Tal y como hemos indicado en el fundamento anterior quedó acreditado un incumplimiento contractual por parte de INDEREN, que queda debidamente desgranado y reflejado en la sentencia de instancia, merecedor de una indemnización que como ya hemos dicho también compartimos en cuanto que es acorde y proporcionada a dicho incumplimiento.
No enerva ni desvirtúa el resultado de la prueba las alegaciones efectuadas por vía de impugnación, puesto que en lo tocante a la falta de recepción del correo electrónico remitido por el Ministerio para la subsanación de los defectos advertidos ya la sentencia del TSJ de Madrid en la sentencia 336 de 2014 (folio 53 y siguientes) declara probado que este comunicación se remitió (folio 63) por lo que incumbía a la parte que niega haberlo recibido proponer prueba pericial acreditativa de que el correo nunca se recibió, cosa que no se hizo. En lo relativo a quien recomendó a DIRECCION000 CB contratar los servicios de un letrado concreto para que llevara la tramitación del recurso contencioso-administrativo, que la sentencia de instancia declara probado que fue INDEREN, tampoco puede prosperar puesto que en nada incide en el objeto del proceso, que no es otro que determinar si INDEREN incurrió en responsabilidad contractual por incumplimiento, y cual es la indemnización adecuada a dicho incumplimiento, siendo indiferente por tanto para la resolución del pleito cuestiones tangenciales como la planteada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante e impugnante respectivamente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 C.B. y la impugnación interpuesta por INGENIERÍA Y DESARROLLOS RENOVABLES SL, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Picassent, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 30/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
