Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 334/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100124
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:454
Núm. Roj: SAP VA 454/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0006114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2018
Recurrente: Gines
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: LARA GAGO BLANCO
Recurrido: Carmen
Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado: ALBA MARIA ALVARO DE DIEGO
S E N T E N C I A Nº 138/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019, en los
que aparece como parte DEMANDANTE-RECONVENIDA- APELANTE: D. Gines , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. NURIA MARIA CALVO BOIZAS, asistido por el Abogado D. LARA GAGO BLANCO, y
como parte DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELADA: Dª Carmen , representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado Dª. ALBA MARIA ALVARO DE DIEGO,
sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10-04-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Nuria Calvo Boizas en nombre y representación de DON Gines contra DONA Carmen ,y se establecen los siguientes pronunciamientos: 1º.- Tener por allanada a la parte demandada respecto a la disolución de la comunidad. de bienes integrada por los dos litigantes sobre el inmueble a que se refiere el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución y en cuanto al carácter indivisible del mismo.
2º.- Disponer la venta en pública subasta de la finca, con licitadores extraños, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración.
3º.- Tener por allanada a la demandada en el pago de la mitad de las cuotas de los dos préstamos no hipotecarios suscritos por las partes constante el matrimonio con las entidades BBVA y Laboral Kutxa pagados por Don Gines desde el divorcio el 26 de julio de 2017 hasta la interposición de la demanda, en la cuantía de MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS Y SESENTA Y DOS CENTIMOS (1.204,62 ?), cantidad que devengará a favor del actor intereses conforme a los artículos 1.100 del CC y 576 de la LEC.
4º.- Condenar a la demandada al pago del 50% de las cuotas de los referidos préstamos desde la interposición de la demanda hasta su extinción.
5º. Sin condena en costas.
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno, en nombre y representación de DONA Carmen frente a DON Gines , absolviendo al mismo de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la demandada reconviniente.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Gines se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5-03-2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDA.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gines interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 366/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por el ahora apelante contra Dª Carmen y atendiéndose al allanamiento parcial formulado por esta última, se declara la disolución de la comunidad de bienes constituida por los litigantes con respecto de la vivienda descrita en la demanda (c/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Aldeamayor de San Martín), declarando su indivisibilidad y disponiendo su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, así como también se tiene por allanada la demandada al pago de las cuotas de los préstamos no hipotecarios suscritos por las partes litigantes constante el matrimonio con Laboral KUTXA y BBVA desde la fecha del divorcio -26 de julio de 2017-, hasta la interposición de la demanda, por un importe de 1.204,62 € de principal, condenando a la demandada al pago del 50% de las cuotas de los referidos préstamos desde la interposición de la demanda hasta su extinción.
Esta decisión de la Juez de Instancia es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa en la que se interesa por el apelante la revocación parcial de la resolución dictada en la instancia, y ello al objeto de que se acuerde lo siguiente: a) que Dª Carmen adeuda al actor cantidades por importes de 35.750 € -mitad entrada del piso-; 1.088 € -mitad provisión escritura notarial-; 4.24,10 € -mitad de cuotas de los préstamos personales ya pagadas y no resarcidas-; 25.351,22 € mitad del préstamo hipotecario ya pagado; b) que se le atribuya a Dª Carmen un 14,41% de propiedad sobre la vivienda en cuestión; c) que se adjudique el 100% de propiedad sobre el inmueble a D. Gines dejando sin efecto la venta en pública subasta acordada con atribución total de responsabilidad a D. Gines de la cuotas restantes del crédito hipotecario; d) y por último, de no ser posible dicho porcentaje de responsabilidad en el préstamo que se distribuya la misma conforme al pedimento b).
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de cuanto ha sido practicado en la instancia, y actuando conforme a las amplias facultades revisoras que en la segunda instancia se atribuyen por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al Tribunal 'ad quem' con motivo del recurso de apelación, debe llevarnos a estimar al menos parcialmente la impugnación que sustenta el recurso de apelación interpuesto por D. Gines , en esta litis demandante, revocando así solo parcialmente la resolución dictada en la instancia y la decisión de la Juez 'a quo' de desestimar alguna de las peticiones de condena hechas valer en la demanda que ha sido formulada por el ahora apelante en ejercicio acumulado de sendas acciones de división de cosa común y de reclamación de cantidad frente a la sra. Carmen .
Así, siguiendo el hilo argumental del recurso de apelación -que no es coincidente con el suplico mismo de dicho escrito-, debe ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en primer término, el que se articula como pedimento tercero (3º) del suplico del recurso y que se refiere a la decisión de la Juez de Instancia de no adjudicar a D. Gines en su totalidad (100%) la titularidad de la vivienda objeto de controversia. Esta pretensión del recurso no puede ser estimada. Resuelve de forma plenamente ajustada a derecho la Juez de Instancia cuando al ejercicio por el actor de la 'actio comuni dividundo' sobre la vivienda adquirida en copropiedad y a partes iguales con la demandada/apelada -que se allana expresamente a este pedimento-, anuda necesariamente las consecuencias que dispone nuestro Código Civil al ejercicio de esta acción (artículos 404 y concordantes de dicho texto), cual es que no existiendo acuerdo entre los copropietarios acerca de la adjudicación de la vivienda esencialmente indivisible a uno de ellos, se venderá la misma y se repartirá su precio, que es lo que resuelve la Juzgadora 'a quo' en la resolución recurrida. En este sentido, ni tiene trascendencia alguna que afecte a dicho pronunciamiento el hecho de que la referida vivienda constituya vivienda habitual de D. Gines en el momento actual, ni mucho menos que en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se le adjudicase su uso y disfrute al aquí actor, y ello porque aún siendo un argumento introducido 'ex novo' al tiempo del recurso que no se recogía en la demanda, y que por tanto no puede tomarse en consideración en esta segunda instancia, no puede en ningún caso confundirse el derecho real de propiedad que ostentan ambos litigantes sobre la vivienda de cuya indivisión trata de salirse, con el derecho de mero uso y disfrute reconocido en la resolución (Decreto) que resuelve el conflicto familiar.
TERCERO.- En segundo lugar, se refiere el actor/apelante en su recurso de apelación al pedimento 1 del suplico del recurso que contiene tres apartados a), b) y c), cuestionando la decisión de la Juzgadora de Instancia de no estimar la pretensión de la demanda que postula se condene Dª Carmen a abonar al actor diferentes cantidades correspondientes a la mitad del precio pagado como entrada del piso (35.750 €), la mitad de la provisión de la escritura notarial (1.088 €) y las derivadas de las cuotas ya satisfechas de los préstamos personales con Laboral Kutxa y BBVA (4.024,10 €), que hacen un total de 40.862,10 €.
El argumento por el que se desestima esta reclamación dineraria está en la aplicación de la teoría de los 'propios actos' contra los que no podría actuar el actor/apelante una vez que asumió voluntariamente y sin reserva alguna el abono de dichos pagos en el momento en que se produjeron. No comparte este Tribunal de Apelación el criterio de la Juez de Instancia por cuanto no se dan los presupuestos de comportamiento inequívoco, firme e indubitado que exige la doctrina y jurisprudencia en aplicación del artículo 7.1 del Código Civil para la aplicación al supuesto examinado de las consecuencias de la denominada teoría de los 'actos propios'. Nos encontramos en estos tres supuestos con conceptos que no integran, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo 'cargas del matrimonio' en el sentido que a las mismas se refieren los artículos 91, 103.3ª 1.438 y 1.362 del Código Civil, que vienen a referirse a obligaciones que existen para los cónyuges durante el tiempo de vigencia del matrimonio y que disuelto el mismo deberá contribuirse a su mantenimiento, como los gastos originados como consecuencia misma del sostenimiento de la familia ( STS de 31 de mayo 2006), u obligaciones contraídas por ambos cónyuges frente a terceros, con la salvedad de que los aquí litigantes regularon su matrimonio por el régimen de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar, por lo que los gastos generados por estos bienes o con ocasión de los mismos, aunque sean comunes, no son propiamente bienes del matrimonio, siendo por consiguiente la normativa aplicable a los gastos relacionados con estos bienes la propia del régimen de copropiedad y en particular el artículo 393 del Código Civil que establece que el concurso de los participes en las cargas será proporcional a sus respectivas aportaciones o cuotas que se presumen iguales (en este sentido, STS de 24 de abril de 2018 y las que en ella se citan). Es por todo ello que este motivo de recurso debe ser estimado en el sentido de incluir en la condena impuesta el abono de estas cantidades, es decir, un total de 40.862,10 €. Esta decisión supone 'de facto' dejar sin efecto el pronunciamiento tercero de la resolución recurrida que deberá sustituirse por lo ahora resuelto en cuanto en ella se incluye la obligación de pago de las cantidades que se rechazaban en la instancia por la entrada de la vivienda y gastos notariales, como el total de cantidades ya devengadas reclamadas por los préstamos personales.
CUARTO.- Finalmente el recurso incluye en su suplico dos pedimentos no efectuados hasta el momento en el procedimiento y sobre los que además ninguna argumentación explícita se recoge, como son el reseñado en el apartado 1.d), en el que se reclama la condena de la demandada al abono de 25.351,22 €, importe del 50% de las cuotas hipotecarias de la vivienda ya abonadas por el actor en su práctica totalidad, y el pedimento del apartado 2, en el que propugna que se atribuya en todo caso un porcentaje de titularidad dominical sobre la vivienda en cuestión a la demanda de un 14,41%.
Ninguna de estas dos peticiones pueden ser admitidas en este trámite procesal dado que se formulan solo al tiempo del recurso y por ello de forma novedosa, intempestiva y del todo improcedente.
En la demanda se ejercitaban acumuladamente sendas acciones de 'división de cosa común' y de reclamación de cantidad que no incluía más que el abono de determinados conceptos ajenos al préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida por ambos litigantes. En relación con el préstamo hipotecario lo único que se interesaba por el actor era que se le adjudicase la totalidad de la vivienda en compensación por las cuotas devengadas y satisfechas del préstamo hipotecario que la demandada pretendidamente le adeuda. Como la resolución recurrida no atiende la pretensión de adjudicación de la vivienda por enero al actor/apelante por no considerarla posible ante la falta de acuerdo en absoluto entre a resolver sobre la pretendida compensación, lo que en modo alguno posibilita que en segunda instancia se cambie la pretensión esgrimida en la demanda -adjudicación íntegra de la vivienda por compensación-, por la reclamación de una determinada cantidad que no se había ejercitado oportunamente.
Idéntica solución debe darse a la extemporánea pretensión del actor de determinación del porcentaje de propiedad de Dª Carmen sobre la vivienda. La propia demanda parte de la adquisición realizada en su momento por ambos litigantes a partes iguales. El hecho de que pese a ello la contribución haya sido finalmente desigual dará derecho en su caso al ejercicio de las acciones que se consideren oportunas, pero no es admisible en el trámite de al apelación la pretensión de cambiar lo que era el objeto inicial del procedimiento que quedó claramente definido en los escritos expositivos de las partes iniciadores de este pleito.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 10 de abril de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 366/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de dejar sin efecto el pronunciamiento tercero del fallo de la resolución recurrida, disponiendo en su lugar que la demandada, Dª Carmen adeuda al actor la cantidad de cuarenta mil ochocientas sesenta y dos euros con diez céntimos de euro de principal (40.862,10 €), más intereses de los artículos 1.100 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenándola a estar y pasar por esa declaración y en consecuencia a su abono al actor, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
