Sentencia CIVIL Nº 138/20...re de 2021

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07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 138/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 371/2021 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 138/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100073

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1140

Núm. Roj: SJPII 1140:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000138/2021

En Tafalla, a 01 de diciembre del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-El 27 de julio de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina presentó, en nombre y representación de Dª Bárbara, demanda de juicio ordinario contra TEIDE CAPIRAL S.A.R.L., en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se ''estime íntegramente la demanda y:

DECLARE la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo:

a. Contrato NUM000, de fecha 13 de julio de 2017, con una TAE del 3575%.

SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago, y

CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.'

SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, trámite que no cumplimentó en tiempo y forma, siendo declarada en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2021.

TERCERO.-La audiencia previa se celebró el 25 de noviembre de 2021. A la misma acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Al proponer únicamente prueba documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.

1.-La parte actora alega que el 13 de julio de 2017 suscribió un contrato de préstamo con la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, con las siguientes condiciones:

-Capital: 700 euros.

-Intereses: 206 euros.

-Tasa anual equivalente (TAE): 3575 %.

-Cantidad total a pagar: 906 euros.

-Duración: 30 días (Vencimiento: 7-8-2017).

En atención a la TAE indicada, la actora ejercita acción de nulidad del interés remuneratorio por considerarlo usurario, en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por mora (condición general nº 12).

2.-La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero en sus conclusiones en el acto de la audiencia previa manifestó la existencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber intervenido en el proceso de contratación (la contratante fue 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.), así como no concurrir un quebranto económico para la actora, al no haber devuelto ni el capital prestado ni los intereses correspondientes al mismo.

Por lo tanto, atendiendo a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Falta de legitimación pasiva de la parte demandada, b) Con carácter subsidiario, el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado, y c) Subsidiariamente al anterior, la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por mora.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva de TEIDE CAPITAL S.A.R.L.

Ambas partes han indicado que 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. transmitió a TEIDE CAPITAL SA.R.L. el crédito objeto de este litigio. En base a dicha cesión, la parte demandada considera que, al no haber formado parte del proceso de contratación, no puede ser parte en la presente litis.

A pesar de que la parte demandada se encuentra en rebeldía procesal, la excepción de falta de legitimación pasiva es susceptible de apreciarse de oficio, por lo que, habiendo sido la propia actora la que puso de manifiesto en su escrito de demanda que contrató con 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, quien posteriormente cedió el crédito a TEIDE CAPITAL S.A.R.L., procede analizar esta circunstancia.

Pues bien, no procede estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, y es que con la cesión del crédito se cede su titularidad y, por tanto, la legitimación tanto para reclamarlo al deudor (activa), como para ser reclamado, por ejemplo, por usura de su interés remuneratorio - como en este caso- (pasiva).

La cesión de un crédito, circunstancia conocida por la parte actora, es una figura que afecta a la titularidad del crédito, luego a la titularidad de la relación u objeto litigioso, lo que determina la facultad de llevar el proceso o legitimación ( art. 10 de la LEC).

Así, la transmisión por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, a TEIDE CAPITAL S.A.R.L. de una multitud de créditos (cesiones en globo) como unidad económica conlleva, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, por TEIDE CAPITAL S.A.R.L. en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio de créditos.

Por ello, es TEIDE CAPITAL S.A.R.L. es quien ostenta actualmente la legitimación pasiva para la acción ejercitada por el actor, procediendo entrar al fondo del asunto.

TERCERO.- Nulidad del contrato de micro crédito.

Se discute principalmente en el presente pleito la nulidad por naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato celebrado por las partes el 13 de julio de 2017.

Resulta necesario traer a colación la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en esta materia.

También hay que traer a colación, por referirse, además, a la anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la misma sala. Dicha resolución expone lo siguiente:

'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'

Como establece la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

En nuestro caso, el índice que procedería tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de micro créditos, como la que constituye el objeto de este procedimiento, pues es aquélla la categoría más específica y coincidente con el contrato celebrado entre las partes el 13 de julio de 2017.

Sin embargo, la parte demandada no ha aportado al procedimiento ninguna documentación sobre tipos de interés en contratos de microcrédito, careciendo de toda prueba al respecto, por lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial anterior, debo realizar la comparación con la categoría más coincidente.

Por lo tanto, en este caso, el índice que procedería tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de créditos o préstamos al consumo, según los datos publicados por el Banco de España.

Tal y como consta en las estadísticas del Banco de España aportadas por la parte actora (documento nº 7), el tipo medio de interés (TAE) aplicable a hogares para nuevas operaciones de crédito al consumo era de 7'24% en 2017, fecha de contratación del préstamo objeto del presente procedimiento.

La TAE aplicada al contrato que nos ocupa en dicha fecha fue de 3.575%. Por lo tanto, casi 494 veces superior.

En cuanto a la carga de la prueba del tipo de interés de referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia nº 262/2018, de 30 de julio de la Audiencia Provincial de La Rioja cuando dice que: ' Es por lo tanto que en el ámbito de este marco y atendiendo a las circunstancias del caso, conforme al art. 217.3LEC, a quien pretende obtener la pretensión a que se refiere el art. 3 de la Ley de Represión de la usura de ' nulidad radical, absoluta y originaria' ( STS 14-7-2009 ) le incumbe la carga de demostrar que ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero y por otra parte el acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción corresponde a la entidad( STS 23-11-2015 ) encontrándose suficiente acreditación como punto de partida en el hecho de la naturaleza de la tarjeta el destino que se le daba así como la naturaleza de la garantía ofrecida., sin que se haya realizado prueba alguna al respecto por la parte que lo alega salvo la mera indicación del contrato y lo en él establecido.'

Por otra parte, como establece la sentencia de 24 de abril de 2020 de la Audiencia Provincial de La Rioja, '(...) En cuanto a concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, la doctrina del TS antes transcrita expone que la carga de la prueba corresponde al prestamista y que 'vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

Así pues, la parte actora ha logrado probar ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero, conforme a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial anterior, pero la parte demandada no ha conseguido acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción.

Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del contrato por considerar usurario del tipo de interés aplicado en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura.

TERCERO.- Efectos de la declaración de nulidad.

Apreciada la usura de los intereses remuneratorios procederá la declaración de nulidad del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. No obstante, las consecuencias inherentes a tal declaración se encuentran determinadas en el artículo 3 de dicho texto legal cuando señala que 'el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

CUARTO.- Intereses.

Al no haberse condenado a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero líquida, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

QUINTO.- Costas.

Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'. Por tanto, se imponen las costas procesales a TEIDE CAPITAL S.A.R.L.

Por todo lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que sean de aplicación,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina, en nombre y representación de Dª Bárbara, contra TEIDE CAPIRAL S.A.R.L., y debo:

1.- Declarar la nulidad del contrato de préstamo celebrado el 13 de julio de 2017 entre Dª Bárbara y 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, y después cedido a TEIDE CAPITAL S.A.R.L.

2.- Declarar que Dª Bárbara solamente está obligada a devolver la suma recibida en virtud de aquel contrato.

3.- Condenar a TEIDE CAPIRAL S.A.R.L. a devolver la cuantía cobrada que exceda de la cantidad prestada, si es que hay alguna, que deberá calcular y remitir al juzgado.

3.- Condenar a TEIDE CAPITAL S.A.R.L. al pago de las costas del proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se sustanciará en la forma y plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( art. 455.1LEC).

Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004037121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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