Sentencia CIVIL Nº 138/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 138/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 403/2021 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 138/2022

Núm. Cendoj: 03014370062022100108

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1007

Núm. Roj: SAP A 1007:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2019-0009214

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 000403/2021- JM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000795/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE

Apelante:BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: JORGE LUIS MANZANARO SALINES

Letrado: MANUEL POMARES ALFOSEA

Apelados: Bruno y Nieves

Procuradora: MARÍA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ GARCÍA

Letrado: JOSÉ LUIS CAMPILLO ALHAMA

Rollo de apelación nº 000403/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000795/2019.

S E N T E N C I A Nº 000138/2022

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En ALICANTE, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000403/2021, los autos de Juicio Ordinario - 000795/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE, en virtud de recurso de apelación entablado por la mercantil demandada BANCO DE SABADELL S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, D. JORGE LUIS MANZANARO SALINES, y asistida por el Letrado D. MANUEL POMARES ALFOSEA, y siendo parte apelada, los demandantes Nieves y Bruno , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, y defendidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS CAMPILLO ALHAMA.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Ordinario - 000795/2019 en fecha 17 de junio de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sra. Hernández García en nombre y representación de D. Bruno y Dña. Nieves contra Banco Sabadell SA y condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad 41385,47 €, mas intereses legales conforme al fundamento de derecho cuarto con imposición de las costas a la demandada.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de BANCO DE SABADELL S.A., siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de Nieves y Bruno , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000403/2021.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2022, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

Fundamentos

Primero.-En contrato privado de 16 de diciembre de 2003, Don Bruno y Doña Nieves, pactaron con la promotora San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos S.S. la reserva de adquisición de una vivienda señalada con el nº NUM000 modelo Tulipan Top Flooren una promoción y construcción que iba a realizar la segunda, en el complejo PLAYA000 el término municipal de Orihuela siendo una vivienda de dos dormitorios de 76,50 m², con una entrega inicial de 2.000 libras y antes del 23 de diciembre de 2003 una entrega de 39.000 euros, siendo el precio total de adquisición de 130.000 euros más el 7% de IVA.

Los demandantes realizaron una entrega de 2.000 libras mediante cheque ingresado en la cuenta designada en el contrato y el 23 de diciembre de 2003 otra entrega de 38.539,22 euros también mediante cheque ingresado en la cuenta designada en el contrato.

Los compradores presentaron demanda frente a Banco de Sabadell S.A. en virtud de las disposiciones de la Ley 57/1968 reclamando la cantidad entregada a cuenta del precio de la vivienda, y, seguido el juicio por sus trámites oportunos, con la oposición de la demandada, es dictada sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, contra la que se interpone el presente recurso de apelación.

Segundo.-Nos encontramos en el presente procedimiento con el tema ya tratado de las cantidades anticipadas por compradores de futuras viviendas y la obligación que tienen los promotores, bien sean personas físicas o jurídicas, de garantizar su devolución, mediante seguro o aval, para el supuesto de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa y en el plazo convenido. Y además, que las citadas cantidades deben ser depositadas en una cuenta especial abierta por el promotor en una entidad bancaria no pudiendo ser destinadas a otra finalidad.

A ello respondía inicialmente la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, completada posteriormente con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, e incluso la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana. Con la particularidad de que la Ley 57/18 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99 han sido derogadas por la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradora y reaseguradoras, la que entró en vigor en 1 de enero de 2016. Y de este conjunto normativo debemos decir:

El artículo 1 de la Ley 57/1968 dice: Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o caja de ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 regula la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, e indica: La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

El artículo 15 de la Ley 8/2004, de la Comunidad Valenciana indica: La percepción por promotores o gestores de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizarán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato, en los términos establecidos por la Ley 57/1968, de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, sobre Ordenación de la Edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. Las administraciones públicas y sus empresas y entidades Autónomas no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo. En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.

De la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2015, y a los efectos que nos interesan destacamos lo siguiente:

Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas. 1. Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda. b) Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior. 2. La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero.

Dos.2. Requisitos de las garantías. Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá emitirse y mantenerse en vigor por la entidad de crédito, por la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato de compraventa, de adhesión a la promoción o fase de la cooperativa o instrumento jurídico equivalente, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero desde la entrega efectiva del anticipo hasta la fecha prevista de la entrega de la vivienda por el promotor. b) En caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido, el beneficiario, siempre que haya requerido de manera fehaciente al promotor para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incluidos los impuestos aplicables, y sus intereses y este en el plazo de treinta días no haya procedido a su devolución, podrá exigir al avalista el abono de dichas cantidades. Igualmente, el beneficiario podrá reclamar directamente al avalista cuando no resulte posible la reclamación previa al promotor. c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval.

En definitiva, a modo de conclusión, el promotor o constructor de las futuras viviendas debe percibir las cantidades entregadas a cuenta de las mismas por los adquirentes mediante depósito en una cuenta especial bancaria de la entidad señalada, distinta de cualquier otra que aquél tuviera; y debe garantizar la devolución de la cantidad y sus intereses legales, en el caso de frustrarse el fin del contrato, mediante un seguro de caución o mediante un aval bancario. Las entidades bancarias deberán asegurarse de la existencia de dichas cuentas y que se han prestado las garantías oportunas. Y destacar la obligación del promotor de informar a los posibles adquirentes, desde la redacción contractual, de las obligaciones que le imponen la Ley, y así, a modo de resumen: El promotor debe hacer constar en el contrato que garantiza la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente y sus intereses en caso de no llegar a buen fin la construcción; referenciar la existencia del contrato de seguro de caución o los avales pertinentes; indicar la entidad financiera y la cuenta donde se van a ingresar las cantidades, y, finalmente, en el momento del otorgamiento del contrato entregar el documento que acredite la prestación de la garantía. Todo ello con el fin de otorgar al comprador un marco jurídico de protección que es de 'ius cogens', esto es, de carácter imperativo para el promotor y para las entidades financieras en aras de la tutela y defensa de aquél como la parte más débil de la relación.

Tercero.-Ha sido amplísimo el cuerpo de doctrina jurisprudencial que ha recaído en el tema que nos ocupa, tanto por sentencias del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, especialmente las de Alicante e incluso de esta misma Sala, desde el examen de la condición subjetiva de los adquirentes, el alcance de los avales y seguros como garantías, las cuentas bancarias donde se ingresan las cantidades, el tipo de depósito, el control de los ingresos por las entidades bancarias, etc., sobre las que vamos a hacer una exégesis en la forma más resumida posible, y en aplicación al tema concreto que nos ocupa.

La condición subjetiva de los adquirentes.

La Ley 57/1968, en su artículo 1, establecía una condición subjetiva: que se trataba de la construcción de viviendas destinadas por los adquirentes a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Teniendo en cuenta que este particular ya no consta en la Ley 20/2015. El Tribunal Supremo ha venido señalando, en sentencias de 1 y 24 de junio de 2016, y 16 de noviembre de 2016, con referencia a otra anterior de 25 de octubre de 2011, que el uso residencial de la vivienda adquirida constituye presupuesto necesario para la aplicación de la Ley 57/1968, de forma que queda excluida del ámbito de protección las compras especulativas o las realizadas para revender, dando protección tan solo a las viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, bien con carácter permanente o de temporada, aunque sea accidental o circunstancial. No siendo posible la extensión de la protección a profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 10 de enero y 7 de febrero de 2018. En definitiva, en la interpretación de estas normas debe tomarse como punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, incluso de temporada. Por ello debe excluirse del ámbito de protección a aquellas personas que son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, pero revistiendo el carácter de habitualidad.

Por otra parte, desde un punto de vista procesal, en cuanto a la carga de la prueba sobre el destino de la vivienda, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de abril de 2015 y 1 de junio de 2016, nos indican que la aplicación de la Ley 57/68 debe tener como base o punto de partida de su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción, el carácter residencial de las mismas, lo que supone que su aplicación debe efectuarse desde la perspectiva del derecho de los consumidores. Ello es relevante por cuanto se sitúa la adquisición de una vivienda con un fin residencial en el marco de la normalidad, o lo que es lo mismo, en la regla o presunción de que la adquisición de una vivienda destinada a la habitabilidad es adquirida con el fin que le es propio por aquél que la adquiere, salvo que se acredite lo contrario, lo que nos deriva, desde el punto de vista de la prueba, al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos promovidos como base de la pretensión frente a él deducida, siendo por tanto prueba a cargo de la entidad demandada la de acreditar que la adquisición por el demandante de una única vivienda en la promoción tenía finalidad especulativa o empresarial o profesional y no habitacional, lo que desde luego no ha tenido lugar. En esta misma línea argumental se pronuncia la sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2017, y las de la Sección Quinta de 19 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2017, 13 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2019.

Y en apoyo de lo anterior debemos considerar que, aunque existen pronunciamientos en el sentido de que la carga de la prueba de acreditar el carácter residencial de la vivienda corresponde al comprador demandante, por cuanto dicha característica es esencial y delimita el ámbito de aplicación de la Ley, y, por tanto, su carácter tuitivo se extiende, no a todas las compras de viviendas, sino a las destinadas a domicilio o residencia familiar ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 y 21 de marzo de 2018, y por la sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia, de 26 de noviembre de 2018), puede ser de aplicación lo consignado en el mismo artículo 217 antes citado, pero en su punto 7, en el sentido de que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Así, la carga de la prueba de que la adquisición de la vivienda tuvo una finalidad especuladora corresponde a la demandada, dada, de un lado, la extraordinaria dificultad que, normalmente, supondrá para el comprador acreditar que el destino de la compra de la vivienda es establecer en ella su domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial; y, de otro, que, existen signos de que el comprador actuaba en un ámbito ajeno al empresarial, sin finalidad distinta de establecer en la vivienda su residencia, o la de su familia. En definitiva, lo que se quiere decir es que debe dejarse a la actividad probatoria, por ambas partes, y especialmente de la demandada, que la adquisición se ha efectuado con finalidad especulativa o inversora.

Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante dos particulares, que tienen su domicilio en Inglaterra en que adquieren una vivienda promocionada en el término municipal de Orihuela , sin que exista rastro alguno en el procedimiento que esta adquisición no se haya hecho para convertir la vivienda en residencia familiar temporal, y, por otra parte, sin que exista el más mínimo indicio de que lo sea para especular con ella, puesto que no consta medio probatorio que haga pensar lo contrario.Los demandantes afirman en su demanda que Don Bruno es de profesión mecánico por cuenta propia y Doña Nieves empleada en una fábrica.

La parte apelante, niega el carácter residencial de la vivienda, al dedicarse los actores a actividades del sector inmobiliario y de la construcción. Siendo el actor empleado de la mercantil KN NDT SERVICES LTD y además ha sido director de esta mercantil. Siendo el objeto social de la misma la construcción de otros proyectos de ingeniería civil no clasificados en otra parte. Coincidiendo el domicilio social de la mercantil con el domicilio habitual de los demandantes. Ostentando el actor varios cargos administrativos en la mercantil, siendo la actora secretario de la misma.

Con ello deben desestimarse las alegaciones que efectúa la demandada acerca de la falta de acreditación del destino de la vivienda o la existencia de circunstancias que desacreditan un uso residencial propio de la vivienda adquirida, ya que, como se dice, no se ha aportado medio probatorio alguno que revele un fin especulativo, deduciéndose,que a pesar de que los actores se hayan dedicado a actividades relacionadas con la construcción ello permita acreditar que la finalidad de la compra fue para un uso especulativo y no residencial, pues no consta como se expresa en la sentencia de instancia que hayan adquirido varias viviendas en la misma promoción o en otras partes del país para realizar una actividad especulativa por lo que este motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado.

Cuarto.-Cuentas especiales u otras cuentas del promotor.

La obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de la construcción o durante ella, más el interés legal, que corresponde al promotor mediante aval o seguro, es una garantía para los compradores de viviendas en construcción con el fin de evitar los abusos y fraudes cometidos en este sector, y a los adquirentes no les puede afectar, dentro de la protección tuitiva de la legislación, los pactos que hayan existido entre los promotores y las entidades financieras.

Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y 30 de abril de 2015; 9 y 17 de marzo, 8 de abril, 29 de junio de 2016; 18 de julio y 23 de noviembre de 2017; 28 de febrero y 19 de septiembre de 2018; 9 de julio de 2019: Las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o pueda conocer (que supo o tuvo que saber) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieron en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, privaría a los compradores de la protección que les brinda el enérgico e imperativo sistema de la Ley 57/1968. Es el incumplimiento del deber de control que el artículo 1 de la Ley impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos), y ello independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

En definitiva, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

Ello es lo que ocurre en el caso que nos ocupa donde los demandantes han acreditado que las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda que adquirían en promoción y que nunca llegó a construirse fueron ingresadas en una cuenta perteneciente a la promotora designada en el contrato , identificando la vivienda adquirida NUM000 PG II-8y este extremo no ha sido desvirtuado con prueba en contario. Debe ser desestimado este motivo del recurso.

Quinto.-El alcance de los intereses.

Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2017, el pago de los intereses supone la indemnización al acreedor por el tiempo de espera hasta obtener el completo pago del principal, lo que supone que el garante de dicho principal deba responder también de los mismos, recogiéndose dicha obligación de pago de intereses legales en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación. Ya son numerosas las sentencias dictadas para esta misma promoción ( SAP de Alicante de 25 de octubre, 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2016, entre otras), que dan respuesta a dicha impugnación, que tampoco puede ser acogida, de conformidad con las siguientes razones: 1) La literalidad de la Disposición Adicional Primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos indicaba: La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, por lo que no fija como dies a quo el día de la presentación de la demanda. 2) Procede la condena a los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos porque con ello se pretende indemnizar a los compradores por la indisponibilidad de unas cantidades durante un largo período de tiempo sin haber obtenido ningún rendimiento al no haber sido entregada la vivienda por causa imputable al promotor. 3) La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago. Y que no se puede aplicar aquí la normativa del retraso desleal, pues como ha reconocido la propia demandada no ha sido hasta principios del año que se ha tenido el convenio alcanzado en el concurso de acreedores por incumplido generando la apertura de la fase de liquidación, luego era lícito que la parte actora estuviera a resultas del concurso antes de dirigirse frente a las entidades demandadas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Señor Manzanaro Salines en representación de Banco Sabadell S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Alicante en fecha 17 de junio de 2020 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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