Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 138/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 78/2022 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100183
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:669
Núm. Roj: SAP BA 669:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00138/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G.06083 41 1 2019 0003912
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2019
Recurrente: Reyes, Arturo
Procurador: RAQUEL MORENO GONZALEZ, RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado: ,
Recurrido: ARQUITECTURA MODULAR SOSTENIBLE DEM SL, Sara , Calixto , Sara
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ , MARIA JESUS GALEANO DIAZ , JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado: , , ,
SENTENCIA Núm.138/2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO
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Rollo: Recurso civil núm.78/2022
Procedimiento de origen: JUICIO ORDINARIO n º 616/2019
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida
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En la ciudad de Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 116/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.78/2022, en el que aparecen como parte apelante Doña Reyes y Don Arturo, representados por la Procuradora Doña Raquel Moreno González y asistidos por la letrada Doña María teresa Bañeres Lacarte, siendo parte apelada Arquitectura Modular Sostenible Dem S.L, representada por el Procurador Don Luis Mena Velasco y asistida por el letrado Don Antonio Ballesteros Castaños; Doña Sara, representada por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistida por el letrado Don Eduardo Patricio Gil Mastro y Don Calixto, representado por la Procuradora Doña María Jesús Galeano Díaz y asistida por la letrada Doña María Mercedes Lena Marín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 116/2019 sentencia de fecha 28 de junio de 2021, cuya parte dispositiva señalaba lo siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Arturo y Doña Reyes y, como consecuencia, CONDENO:
1.A Arquitectura Modular Sostenible Dem S.L a satisfacer a los demandantes la cantidad de 6.667,05 euros(seis mil seiscientos sesenta y siete euros con cinco céntimos)con los intereses de la citada cantidad calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.
2.A Arquitectura Modular Sostenible Dem S.L y a Dña. Sara a satisfacer a los demandantes solidariamente la cantidad de 1.634,48 euros(mil seiscientos treinta y cuatro euros con cuarenta y ocho céntimos)con los intereses de la citada cantidad calculados al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda.
3.A Arquitectura Modular Sostenible Dem S.L Dña. Sara y D. Calixto a satisfacer a los demandantes solidariamentela cantidad de 13.773,80 euros(trece mil setecientos setenta y tres euros con cincuenta céntimos)con los intereses de la citada cantidad calculados al tipo leal del dinero desde la interposición de la demanda.
No se hace expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Reyes y Don Arturo, representados por la Procuradora Doña Raquel Moreno González y asistidos por la letrada Doña María Teresa Bañeres Lacarte.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 6 de abril de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación de la parte demandante se funda en error en la apreciación de la prueba, alegando en primer lugar los actores que el proyecto básico de ejecución realizado en este caso contenía muchos errores en memorias y planos según el informe pericial del perito Sr. Agustín, aportando en cambio los codemandados un proyecto básico distinto del acompañado a la demanda como documento n º 4. No se reconoce por el juez que la obra se realizó con el proyecto compulsado por el Ayuntamiento de Begues, lo que sostiene la recurrente. Se considera en la sentencia que el proyecto presentado pudo no ser el definitivo. Ambos proyectos son de la misma fecha de enero de 2017 pero en el de la actora existen sellos adhesivos y en el de los codemandados solo tampones del Colegio de Arquitectos. No se firman todas las páginas y este visado no se refiere al contenido mismo del proyecto. El Arquitecto debería hacer constar caso de producirse, modificaciones sustanciales respecto al proyecto básico. Se certificó de hecho con fecha 9 de julio de 2018 por el proyectista que no se habían producido modificaciones, con lo que no pueden entenderse subsanados los defectos apreciados. Existen diferencias entre ambos proyectos que se recogen en el recurso. No se comprobó por los peritos Sr. Alvaro y Sr. Anselmo, como dijeron en la vista, el proyecto en el Ayuntamiento. Solo puede tenerse en cuenta en definitiva el proyecto del Ayuntamiento. El perito Sr. Agustín aprecia errores por ejemplo en la pag.133 del Proyecto de los codemandados que le hace dudar si se refiere a otro inmueble efectivamente.
No se demuestra que el proyecto empleado para la construcción fuera el del Sr. Calixto a pesar de que como dice la sentencia se obtuviera certificado final de obra y de habitabilidad. Existen en fin unos errores en los cálculos y datos del proyecto, ascendiendo a 8.000 euros los costes de la seguridad y recálculo del edificio.
El apartado segundo del recurso se refiere ahora a las patologías concretas de la construcción, impugnándose los informes de las otras partes y los libros de órdenes. Las decisiones que tomó el promotor sobre cambios del proyecto provocaron patologías en la vivienda. El libro de órdenes está manuscrito por la Sra. Sara, pero nunca se la vio por la obra, sin que se haya aportado la prueba requerida por la actora para acreditar su presencia en la misma.
En el apartado tercero se aborda la cuestión de la condensación de aire, punto 6.1. El juez ha considerado suficiente la colocación de ventanas con aireadores pese a las afirmaciones del Sr. Agustín. No se han seguido las prescripciones del proyecto, siendo una casa de madera, con solo dos locales de extracción, los baños. La casa se construyó sin aireadores, lo que demuestra la negligencia de los demandados, sin que baste la solución propuesta de abrir las ventanas un tiempo por el Sr. Alvaro. Debe estimarse esta partida del presupuesto que propone el perito de los actores por importe de 4.500 euros.
En cuanto al punto 6.3 sobre obras necesarias en el baño secundario, se discrepa de la sentencia en cuanto que el Sr. Agustín no haya investigado la causa de que rebose el bote sifónico, sin que tenga nada que ver con los arreglos realizados por el Sr. Cosme. El presupuesto en este apartado asciende a 1092,98 euros, que debe ser estimado.
-Respecto a la arqueta, señala la sentencia que el cambio de ubicación de la misma lo decidieron los propietarios. El e-mail aportado de contrario solo acredita que el Sr. Arturo quería la arqueta junto a la valla, como en el proyecto. Las afirmaciones del Sr. Alvaro sobre la arqueta no contradicen las del Sr. Agustín sobre su colocación a contracorriente. El importe de esta partida es de 3.000 euros.
-Por lo que se refiere al apartado 6.5 sobre instalación eléctrica, acoge la sentencia la valoración el Sr. Anselmo, pero es errónea pues no se refiere a la electricidad de la casa. Los cables no cumplen con lo dispuesto en el Decreto 842/2002 de 2 de agosto, siendo otro desperfecto reclamado el cable de toma de tierra. El precio por ello en esta partida debe estimarse en 3.474,42 euroscomo diferencia de los 28,85 euros que fija la sentencia y lo presupuestado por el perito Sr. Agustín en 3500 euros.
En cuanto a los acabados,la cuantificación de la sentencia se basa en la del Sr. Alvaro, pero este no contiene acreditaciones de sus precios oficiales y mediciones que estima el juez a quo. El Perito Sr. Agustín sí ha tenido en cuenta en cambio los costes de transporte y operarios. Debe estimarse por ello el precio de estos acabados ofrecidos por este perito en la suma de 4380,84 euros, de los cuales 800,04 euros corresponden al constructor y 3580,80 euros a todos los demandados juntamente.
En cuanto a las partidas no estimadas, respecto a porche, ha de estarse a su inclusión en el contrato de 17 de julio de 2017 aportado como documento n º 1 de la demanda. No puede interpretarse el e-mail al que hace referencia el perito Sr. Anselmo como aceptación de su coste por el actor. Tampoco puede prosperar la tesis del Sr. Alvaro respecto a la factura del S. Cosme aportada como documento n º 11, pues se refiere solo a la acción de picar. Según el e- mail de 23 de mayo de 2018 aportado por la actora dirigido por el Sr. Calixto al Sr. Arturo se reconoce la tardanza del instalador en realizar los alicatados de los tres pilares. El importe de esta partida es de 1200 euros.
Se remite igualmente la parte actora al informe del Sr. Agustín para el resto de desperfectos como el marchapié por la suma de 500 euros; colocación de las ventanas por 240 euros, parqué en 1650 euros y en 1200 euros por la aparición de la gotera el 5 de diciembre, sin que la estructurade madera de la cubierta colocada fuera lo suficientemente resistente.
En definitiva, para la codemandada constructora se solicita la suma indemnizatoria de 6.246,52 euros; a la misma solidariamente con Doña Sara la cantidad final de 5.990,90 euros y a los tres conjunta y solidariamente la cantidad de 18.839,73 euros. Al arquitecto Sr. Landelino en exclusiva la cantidad de 11.709 eurospor la partida de seguridad estructura del recálculo de la estructura.
-En su oposición al recurso la constructora Arquitectura Modular Sostenible Dem S.Lsobre el motivo de error en la apreciación de la prueba se remite a la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de respetar la valoración realizada en la primera instancia salvo que se aprecie un error e irracionalidad manifiestos. Por otro parte el constructor está obligado a seguir las instrucciones de los técnicos de la obra conforme el art. 11 de la Ley 38/1999. Con lo que la cuestión atinente a los cambios en la obra reflejados en el libro de órdenes, se han seguido dichas instrucciones.
En el apartado segundo se desglosan las distintas partidas. Así respecto a la condensación del aire, con lo que se discrepa en la sentencia respecto al criterio del Sr. Agustín en la forma de reparación, considerándose suficientes las reparaciones propuestas por el perito Sr. Alvaro. Lo que no se considera adecuado es la emisión de un nuevo proyecto. La ventilación del edificio puede realizare colocando ventanas con aireadores. El criterio utilizado es más que racional e innecesaria la reparación propuesta de contrario.
En cuanto a las obras en el baño secundario se recoge el extracto de la sentencia en que no se considera necesario dotar de registros al falso techo de la vivienda, razón por la que opta por la solución del perito Sr. Anselmo en la cuantía de 350 euros, habiendo manifestado este perito que la taza del baño no tenía problema de desagüe.
-Respecto a la arqueta, la sentencia no considera que se hayan aportado comprobaciones para demostrar que la misma se construyó en contrapendiente. En el caso del constructor no obstante se limita a seguir las instrucciones del Libro de órdenes sin más. Los argumentos de la sentencia cumplen con los criterios jurisprudenciales antes expuestos.
Por lo que se refiere a la revisión de toda la instalación eléctrica, la sentencia considera gran parte de los defectos de mero acabado y sigue la opinión del perito Sr. Anselmo de que se ha cumplido con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión. Sin embargo, no se especifica, dice la sentencia, en qué consisten las reparaciones que propone. No se explica en el recurso porqué existe un error en el informe del Sr. Anselmo, habiendo dado éste explicaciones suficientes en la vista que han llevado a la convicción del juzgador.
En cuanto a los acabados, se remite esta parte de nuevo a las argumentaciones de la sentencia, por cuanto considera probada la intervención de una tercera empresa en el porche y no comprada mala ejecución en el resto de partidas.
Se niega por último respecto al apartado quinto del recurso que conforme al art. 11 de la LOE deba responder la constructora de la suma de 4092,98 euros.
-En su oposición al recurso la representación del arquitecto técnico Sra. Sarase remite al proyecto aportado por el Sr. Calixto como documento n º 4 de su contestación, que es el que sirvió como definitivo para la construcción de litis. El juzgador intenta dar una explicación en el error de la copia de proyecto presentada ante el Ayuntamiento, pero como ha detallado el perito Sr. Alvaro, las discrepancias existentes entre ambos son de gran calado. No obstante, cualquier responsabilidad en este apartado incumbiría al arquitecto superior autor del proyecto.
En cuanto a los defectos de construcción, quiere precisarse que fue en la audiencia previa el momento en que la actora precisó el porcentaje de responsabilidad de cada técnico según las partidas correspondientes. La Sra. Sara acudió a la obra contra lo que se dice en el recurso, debiendo partirse de la presunción de veracidad del libro de órdenes aportado como documento n º 3 de la contestación e incorporado como anexo al informe del perito Sr. Alvaro. La explicación de que no conserve tickets la aparejadora de sus desplazamientos se debe a que los gastos eran cargados al nombre del arquitecto superior, con el que además suscribió contrato la parte demandante, como con la constructora, no así con la Sra. Sara.
Respecto a la condensación de aire el juzgador desecha la contradicción de proponer un proyecto para la solución de este problema cuando se desconocen sus conclusiones, optando en la reparación con matizaciones por la solución del Sr. Agustín, salvo en lo relativo a la dotación de ventilación de todo el edificio desmontando la cubierta considerando suficiente la colocación de ventanas con aireadores. La cuantía de 4500 euros solicitada por los actores no se puede acoger pues el Sr. Agustín se basa en un proyecto que no fue el definitivo y porque resulta compatible proponer reparaciones y al mismo tiempo la redacción de un proyecto nuevo.
Respecto a la partida 6.3 sobre las obras necesarias en el baño secundario no se ha comprobado por el perito de la actora que la taza de baño tuviera problemas de desagüe, antes bien se manipuló el bote sifónico por los demandantes, como demuestran los correos y las facturas del Sr. Cosme, perdiendo estanqueidad el bote sifónico debido a la manipulación.
La arqueta por la que se solicita sin comprobaciones una suma a tanto alzado de 3.000 euros, consta ejecutada en lugar distinto al previsto en proyecto, como reflejan los correos electrónicos aportados y el libro de órdenes. La modificación se hizo a instancias de los demandantes y les proporcionó un evidente beneficio económico. En cuanto a la partida 6.5 de instalación de electricidad se acepta por el juzgador la desproporción en una reclamación de 3.500 euros cuando como explicó el perito Sr. Anselmo basta u sellado de los enchufes, concediendo sus explicaciones al juzgador.
Pasa esta parte al apartado de los acabados, 6.6. En cuanto al porche se refleja en la sentencia como resulta de la factura aportada como documento n º 12 de la demanda que los defectos de las piezas que forran las columnas y bajos del porche no constan en el proyecto y además se realizaron por una tercera empresa. Respecto al marchapié simplemente se considera que no consta acreditado su rotura por el proceso constructivo.
Y posteriormente en cuanto a la valoración de esos defectos que son analizados en detalle por la sentencia, se inclina por la realizada a instancias del Sr. Alvaro, declinando la valoración del Sr. Agustín pues es genérica y no contine mediciones ni referencia a precios oficiales. La labor del juzgador es encomiable pues analiza todos los defectos, descartando aquellos que no están acreditados, explicando el motivo para decantarse por la solución pericial que le parece más adecuada.
Por último, respecto a las humedades por gotera en la cubierta, se descarta por el juzgador que proceda de la cubierta de madera, declina la solución del perito de esta parte Sr. Alvaro y se decanta por la del Sr. Anselmo al contender más detalles y una base de datos oficial especializada.
En definitiva, debe mantenerse, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia Provincial el criterio del juzgador de instancia si no se acredita que su valoración de la prueba sea irracional o errónea, haciéndose constar los criterios que deben tenerse en cuenta en la apreciación de las pruebas periciales igualmente. Se solicita por ello la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia.
-Por último, la representación del arquitecto superior Sr. Calixto se remite en primer lugar a la citada doctrina jurisprudencial sobre la prevalencia del criterio de la sentencia de primera instancia a falta de demostración de error o irracionalidad.
Respecto al proyecto, lo ocurrido es que el promotor llevó al Ayuntamiento un borrador que no se correspondía con el proyecto visado definitivo, que sirvió de base para la ejecución de la obra, lo que le sirvió para obtener la licencia de obra. El juzgador ha tenido a su disposición ambos proyectos y ha llegado a la conclusión de que se trata de dos documentos distintos, pues se refiere a una localidad de otra comunidad autónoma, con diferentes plantas etc.
No puede por ello basarse el perito de los actores Sr. Agustín en un proyecto que no se tuvo en cuenta para la obra; así cuando se refiere a que no existen bocas de expulsión de la cubierta, pues sencillamente no aparecen en el proyecto. Con este argumento se pretende indebidamente recalcular la estructura con una nada despreciable cifra de 8.000 euros. En el punto 7 del F.J Tercero de la sentencia se da cumplida respuesta a este problema. Se insiste por la propiedad y su perito en analizar los posibles defectos de la obra en base a un proyecto que no es el visado, desconociendo los codemandados todos aquel otro entregado en el Ayuntamiento, y a pesar de ello el perito de la actora se ha basado en el mismo. Y es que diferencia a lo que hace constar el perito Sr. Anselmo de contrario se toma en cuenta una memoria que no se corresponde siquiera con la obra.
Respecto a la condensación de aire se han acogido los defectos que contempla el Sr. Agustín, solo que no se colocaron ventanas con aireadores por decisión misma de la propiedad, como señala el libro de órdenes. Lo que se considera contradictorio por la sentencia acertadamente es proponer reparaciones y la emisión de un nuevo proyecto cuando como se ha dicho el referenciado por los actores no es el correcto. En cuanto a las obras necesarias en el baño secundario, se constata en la sentencia las modificaciones del bote sifónico realizadas por la propiedad, lo que ignora el perito Sr. Agustín pese a las afirmaciones rotundas del Sr. Anselmo. Incluso comprueba este último que la cabina de ducha instalada por la propiedad sí se encuentra en funcionamiento pese a ocultarlo los propietarios.
La arqueta por otro lado fue colocada en lugar distinto al proyectado a instancias de la propiedad, sin que conste que lo fuera a contrapendiente como se dice por el perito Sr. Agustín. Respecto a la instalación eléctrica se propone una partida injustificada y el cambio de toda la instalación sin base alguna, considerándose adecuada la solución de la sentencia de sellar sin más los enchufes.
Por lo que se refiere a los acabados, son analizados detalladamente en la sentencia, decantándose por la valoración del perito Sr. Alvaro, frente a los defectos de la realizada por el Sr. Agustín, del que se dice incluso que pretende hacer todo un recálculo de la estructura. En cuanto al porche, se trata de una partida no incluida en el proyecto, actuando los propietarios con terceras personas para la colocación; el marchapié tiene rotura por golpe, no acreditado en cuanto que se produjera durante la construcción. La colocación de las ventanas es tema resuelto en sentencia claramente atendiendo al examen que del informe del Sr. Agustín hace la sentencia, siendo la elección de aquellas del a propiedad, por lo que no incluye esta partida. Respeto al parquet la causa de la humedad no es la humedad sino la colocación sin junta de expansión; no puede imputarse a la empresa constructora una deficiente colocación del mismo. Y en cuanto a la gotera se explican en la sentencia las razones por las que el juzgador acoge la tesis del perito Sr. Anselmo.
En definitiva, sí se incluye la partida de dotar de ventilación al edificio, frente a lo que se dice por la actora en el recurso; se ha razonado por la sentencia la inclusión y exclusión de partidas y aunque no se está de acuerdo por esta parte con la distribución de responsabilidad, se acepta. Y en cuanto al recálculo de la estructura existe un proyecto al que hay que atender y no hay signos en la vivienda de defecto estructural.
Se solicita por ello la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta que resulta motivo nuclear del recurso de apelación ahora examinado un posible error del juzgador a quo en la apreciación de la prueba practicada en primera instancia, han de hacerse varias precisiones en cuanto a la posibilidad de apreciar en esta segunda dicha motivación.
Pues bien, por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Audiencia Provincial (vgr. en la reciente sentencia de 6 de abril de 2.019, Pte. Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2011; 9 de febrero de 2.016, recurso 443/2.015; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016; 24 de enero de 2.017 recurso 477/2.016; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017; 4 de julio de 2017, recurso 111/2.017; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 10/2018), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Por otro lado, teniendo en cuenta que se ha practicado prueba pericialen primera instancia, esta se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976, 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122, 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415, 25 de febrero de 1988 EDJ1988/1541, 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266, etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ1995/862, 8 de febrero de 1994), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358, que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937, 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815, 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956, 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802, 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971, 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192, 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175, entre otras).
La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349 EDJ2000/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851 EDJ2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 EDJ1982/435 y 19.10.1982 EDJ1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal.'
La sentencia del TS del 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3957/2018) señala al respecto: 'Como recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial.'
También tiene dicho la jurisprudencia que, cuando las posturas de las partes se encuentran amparadas por sendos informes periciales que mantienen conclusiones discrepantes sobre puntos o extremos trascendentes para la resolución de la litis, como ocurre en el caso que nos ocupa, deben tenerse en cuenta determinados factores, tales como: los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio ( sentencia de 10 de febrero de 1.994 ), las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los informes ( sentencia de 4 de diciembre de 1.989 ), el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ) y la competencia profesional de los peritos y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ).
Por tanto, se vulneran las reglas de la sana crítica cuando se omite la valoración del dictamen pericial, o se alteran datos deduciendo conclusiones incoherentes, cuando se llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes o cuando los razonamientos atenten contra la lógica, o son arbitrarios o lleven al absurdo.
TERCERO.-Partiendo pues de tales principios, pasamos a resolver sobre la primera cuestión planteada en el recurso, como es la del proyectoque ha de tenerse en cuenta en este caso para adverar los posibles defectos de cálculo en memorias y planos, por ejemplo. Esta cuestión viene resuelta expresamente, como cualquier otra que con el carácter de litigiosa se haya podido suscitar en el procedimiento - dado que nos encontramos ante una sentencia exhaustiva que de forma ejemplar va dando respuesta concreta y detallada a todas ellas- en el F.J Segundo de la sentencia. Señala el juzgador las evidentes 'discrepancias' observadas entre el proyecto presentado en el Ayuntamiento y el aportado por el codemandado. No se trata de que hayan tenido lugar modificaciones sustanciales del proyecto inicial a que se refiere el recurso de apelación, pues no es esa la tesis que barajaba en su contestación la parte demandada y que acoge la sentencia, sino que se ejecutó la obra de acuerdo con un proyecto distinto al acompañado a la demanda. El juzgador reconoce que el proyecto de la demanda contiene 'muchos datos que no se refieren a la localización y características del inmueble a construir'. Se está refiriendo al proyecto de la demanda claramente la sentencia. Insiste el juzgador que lo presentado es una copia sellada por el Ayuntamiento y que la finalidad evidentemente en ese ámbito administrativo es el de obtener la correspondiente licencia; en cuanto al proyecto del codemandado está visado por el Colegio. El criterio del juzgador es que pudo haber un error en la copia presentada y lo que es más importante, que lo acompañado al Ayuntamiento no es 'definitivo'. Resulta grosero pues y difícilmente explicable que por el arquitecto superior se siguiera un proyecto, documento esencial a los efectos de la construcción de toda obra, que no tuviera relación con la misma o que contuviera una falta de previsión de la envergadura que se entiende en el recurso. No se ha acreditado la existencia de falsedad o manipulación sobre la que claramente la representación de los demandantes se pronunciaba al respecto, refiriéndose incluso a su reserva de acciones penales por un delito de falsedad en documento público y estafa procesal, que no consta desde luego formulada; sin que tampoco el juzgador a quo haya apreciado indicios de tan graves imputaciones como para actuar de oficio. Incluso el juzgador recoge ejemplos de esos datos que no se corresponden con la obra al citar la pag.35 de la memoria presentada en el Ayuntamiento, cuando indica que el edificio se encuentra en Barcelona y está rodeado de otros edificios y luego en la pag.57 que está sito en Castilla y León o que cuenta con bocas de expulsión. Se cita la pag.58 en relación a las seis plantas que no se corresponden con la realidad del caso y en la pag.59 sobre un aparcamiento que no existe. Sigue la sentencia mencionando en la pag.60 la existencia de dos plantas.
Este análisis detallado del juzgador, como cuantos ha realizado en su sentencia, no ha podido ser desvirtuado en el recurso, que insiste en la tesis de la demandante con argumentos como que el proyecto del arquitecto solo contiene tampones y el de la demanda en cambio 'sellos'. Respecto a la cuestión de que no hubo modificaciones lo refrenda la sentencia, en cuanto que, como señala el mismo recurso de apelación, se expidió certificación de obra que necesariamente deber referirse a un proyecto determinado, sin que existan pues datos objetivos para afirmar que ha de prevalecer el que presenten los demandantes. Insiste el Juzgador que la localidad es la de Begues, con una obra de una sola planta, sin garaje etc. No pueden compararse estas discrepancias con las que se recogen en el recurso existentes en el proyecto de la contestación a la demanda, y que pone de manifiesto el perito Sr. Agustín, siendo los que recopila la sentencia groseros y llamativos en grado sumo. Ha de atenderse, en definitiva, como hace la sentencia y entiende igualmente esta Sala al documento que se ajusta a la realidad de la obra ejecutada, debiendo estarse a lo acordado entre las partes y a las prescripciones técnicas que de verdad se ajustan a lo ejecutado.
Se desestima pues este primer extremo del recurso.
CUARTO.-Pasando ya a los defectos del proceso constructivo,no puede acogerse la simple impugnación que reitera el recurso de los informes periciales de los codemandados, considerando poco menos que el emitido por el Sr. Agustín ha de prevalecer en todo caso, sin expresar en cambio claramente qué error sustancial se ha cometido por el juzgador al valorar todos en su conjunto. De hecho, en varias patologías acoge el criterio del perito de la actora, pero se ha efectuado una valoración individualizada de cada defecto y ello conlleva una profundidad de análisis que no puede ser criticada a priori, sino acudiendo a cada patología en particular. Lo que no podemos acoger es la impugnación de la propia presencia de la arquitecta técnico Sra. Sara durante la construcción de la obra por el hecho de que no se hayan aportado esos tickets y demás documental que acreditarían el desplazamiento a la obra y la estancia en el lugar en que está sita. Se ha dado una explicación racional al contestar el recurso como es la de que es el arquitecto superior el encargado de gestionar esos gastos, no la codemandada. Hay que partir además de la existencia de un libro de órdenes cuya falsedad en cuantas manifestaciones se recogen ha de probarse, no solo insinuarse. No parece verosímil que sin la visita de la obra y el conocimiento directo de las incidencias anotadas pueda reseñarse cuanto consta en dicho libro.
Hemos procedido al visionado de la grabación del acto de juicio en la que consta la intervención de los peritos intervinientes y contrastado sus apreciaciones con lo manifestado en los respectivos dictámenes y con lo recogido en la sentencia por el juez a quo, debiéndose realizar las siguientes valoraciones, siempre partiendo del criterio antedicho de la prevalencia del criterio del juzgador de instancia si su valoración de los informes y aclaraciones conforme a las reglas de la sana crítica es racional, acorde a lo actuado y debidamente motivada.
Pasando al primer apartado discutido, punto 6.1, referido a la condensación de aire, en cuanto al proyecto que ha de tenerse en cuenta, reiteramos que es el definitivo aportado por la representación del arquitecto superior con su contestación y que tiene en cuenta la sentencia, con lo que las primeras afirmaciones del recurso no son válidas, pretendiéndose una partida añadida a la concedida en sentencia de 4.500 euros que como veremos resulta improcedente e impracticable. Incluso en este punto del recurso se reconocen los 'errores existentes en el proyecto del Ayuntamiento que insistimos es el proyecto oficial y sobre el que se ha construido la casa'. El que solo en el libro de órdenes conste, como señalan los peritos Sr. Alvaro y Sr. Anselmo, la decisión de los propietarios de no colocar ventanas con aireadores es una nueva muestra de la impugnación de su contenido, pero no existen razones objetivas para dudar de su veracidad. Por otro lado, el juzgador acepta finalmente que se proceda a realizar ventilación adecuada en la vivienda, si bien en solución distinta al a propuesta por el Sr. Agustín.
Y es que en este punto el análisis de la sentencia es más que detallado y exhaustivo. Pasa por el examen del Sr. Agustín, termógrafo certificado que le permite tener gran conocimiento sobre las mediciones de superficie realizadas. Incluso reconoce que no se han ejecutado los aireadores contemplados en la pag.56 de la memoria y que no se han practicado las tres aberturas de ventilación señaladas en el proyecto, lo cual, se dice, es algo en lo que los 'peritos coinciden'. Se reseñan las dos anotaciones de fecha 12 y 13 de septiembre de 2017 del libro de órdenes en que se hace constar la 'responsabilidad' de la propiedad en la no colocación de aireadores. Ocurre que la sentencia considera acreditado estos desperfectos, y en lo único que difiere con la tesis de la parte actora es en la solución constructiva. Y así entiende que basta con la colocación de ventanas con aireadores y extracción mecánica en la cocina siguiendo la propuesta del Sr. Alvaro. En realidad, lo que no se considera adecuado es la emisión de un nuevo proyecto, lo que es coherente con la afirmación anterior del que presentado con la demanda no es el correcto, y además se considera contradictorio- en afirmación que esta Sala comparte- con proponer reparaciones individualizadas o concretas para este defecto.
Se desestima pues el motivo referido a esta partida.
La indemnización propuesta respecto al apartado 6.3 de obras necesarias en el baño secundarioigualmente ha de rechazarse.
En este punto lo que hace el recurso es desconfiar de la solución adoptada en la sentencia, que parte de la incidencia de haber recortado el bote sifónico, señalando que la visita de los peritos de los codemandados ha sido, como su examen, más superficial que la realizada por el Sr. Agustín. Se insiste con cita de la imagen termográfica ilustración 18 en que el rebosamiento no existiría si el bote estuviera conectado al desagüe; si se moja la solera es por la falta de conexión a la tubería de desagüe. Se dice que en ambos baños el Sr. Cosme en fecha 14 de mayo de 2018 según el documento n º 11 de la demanda recortó el sifón y los problemas siguieron, con lo que se concluye que nada tiene que ver este problema con su actuación.
En cambio, en este punto seguiremos de nuevo el criterio de la sentencia, al afirmarse que el Sr. Agustín presume que la causa es la misma que en el baño principal. Obvia el recurso la afirmación del Sr. Anselmo de que la taza del baño no tenía problemas de desagüe y que no se producía al abrir el agua el desbordamiento del bote sifónico. El recorte del bote a instancias de los propietarios esta vez sí de deduce del documento n º 17 de la demanda aparte de las notas del libro de órdenes. A lo que hay que añadir las facturas del sr. Cosme aportadas como documento n º 12 y 13. Que en definitiva el juzgador a quo crea más en lo expresado por un perito que en otro, forma parte de su libre apreciación de la prueba, en nada irracional, sino justificada y motivada en grado sumo. Con lo que no puede aceptarse la revocación solicitada en este punto.
-En este ámbito de la instalación de saneamiento se discute la partida de la arqueta. Aquí el juzgador entiende claramente por un lado que el cambio de ubicación de la misma se hizo con el 'conocimiento y consentimiento de los actores'. Parte para ello tanto de los correos electrónicos obrantes en autos como del Libro de Órdenes. Este último es de nuevo despreciado por la parte actora, como si no hubiera que darle fiabilidad alguna, pero conjuntado cuanto figura en el mismo con los correos que expresamente se analizan en el recurso, de 25 de enero de 2018 enviado por el Sr. Calixto y el del día siguiente del Sr. Arturo, sí puede adverarse ese consentimiento del propietario, sin que la interpretación que se da a la letra de los mensajes podamos acogerla. Pero es que de todas formas este argumento no es el principal de la sentencia, sino que considera que ese cambio de ubicación, sea o no consentido, no supone un defecto constructivo. Y para ello se inclina de nuevo por la explicación objetiva y fundamentada dada por el perito Sr. Alvaro cuando afirma que según los planos de la vivienda la tubería discurre por el sentido de la ladera, y no está en contrapendiente, afirmación que según la sentencia realiza el Sr. Agustín sin mediciones y comprobaciones objetivas. Ni el perito Sr. Alvaro ni el Sr. Anselmo observan indicios de 'funcionamiento anómalo' según la sentencia. En este punto las afirmaciones del recurso son solo eso, meras aseveraciones, insistiendo que quien no se equivoca es el Sr. Agustín al decir que la colocación es a contrapendiente sin aportar datos fiables extraídos de su informe o manifestaciones en juicio, que no se recogen, para contradecir lo afirmado en la sentencia.
Por último en este apartado, en cuanto a la instalación eléctrica,hemos visto cómo en el recurso se duda de que la propuesta del Sr. Anselmo se refiera a cuanto recoge en su informe y que ha de atenderse al criterio, de nuevo, del Sr. Agustín del mal estado de todas las cajas por mucho que no aparezcan fotografías de todas ellas, aparte de que el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión que recoge el perito Sr. Anselmo también dice que el trazado de los cables debe ser recto y conservando su posición relativa con los demás. Se impugna el bajo coste de 25,35 euros para estimar uno mucho más elevado de 3.464,42 euros, insistiéndose en las visitas realizadas por el Sr. Agustín por primera el 5 de octubre de 2018.
Sin embargo, de nuevo el juzgador a quo se inclina por la versión del Sr. Anselmo cuando este afirma que 'las conexiones realizadas en el interior de las cajas de empalme son correctas'. No niega la sentencia los defectos que reflejan las fotografías del perito de la actora, con lo que el defecto existe, pero se considera de mero acabado, contra la magnitud que pretende otorgarle la demandante. Y es que se discute el coste de los 3.550 euros, que se fija a tanto alzado y sin el detalle requerido, añadiéndose que 'no se especifica en qué han de consistir esas reparaciones, cuántas conexiones o enchufes se han visto afectados'. Esta solución en cambio, como dice la sentencia, sí se concreta por los peritos de los codemandados y en particular el sellado de enchufes y el enterrado del cable de conexión a la toma de tierra. Impecable de nuevo el razonamiento dirigido al caso concreto y referido a cada dictamen pericial, con lo que no se detecta ni prueba error alguno o irracionalidad que pueda corregirse en esta instancia.
QUINTO.-Pasamos a continuación a los defectos de acabado.
Lo primero que se cuestiona es la cuantificación de aquellos defectos que sí han sido considerados en la sentencia. Dedica a esta cuestión la sentencia los dos últimos párrafos del apartado 6º en que analiza este tipo de patologías. Deja ésta bien claro el motivo por el que acoge el criterio del Sr. Alvaro al ser el 'más detallado y claro a la hora de exponer las distintas obras a ejecutar para preparar y dejar el inmueble en condiciones idóneas para su uso'. Atiende el juzgador a su facultad soberana de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, nuevamente, habiendo expuesto motivadamente su criterio; pero también al principio de la restitutio in integrum al considerar que esta solución del Sr. Alvaro satisface el derecho de los propietarios a contar con un uso adecuado del inmueble. Insiste la sentencia en algo que ha reiterado a lo largo de la misma, como es que 'el informe del Sr. Agustín incluye apartados genéricos, cuantificados a tanto alzado, sin detallar las actuaciones necesarias, sin contener mediciones y sin hacer referencia a los precios oficiales'.
Pues bien, en el recurso se viene a reconocer que el Sr. Alvaro 'detalla precios y unidades' no 'acompaña acreditación de esos importes', aditamento este injustificado, pues de lo que se trata es de explicar con detalle el coste, presumiéndose que el perito cuenta con los conocimientos y fuentes precisas para determinarlo, Se insiste en que no se han tenido en cuenta ni los costes de transporte del material ni el precio de las horas de los operarios que han de colocarlos. Sin embargo, sigue sin responder esta afirmación del recurso al razonamiento de la sentencia de que las determinaciones son genéricas y no detalladas partida por partida, con precios fiables y objetivos, razón por la que no podemos tener por bueno sin más el dictamen del Sr. Agustín porque incluya también estos costes cuando no se ha contrarrestado en modo alguno el defecto principal de la valoración ofrecida, por mucho que contenga otras partidas. Y es que la carga de la prueba del perjuicio incumbe siempre con carácter general ex art. 217.2 LEC a la parte que lo reclama, debiendo ser efectivos y determinados, sin que quepa el acogimiento de aquellos eventuales o inconcretos.
Pasando a cada uno de los defectos, respecto al porche,de nuevo se quiere dar una particular e interesada interpretación al correo electrónico enviado por el Sr Arturo al arquitecto y constructor sobre la colocación de los azulejos, que no se reconoce; como tampoco la obra del porche en su totalidad, que está incluido en el contrato aportado como documento n º 1 del 17 de julio de 2017. O la interpretación del otro e- mail enviado por el Sr. Calixto el 23 de mayo de 2018 al Sr. Arturo; o de las facturas, no ratificadas en la vista por el fallecimiento del Sr. Cosme, que solo se referirían al picado y nada más.
Se trata de nuevo de la tesis de la parte apelante, que choca con el razonamiento e interpretación contenida en la sentencia. Y es que más que atender a dichos correos, el juzgador se limita a reseñar el hecho objetivo de que existe una factura de una tercera persona, el referido Sr. Cosme, de la que se deduce que su empresa se encargó de 'picar los pilares y terminar de enracholar, dar borrada y rebozar bajos del porche'. Pero es que se añade, sobre lo que nada si dice expresamente en el recurso, que esta partida la de pintura de exteriores no se 'encuentra contemplada en el proyecto de obra, con lo cual no puede ser incluida'.
Respecto al marchapiéroto, se trata simplemente de una cuestión de probanza, pues la sentencia reconoce que no se ha podido acreditar que su rotura se produjera al colocarlo o bien posteriormente. El golpe lo diagnostica el Sr. Alvaro cuando afirma que sus bordes son cortan, por lo que no existe propiamente un defecto constructivo, señala la sentencia con total coherencia. Para justificar en el recurso esa rotura imputable a los codemandados el recurso se limita a señalar que la visita a la obra del Sr. Agustín se produce el 5 de octubre de 2018 y el certificado de obra es del 19 de junio de ese año por lo que 'no es de extrañar' que los marchapiés se rompieran vistos los trabajos de ejecución 'en su contexto' argumento del todo débil como para revocar este pronunciamiento.
En cuanto a la colocación de las ventanas, se relaciona esta partida en el recurso con la colocación de aireadores, pero la sentencia deja bien claro expresamente este punto que la elección de este tipo de ventanas fue realizada por la propiedad, por lo que no procede su inclusión.
Respecto al parquet, este defecto de levantado en la zona del pasillo junto a los baños la relaciona el recurso, siguiendo de nuevo el informe del Sr. Agustín con esos problemas de desagüe que antes hemos analizado. Pero lo cierto es que la sentencia en este punto sigue el informe del Sr. Alvaro y no de forma caprichosa sin más, sino con la oportuna argumentación de que según este perito el problema se encuentra en que no se ha instalado junta de transición con lo que se recomienda colocación de la junta de expansión siguiendo la norma UNE CEN/TS I 4472-3:2004. La longitud del pasillo supera los doce metros, con lo que acaba concluyendo la resolución impugnada que no existen dichas juntas y que por ello no puede achacarse a un problema de humedades el defecto observado. En el recurso se dice solamente que esta tesis es 'mucho suponer' y el que se sobrepasen los metros indicados sin juntas lo único que puede provocar es 'crujidos' en el parquet, pero sin aportar los datos objetivos en que se basa la parte para hacer esta afirmación, remitiéndose solo a la existencia de humedades, sin incidir en cambio en la adecuada causalidad que debe concurrir entre las mismas y esta patología.
Por último, los problemas de la goteradetectada por el Sr. Agustín en diciembre de 2018 se quieren derivar en el recurso a defectos de estructura en la cubierta de madera, que no podría soportar el peso de la instalación de energía eléctrica. Aquí se ignora la explicación de la sentencia, sencillamente. Se dice claramente en la misma en este apartado 9 que por el Sr. Agustín no se aporta prueba alguna de que la manera se haya deformado, recogiéndose el dictamen del Sr. Anselmo de que la deformabilidad de la lámina impermeable es superior a la de la madera. El caso es que curiosamente, la sentencia acaba apreciando 'mala praxis', sobre lo que nada dice el recurso, solo que, en la reparación o solución del problema, una vez más se inclina el juez a quo por las mediciones y referencias a bases de datos especializadas expuestas por el Sr. Anselmo. Solo se está en discordancia con esta valoración el que los precios 'carecen de realidad', sin mayor argumentación aparte de que no se incluye la mano de obra y desplazamiento, razonamiento que de nuevo cabe desechar cuando por la parte que tiene la carga probatoria no se fija un criterio valorativo objetivo y válido que recogiera estas partidas si las cree convenientes.
Procede desestimar pues el recurso una vez examinadas todas las cuestiones antedichas, por no apreciarse error ni irracionalidad en la valoración de la prueba realizada en la primera instancia; resulta así improcedente e innecesario entrar en la determinación de cantidades y responsabilidades que entre los técnicos determina el recurso de apelación en su parte final, fundadas en las diferencias con las cuantías presupuestadas por el perito Sr. Agustín.
SEXTO.-Esta Sala, aunque es consciente de que es regla general conforme el art. 398.1 LEC la imposición de costas por desestimación del recurso de apelación formulado, considera que debe atenderse a la flexibilidad que permite el art. 394.1 LEC, en relación con el precepto citado, cuando exceptúa de la condena los supuestos de serias dudas de hecho. En este caso la multiplicidad de informes periciales existentes sobre cuestiones complejas desde el punto de vista técnico, los múltiples detalles que conlleva su examen -que comienzan incluso por cuál de los proyectos ha de tomarse en cuenta en este caso-, el hecho de que el juzgador se haya decantado por uno u otro dictamen y explicación periciales dependiendo de cada vicio o defecto individualizado y el hecho de que el recurso de apelación obliga a una nueva revisión de la prueba practicada por su propia naturaleza, aunque se deba partir de la valoración probatoria de instancia si no se demuestra su irracionalidad o error, constituyen elementos que aconsejan que no se impongan las costas de esta alzada a parte alguna.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por Doña Reyes y Don Arturo, representados por la Procuradora Doña Raquel Moreno González y asistidos por la letrada Doña María teresa Bañeres Lacarte, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario n º 166/2019, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución,sin imposición a parte alguna de las costas de esta alzada.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
