Sentencia CIVIL Nº 138/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 138/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 51/2022 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 138/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100137

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:420

Núm. Roj: SAP GI 420:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120178029613

Recurso de apelación 51/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 242/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012005122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012005122

Parte recurrente/Solicitante: PRAT & REBUGENT, SL

Procurador/a: Janina Juanola Coromina

Abogado/a: JOAN VIDAL DE LLOBATERA I GELI

Parte recurrida: Geronimo, Santiaga

Procurador/a: Joan Enric Pons Arau

Abogado/a: Natalia Salleras Santalo

SENTENCIA Nº 138/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 30 de marzo de 2022

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 31 de enero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 242/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª JANINA JUANOLA COROMINA, en nombre y representación de PRAT & REBUGENT SL, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2020, en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU, en nombre y representación de D. Geronimo y Dª Santiaga.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Prat&Rebujent contra Dª Santiaga y D. Geronimo: 1) debo declarar y declaro extinguida la comunidad de bienes existente entre las partes en relación al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Olot así como el carácter indivisible de la finca. Se acuerda la venta de la finca en pública subasta al no manifestar las partes interés en comprar la participación del otro codemandado; 2) se declara que los demandados han utilizado el local, el piso NUM001 y el piso NUM002 del inmueble, debiendo abonar los demandados a la parte actora la cantidad de 11760 euros en concepto de indemnización /compensación por el uso de los elementos citados desde el 29 de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/03/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por la mercantil Prat&Rebujent contra Dª Santiaga y D. Geronimo y declara extinguida la comunidad de bienes existente entre las partes en relación al inmueble sito en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Olot así como el carácter indivisible de la finca. Y acuerda la venta de la finca en pública subasta al no manifestar las partes interés en comprar la participación del otro codemandado; y declara que los demandados han utilizado el local, el piso NUM001 y el piso NUM002 inmueble, debiendo abonar los demandados a la parte actora la cantidad de 11.760 euros en concepto de indemnización /compensación por el uso delos elementos citados desde el 29 de septiembre de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017.Se interpone recurso de apelación por la mercantil Prat&Rebujent al cual se opone e impugna la sentencia Dº Geronimo Y Dª Santiaga, a cuya impugnación se opone Prat&Rebujent.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación lo son en relación a la fijación del 'dies a quo' en relación al calculo de la indemnización, así como respecto al acogimiento de los valores de la pericial de la parte demandada invocando un error en la valoración de la prueba.

En cuanto al día inicial Â?computo mantiene básicamente que debe fijarse a partir de la fecha de la primera reclamación que no lo es la fijada en la sentencia de 29 de septiembre de 2016 en base al burofax acompañado como documento nº 13 de la demanda sino con anterioridad, en concreto se alega que ya con anterioridad a dicha fecha de septiembre ya se reclamaban las rentas a través de las comunicaciones de los abogados, invocando el documento nº 12 de la demandada y el documento nº 22 de la contestación a la demanda. Fijando la fecha inicial de la reclamación en el mes de julio de 2016.

Y en cuanto a la fecha final, la sentencia fija el cese del uso el 29 de septiembre de 2017, invocando un error en la valoración de la prueba, dado que del documento nº 52 acompañado en la audiencia previa, acta notarial acredita que la demandada continuaba usando la finca el 9 de mayo de 2018. Asimismo el documento nº 56, burofax de octubre de 2018 acredita el estado de ocupación del local, fijándolo como mínimo al mes de mayo de 2018 a pesar de que actualmente continua con el uso ilegitimo.

Y en cuanto al quantum indemnizatorio se invoca un error en la valoración de la prueba pericial a través de los motivos que se recogen en su recurso.

La parte apelada, como se ha señalado, se opuso al recurso de apelación e impugno la sentencia, el motivo de la impugnación lo es en relación a la falta de pronunciamiento de la sentencia de Instancia sobre la excepción de compensación de créditos en la cuantía de 6.977,60 euros, cantidad que la actora no había pagado por la reparación de la fachada y fianzas. Invocando que es de aplicación lo dispuesto en el art 406 de la L.EC., sin necesidad de formular reconvención, como mantiene la sentencia de instancia.

TERCERO.-La parte actora en su demanda además de solicitar, que se declare extinguida la comunidad de bienes existentes entre las partes a lo cual se allano la parte demandada, también solicitaba en la demanda que se declarase que los demandados han utilizado el inmueble de autos desde la adquisición del inmueble en fecha 29 de noviembre de 2008 hasta la fecha de hoy; y se declare que los demandados deben abonar a la demandante la cantidad de 182.242 euros o aquella cantidad que resulte del procedimiento en concepto de indemnización/compensación por el uso del inmueble, más la cantidad que se devengue hasta el cese de la utilización por los demandados y, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar las cantidades adeudadas; que se condene a los demandados a pagar a la actora el 50% de todos los importes que hayan podido percibir los mismos por las obras realizadas en el edificio así como el 50% de las cantidades que la parte demandada haya podido hacer suya como consecuencia de las subvenciones referidas al edificio así como de todas las cantidades percibidas por los demandados que resulten del presente procedimiento; que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

La parte demandada se allanó parcialmente en cuanto a la petición de la extinción de la comunidad de bienes existente entre las partes si bien se opuso a la venta en pública subasta y mostró su oposición en lo que concierne al pago de la indemnización y/o compensación así como al abono de los gastos peticionados por la actora. Subsidiariamente, la parte demandada solicitó que se compensaran las cantidades mencionadas en el escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de Instancia, y en cuanto a lo que es el objeto del recurso de apelación e impugnación, después de recoger la normativa y jurisprudencia aplicable al caso presente, y después de valorar la prueba practicada concluye:

En cuanto a la indemnización por el uso exclusivo de la cosa común por parte de los demandados, correspondiente a las cuantías que se hubieran podido generar desde el mes de febrero de 2009 al mes de mayo de 2017 por el local y los dos pisos, después de señalar que no cabe fijar indemnización alguna hasta que exista una voluntad clara de oposición por un comunero a dicha ocupación, y fija dicho día inicial el 29 de septiembre de 2016, fecha en que los demandados reciben un burofax,en que se requería al demandado del pago de la renta, documento nº 13 de la demanda.

Y en cuanto al momento de fijar la indemnización acoge la pericial de la parte demandada, por las circunstancias que valora en la sentencia y fijando la fecha de cese en septiembre de 2017.

Y en cuanto a la petición de los demandados de compensar las cantidades abonadas por el coste de las obras de rehabilitación de la fachada o la devolución de las fianzas, lo desestima al no haberse formulado reconvención.

CUARTO.-Empezando por el primer motivo del recurso de apelación, la fijación del dies a quo para el computo de las rentas a abonar. Si bien es cierto como mantiene la parte recurrente que en el documento nº 12 de la demanda (folio 80), de fecha 29 de julio de 2016, la parte actora ya le pone en su conocimiento que el mismo derecho de ocupación tiene que el demandado, y que les requiere formalmente y la correspondiente compensación económica suficiente por el uso y aprovechamiento comercial que han estado realizando durante estos años.No es hasta el burofax remitido (documento nº 13 folio 86) de fecha 26 de septiembre en que ya se concretan las cuantías que en concepto de alquiler se le reclaman y el periodo por el cual se le reclaman. En consecuencia deberá de ratificarse el 'dies a quo ', fijado en la sentencia de Instancia.

Y en cuanto a la fecha final, la sentencia fija el cese del uso el 29 de septiembre de 2017, invocando un error en la valoración de la prueba, dado que del documento nº 52 acompañado en la audiencia previa, acta notarial acredita que la demandada continuaba usando la finca el 9 de mayo de 2018. Asimismo el documento nº 56, burofax de octubre de 2018 acredita el estado de ocupación del local, fijándolo como mínimo al mes de mayo de 2018 a pesar de que actualmente continua con el uso ilegitimo.

La Acta notarial invocada viene a coincidir, en lo esencial con la aportada por la parte demandada como documento nº 30 (folio647 2tomo), en que a fecha 13 de octubre constan elementos en el interior pero el local no esta en activo

En cuanto al día final de la ocupación la parte demandada lo sitúa en septiembre de 2017. Es cierto que dicha acta notarial aportada se constata que existen elementos de la explotación del negocio, pero también es cierto que no consta abierto, es más consta que se han trasladado. Con lo cual a dicha fecha ya no ocupaban el local a pesar de que efectivamente existían elementos del local propios del negocio que la Sra. Santiaga desarrollaba en la misma, pero ya no explotaba el negocio. Ya que el local estaba cerrado .

A ello se añade, que la perito de la parte demandada, la Sra. Eugenia, manifestó que visito el local cuando hizo el informe y el día que consta en el informe es de fecha 17 de octubre de 2017, y manifestó en el acto de la vista al responder a las preguntas de las partes que cuando realizo el informe el edifico estaba totalmente libre que se notaba que hacía poco se había desocupado.

Asimismo la parte demandada ha acompañado en la contestación a la demanda como documento nº 29 (folio tomo II) el cese de actividad en dicho local que consta lo es a fecha 21/09/2017.

De todo ello podemos concluir que efectivamente,la fecha limite debe quedar fijada en la señalada en la sentencia de Instancia 29 de setiembre de 2017.

QUINTO.-En cuanto al quantum indemnizatorio por el uso del local y la primera planta.

En orden a la valoración de la prueba pericial hemos de partir que como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 21/03/2019 y reiterada en sentencia de fecha 1/12/2021:

Debe traerse a colación en relación a la valoración de la prueba pericial: Valoración prueba pericial.

La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC ,que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ),así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

En aplicación de lo expuesto y esta segunda instancia como se ha referido la que resuelve no puede realizar una nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, en relación a lo manifestado por los peritos en el acto de la vista con lo cual, salvo que las conclusiones a las que haya llegado el juzgador sean arbitrarias o ilógicas deberá confirmarse la valoración efectuada.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014 .-

'Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.'.

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas '.

SEXTO.- Aplicándolo al caso presente, la parte actora aporto con la demanda el informe pericial emitido por la perito Sra. Genoveva, aportando como documento nº 30 de la demanda y del perito Sr. Luis Francisco, manifestado el Sr. Luis Francisco que el informe lo hicieron conjuntamente y como colaborador consta el Instituto de Valoraciones. La parte demandada aporto la pericial emitido por la perito Sra. Eugenia.

Lo primero a destacar es que efectivamente la pericial de la parte actora es mucho más completa y ambos peritos han efectuado un estudio exhaustivo, muy técnico y complejo para llegar a las conclusiones de su informe y sus conocimientos profesionales están fuera de toda duda, siendo ambos Arquitectos Superiores y dedicándose ambos a efectuar tasaciones desde hace años, según refirieron en el acto de la vista.

Frente a ello la pericial de la parte demandada es de una simplicidad extrema, ya que ni siquiera recoge en su informe el método que utilizo para llevarlo a cabo y que lo aclaro en el acto de la vista, siendo su cualificación profesional la de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no poniéndose en duda tampoco su cualificación profesional para emitir dicho informe, dentro del ámbito propio de su titulación. Manifestando que ejerce su profesión en Olot. Que para elaborar su informe partió de los datos de la base de datos de los API de Girona, facilitados cada seis meses por los API. Que visito la finca que se encontraba en el núcleo antiguo de Olot, y que antes estaba en primera línea comercial y que ahora esta en segunda línea, que la Plaza Mayor es una zona peatonal, y admitió en el acto de la vista que esta en el límite entre la zona comercial mejor y la que a lo largo de los años ha ido en decadencia que el edificio se encuentra en el límite de ambas zonas. Que el local estaba en buen estado y que los pisos necesitaban reformas. Que los pisos no se podían alquilar porque no tenían cedula de habitabilidad y que en relación al local tuvo en cuenta la superficie del mismo. Que ella para elaborar su informe ha tenido en cuenta su experiencia y las bases de datos de las que dispone, fijando el precio del alquiler del local en 1.100 euros , mensuales y los pisos en 171,66 y 260,00 euros mensuales .

Es evidente que ambos informes adolecen de deficiencias. Así el de la parte actora, para su elaboración no se ha tenido en cuenta que los pisos carecen de la cedula de habitabilidad y que no pueden alquilarse. Esta falta de información es lo que les ha llevado a fijar como precio de alquiler de un piso sin cedula de habitabilidad, y en una población como Olot de unos precios de alquiler en especial de los pisos muy elevado que se estima no se corresponden con la realidad al carecer de la cedula de habitabilidad. Ni los peritos que lo elaboraron visitaron el edifico ya que partieron de los datos facilitados de los datos facilitados por la entidad colaborara de Tasación, según los mismos refirieron.

Por su parte, la pericial de la parte demandada, si que por su proximidad con el lugar y su experiencia en la zona donde desarrolla su actividad pudiera tener más visos de aproximarse a la realidad, máxime teniendo en cuanta la simplicidad para emitir un informe de estas características, en atención tanto a lo que debía ser objeto de valoración, como la ubicación del inmueble, una población como Olot, sin embargo estima la Sala que adolece también de las siguientes deficiencias, primero porque ni siquiera consta si ha tenido en cuenta los metros cuadros del local, y en segundo lugar porque no se aportan los locales y pisos con los que ha partido para efectuar la comparación y en tercer lugar porque ha partido que no estamos en presencia de una zona comercial de 1 línea de Olot, cuando la misma ha admitido en el acto de la vista que se encontraba en el linde entre una zona y otra. Si tenemos en cuenta que el edificio, según consta en las fotografías aportadas en ambas periciales,esta ubicado una parte del edificio en una plaza que es peatonal y que es colindante con la otra calle,además hemos de tener en cuenta, que el perito el Sr. Alexander manifestó que comercialmente el inmueble tenia valor porque estaba en la plaza mayor. De ello ya podemos deducir, que la valoración efectuada por la perito, lo es a la baja al haber tenido en cuenta en su valoración que es una segundo línea y no en una zona buena comercialmente como todo evidencia que así es.

Como recoge la sentencia de Instancia y a modo de resumen muy esquemático podemos concluir como se ha señalado ya anteriormente,que el método utilizado por la pericial de la parte actora, según refirieron los mismos lo es de descuentos de flujos de caja. Que ninguno de los peritos de la parte actora visito el inmueble ya que los mismos manifestaron que las comprobaciones de las que partieron son las facilitadas por un técnico de la zona de Olot, que son los datos aportados por la sociedad e Tasación de la que parten para efectuar su informe.

Que el técnico que efectuó la tasación lo hizo con el método de comparación, comparando 6 locales y 6 pisos.

Que la ubicación es lo primero a tener en cuenta en el método de comparación. Que no ha tenido en cuenta que los pisos no tenían cedula de habitabilidad.

Por su parte el Sr. Luis Francisco manifestó que para hacer su informe el parte de unos pisos con todos los permisos.

De todo ello concluye la Sala, que deberá partirse de la pericial de la parte demandada, al valorar que se aproxima más a la realidad del inmueble a valorar,pero en cuanto al local deberá de incrementarse en un 30 % el precio del alquiler en atención a que la valoración efectuada deberá ser corregida en atención a lo expuesto anteriormente.

En consecuencia la indemnización quedara fijada por el periodo que va desde el 26 de septiembre hasta 29 de septiembre de 2017, es decir por un periodo de 14 mes en respecto del local en, a razón de 1.443,00 euros mensuales supone una cuantía de 17.316,00 euros, siendo en consecuencia la cuantía a abonar por la demanda el 50% de dicho importe,8.658,00 euros

Ratificándose la valoración en cuanto a los pisos piso NUM001 y NUM002 ya que los mismos solo pueden tener un uso residual por sus características en relación a su estado como almacén u oficina según la han venido usando, quedando fijando en la cuantia señalada en Instancia de 2.060,00 euros y 3.120,00 euros. Quedando fijada la cuantía a abonar por la demandada en 13.838,00 euros

Procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-En cuanto a la compensación solicitada por la parte demandada en relación a las obras realizadas en la fachada y la fianza depositada en el alquiler del inmueble que vinculaba a la anterior propietaria con la codemandada.

La sentencia de Instancia desestima dicha compensación por no haber formulada la parte demandada demanda reconvencional.

A lo cual se opone la parte actora.

OCTAVO.-Compensación

El art. 408.1 de la LEC que dice: 'Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

La parte actora opone a la impgnación formulada, que no ca porque al alegar el demandado el pago de parte de la cantidad reclamada, no se dio el trámite correspondiente a la excepción de compensación de deudas conforme a lo dispuesto en el precepto citado.

En primer lugar señalar que no consta después de la audición de la audiencia previa, que la parte actora se opusiera a entrar en el examen de la compensación invocada, pues nada consta que opusiera al respecto ni que debiera tener que formularse demanda reconvencional ni que solicitara que se le diera traslado para contestarlo. Cuestión distinta es que se opusiera a que procediera la compensación solicitada.

Y la prueba evidente de ello es que la misma parte actora, al fijar los hechos controvertidos fijo como tal, entre otros,' si procede la compensación'.

Y en el interrogatorio practicado se formularon preguntas en relación tanto a las obras de la fachada, como a la fianza y se aportaron pruebas al respecto.

En segundo lugar y como recoge la s Roj:SAP M 14246/2021 -ECLI:ES:APM:2021:14246.

9. En segundo lugar, en el caso de autos no se ha producido indefensión para la parte apelante. En este sentido, señala la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2009, de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 ( STC 62/2009 ), con cita de la 126/2006, de 24 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 126/2006 ), resumiendo lo que constituye doctrina consolidada: '.. la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'. No es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleva consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella'. No puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos - sentencia 98/1987, de 10 de junio - porque la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 .'

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su denominación de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y si bien no contesto a ella, tampoco se opuso en la audiencia previa y la misma parte, como se ha señalado la introdujo como hecho controvertido (así se ha concretado en la STS 26 de diciembre de 2016).

Pues bien en el caso presente, si bien es cierto que no se dio traslado a la parte actora para alegaciones sobre la compensación solicitada, es lo cierto que la actora no solo no se opuso a dicha compensación sino que lo introdujo como hecho controvertido y se aportaron pruebas al respecto y se formularon preguntas en relación a dicha compensación, con lo cual no se ha originado indefensión alguna a la parte actora y en consecuencia si debió entrarse en su examen en Instancia.

NOVENO.-Sentado lo anterior, la parte demandada en la contestación a la demanda solicitaba que de estimarse la compensación por el uso de la cosa de común de la cuantía a abonar se descontase compensándolo la cuantía de 6.334,52 euros por las obras de rehabilitación y pintura de la fachada al amparo de lo dispuesto en el Art 552.6.3 del CCat. y la cuantía de 643,08 euros, correspondiente al 50 % de la fianza entregada por la anterior propietaria la codemandada la Sra. Santiaga al finalizar el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la misma

Respecto de las obras, no cabe duda que procede su compensación al constar plenamente acreditada tanto la factura como la subvención percibida, documentos que obran todos ellos en las actuaciones y la realización de las obras, las cuales la parte actora no podía desconocer al ser una obra que requiero un periodo tiempo y estar a plena vista.

Y si bien es cierto que dichas obras fueron ejecutadas por la empresa de la que consta que el codemandado Sr. Geronimo es administrador, ello no obsta a que se llevaron a cabo y que se facturaron a los demandados por dicha empresa, que es una persona jurídica distinta de la del codemandado como persona física. Y sin que conste que dichas obras están sobrevaloradas ya que no consta prueba alguna al respecto incumbiendo la carga de la prueba de dicho hecho a la parte que lo alego con arreglo a lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC.

Distinta suerte debe correr la cuestión relativa a la devolución de la fianza ya que no consta acreditado quien recibió la misma, incumbiendo la carga de dicha prueba a la parte que invoca la compensación conforme a lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC.

Procediendo en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia apreciando la compensación fijar como cuantía objeto de condena la de 7.503,48 euros

Lo que conlleva a la estimación parcial de la impugnación formulada

DÉCIMO.- Costas.

Las costas derivadas de esta alzada al estimarse parcialmente, el recurso de apelación y la impugnación no se hará pronunciamiento alguno al respecto tal como prevé el artículo 398. de la ley de enjuiciamiento

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRAT & REBUGENT S.L. y que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la impugnación formulada por la representación procesal de Dº Geronimo y Dª Santiaga, ambos contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot en el procedimiento ordinario nº 242/2017 del que dimana el presente Rollo de apelación REVOCAMOSparcialmente dicha resolución en el siguiente sentido que el uso del inmueble del local, el piso NUM001 y NUM002, durante el periodo fijado en la sentencia asciende a la cuantía de 13.838,00 euros, la cual debe compensarse con la cuantía debida por la parte actora a la demandada de 6.334,52 euros, quedando fijada la cuantía objeto de condena en 7.503,48 euros.

Manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de Instancia

No se hace pronunciamiento expreso en esta alzada ni respecto a las costas del recurso de apelación ni de la impugnación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 ,contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya) solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma ,siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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