Sentencia CIVIL Nº 138/20...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 138/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1030/2019 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100107

Núm. Ecli: ES:TS:2022:547

Núm. Roj: STS 547:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 138/2022

Fecha de sentencia: 21/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1030/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1030/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 138/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Oscar, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 802/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1213/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de diciembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Oscar contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

'1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 9.518,72 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (09/12/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1213/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,alegando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de junio de 2018 con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda formulada por D. Oscar frente a CAIXABANK S.A.

'1.º- declaro la responsabilidad de Caixabank, S.A. en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/1968, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarando la eficacia de dichas pólizas como garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora en los casos previstos por la meritada norma;

'2.- declaro la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a Caixabank, S.A. a la restitución de principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000 euros en concepto de principal más otros 9.518,72 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (09/12/2016), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'3.º- condeno a la demandada al pago de las costas'.

CUARTO.-Interpuesto por el banco contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso el demandante y que se tramitó con el n.º 802/2018 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 20 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo:

'Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador d. Miguel Angel Montero Reiter, en representación de CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada el día 4 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de detraer 6000 euros en cuanto al principal de la cantidad concedida en la sentencia recurrida, así como la parte proporcional atinente a los intereses otorgados en la misma, inacogiendo el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencia nº 275/2015 de 13 de enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS nº 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si los anticipos se hubieran ingresado en cuenta de Caixa estarían garantizado por el aval prestado por la entidad [...]'.

'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la, responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso- de la obligación de restitución de 6.000 euros - a pesar de que la efectividad de su abono consta realizada y causalizada en el contrato- bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar tal cantidad por no haber sido ingresada en ninguna de sus cuentas [...]'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 26 de mayo de 2021, a continuación la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 4 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial ' DIRECCION000', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 803/2021, de 23 de noviembre, 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021, y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre).

SEGUNDO.-En consecuencia, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco (alegación octava, págs. 58 y ss., del escrito de interposición de dicho recurso), todo ello porque las cantidades que el comprador entregó a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y que se reclaman como principal en este litigio (24.000 euros) se correspondían con cantidades previstas en el contrato de fecha 25 de mayo de 2007 (doc. B-1 de la demanda, folios 197 y ss. de las actuaciones de primera instancia), incluyendo los 6.000 euros objeto de controversia en casación (por ser la única cantidad que la sentencia recurrida descontó de la condena impuesta en primera instancia), pues no solo el calendario de pagos pactado contemplaba que el comprador Sr. Oscar entregara dicha cantidad a la promotora con fecha 28 de mayo de 2007 sino que además, dejándose constancia expresa en el propio calendario de pagos del acuerdo previamente alcanzado entre el comprador-demandante y el comprador de otra vivienda de la misma promoción que había cancelado su reserva, también se preveía que dicho pago de 6.000 euros correspondiente a la vivienda del presente litigio debía hacerse mediante la fórmula de traspasar a la promotora los 6.000 euros previamente abonados a 'Trampolin' por ese otro comprador, que los satisfizo en dos pagos, uno por importe de 1.500 euros, transferidos a una cuenta de la avalista, y el otro por importe de 4.500 euros, entregados en efectivo).

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado íntegramente. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Oscar contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 802/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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