Última revisión
09/05/2001
Sentencia Civil Nº 138, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 112 de 09 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 138
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 112 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO
Magistrados:
D ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
S E N T E N C I A N° 138
En Pontevedra, a nueve de Mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 46/2000, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. 7 DE PONTEVEDRA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado VICTORIANO S.A., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL AMOR ÁNGULO GASCON, bajo la dirección del Letrado JAVIER CABO CIBEIRA, y de otra como apelado y demandante, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales, bajo la dirección del Letrado LUIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ CARRACEDO, en el Juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 17,07,2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción n° 7 de Pontevedra, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta presentada por LECHE C... S.A. contra VICTORIANO , S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS ( 1.159.873 ptas.), con los intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de costas procesales".
Y contra dicha Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.
La vista de apelación tuvo lugar el día 8 de mayo, con asistencia de los Letrados de las partes .
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado D. JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Sólo se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Con carácter general deben distinguirse los tres siguientes tipos de compensación: la legal, que exige los requisitos de los arts. 1.195 y 1.196 CC, produciendo efectos extintivos automáticos en los términos señalados en el art. 1.202 CC; la judicial, en la que no concurren todos los requisitos arriba indicados, creándose el crédito por el juez dentro del proceso, bastando criterios de homogeneidad, y la contractual, basada en el principio de autonomía de la voluntad del art. 1.255 CC -así, SS. TS. de 7.6.83 y A.P. Sevilla 30.6.99-.
Desde el punto de vista procesal la compensación puede invocarse como excepción perentoria, cuando el crédito opuesto por el demandado es igual o inferior al del actor; o como reconvención, necesariamente, cuando el primero es superior al segundo -SS.TS. 6.2.85, 8.6.96 y 8.3.2000-. Bien entendido que la compensación judicial encuentra ordinariamente su cauce en demanda reconvencional -Sts 7.6.83-, si bien en algún supuesto es permitido mitigar el rigor formalista aceptándose la sustanciación mediante reconvención implícita- S.TS.16.1.93-.
De principio no cabe compensación referida a contratos de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en que no hay títulos diferentes, sino obligaciones de cada parte comprendidos en el sinalgma -SS.TS. 17.5.84 y 7.6.93-.
SEGUNDO.- Aunque en el caso estudiado las obligaciones de las partes se mueven indiscutiblemente en un marco contractual, no termina de constatarse la naturaleza de lo estipulado, y se desconoce lo que hubiera podido pactarse en aspectos principales como entregas de mercancía, precios, devoluciones, "rappel" o publicidad. de modo que se hace aconsejable el análisis separado e independiente de las deudas, acudiendo al instituto de la compensación.
Compensación que debe calificarse de judicial, al faltar el requisito de liquidez reseñado en el art. 1.196 CC, comportando la creación del crédito dentro del proceso, y sustanciándose a través de reconvención implícita, procedimiento adecuado en cuanto que el crédito opuesto en la contestación no es superior al contenido en la demanda.
TERCERO.- Respecto al crédito de la actora LECHE C... S.A., procede refrendar la cuantía de 1.159.873 pesetas, establecida en la sentencia apelada, en base a lo facturado a fs. 18 y 21 y a lo reconocido documentalmente a fs. 31, 32 y 37, y en atención al pago llevado a cabo por la contraparte el 23.11.99 en cantidad admitida de 1.347.657 pesetas -f 34-.
En este capítulo se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Debe, sin embargo, declararse la procedencia de compensar el antedicho crédito con las dos deudas correspondientes asimismo a la demandante, que a continuación se especifican y que conformen la cantidad de 807.209 pesetas:
A) 433.300 pesetas en concepto de mercancías en mal estado. Se parte aquí de lo consensuado por representantes de ambos litigantes en fecha 2-11-98, y en particular del reconocimiento de deuda a favor de la entidad mercantil demandada VICTORIANO , S.A. en importe de 693.300 pesetas, habiéndose producido después sendos cargos de 130.000 pesetas en cumplimiento del compromiso. Así se documenta a f. 55 y se ratifica en lo sustancial por los pactantes en testifical a fs. 174 y 189. en este apartadon huelga hablar de defecto o insuficiencia en la representación de la actora cuando de hecho se comprueban los consiguientes pagos -fs. 56 y ss.-, refrendados al no exteriorizar reparos inmediatos la parte demandante. Y
B) 33.909 pesetas en concepto de devolución de mercancías, de acuerdo a albaranes de entrega a transportistas coincidentes fielmente con facturas, en documental obrante a fs. 59 y ss.
Por último, y concordando con la sentencia impugnada, procede descartar de plano la aducida deuda de 283.336 pesetas que por la demandada se dice corresponder a "diferencia de rappel del año 1996" favorable a la entidad SUPERMERCADOS ...., SA. Partiendo de la evidente distinción e independencia de personalidades jurídicas, dicha supuesta empresa acreedora no interviene en el procedimiento. Y no se demuestra previa cesión de crédito, ni tan siquiera la alegada pertenencia al mismo grupo empresarial.
QUINTO.- En definitiva, compensando las expresadas deudas por importes de 1.159.873 y 807.209 pesetas, se obtiene crédito favorable a la actora de 352.664, que procede declarar adeudable por la demandada al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.089,1.195, 1.254 y demás concordantes CC, y 339 y aplicables C.COM.
Lo que comporta la final estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación deducidos.
SEXTO.- Dicho pronunciamiento hace aconsejable la no imposición de costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en los arts. 523 y 710 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. ANGULO GASCON en nombre y representación de VICTORIANO S.A., procede revocar y revocamos parcialmente la sentencia impugnada originante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Pontevedra, estimando en parte la demanda y condenando a la entidad demandada VICTORIANO S.A, a que abone a la entidad actora LECHE C... S.A., la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL, SEISCIENTAS SESENTA y CUATRO (352.664) pesetas, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. Ello sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
