Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1385/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 742/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 1385/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101188
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3825
Núm. Roj: SAP A 3825/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 742 (M-722) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1924/17
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 1385/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 1924/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representada en este Tribunal por el Procurador
Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado Dª. Rocío Robles Rodríguez; y como parte apelada el
demandante, D. Alfonso , representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por
el Letrado D. Nahikari Larrea Izaguirre, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1924/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Alfonso , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Sexta bis 1) y 2) en lo relativo a la facultad de la entidad bancaria de resolución del contrato por impago de una cuota de amortización o intereses de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de enero de 2007; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Quinta de gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 22 de enero de 2007, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
3. CONDENO a BANCO POPULAR ESPA ÑOL S.A al abono a la parte actora de 225, 70 Euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de la cláusula Quinta -gastos- por gastos de Notaría, y sus intereses desde la fecha de cada cobro.
Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3. No ha lugar a restitución alguna por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la constitución del préstamo hipotecario, ni por gastos de tasación.
4. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
6. Se impone el abono de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2019 donde fue formado el Rollo número 742/CL- 722/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019, presentando escrito la entidad apelante instando la declaración de carencia sobrevenida de objeto con relación a la cláusula sobre vencimiento anticipado por razón de lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado y la de gastos contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre los litigantes en fecha 22 de enero de 2007, condenando al Banco Santander S.A., a abonar a la actora 225, 70 euros, desestimando sin embargo la petición de restitución de lo satisfecho por razón del IAJD y por tasación, condenando ello no obstante a la entidad prestamista al pago de las costas procesales al considerar que la demanda ha quedado sustancialmente estimada.
En desacuerdo con el pronunciamiento sobre nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la declaración sobre costas procesales, formula recurso la entidad prestamista que plantea, respecto de lo primero, que no cabe control de abusividad ex art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE, al limitarse a reproducir el contenido normativo del art. 693, 2 LEC en su redacción vigente al tiempo de la celebración del contrato, respetando los criterios establecidos por el TJUE en la Sentencia Aziz, por lo que no es abusiva pues, primero, el incumplimiento del deudor es de una obligación esencial del contrato -reembolso del préstamo-, segundo, porque la facultad de dar por vencida la obligación no es una excepción respecto de las normas aplicables de la materia, tal cual ha declarado el Tribunal Supremo en relación al art. 1124 CC, tercero, porque el art. 693.3 LEC permite al deudor paralizar la ejecución pagando las cuotas vencidas e impagadas y, cuarto, porque la apreciación global de los criterios expuestos impide considerar la cláusula abusiva, instando subsidiariamente la aplicación de la doctrina blue pencil rule, eliminando solo la parte abusiva de la cláusula, dejando el resto vigente, así como, en su caso, proceder a la integración con la disposición adicional supletoria del art. 693.2 LEC en su redacción posterior a la ley 1/2013; y, respecto de las costas, alega la falta de sustancialidad en la estimación de la demanda porque la sentencia desestima tal cual se proponía la acción restitutoria en cuanto a los gastos de constitución, lo que hace que la estimación de la demanda sea parcial de conformidad con la doctrina jurisprudencia que cita y la normativa que indica. Que por tanto, habiéndose rechazado uno de los pedimentos más importantes, como es la restitución económica respecto de los gastos no puede hablarse de estimación de la demanda.
SEGUNDO.- La primera alegación tiene por objeto la impugnación de la declaración de nulidad de la estipulación sexta bis del préstamo hipotecario sobre el vencimiento anticipado. Dice esta cláusula en su punto 1) que el banco podrá exigir la devolución del capital, intereses y gastos por ' impago por el prestatario de una cuota, comprensiva de capital e intereses o de una amortización de capital, en su caso', añadiendo el punto 2) que la misma facultad tendrá en banco por ' impago por el prestatario de una liquidación de intereses, o de la de ajuste en su caso'.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.'.
Pues bien en el caso, y tomando en consideración los criterios expuestos, que reitera la STJUE asunto C-421/14 cuando establece que el tribunal nacional tiene que examinar si la facultad que se concede de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, debemos concluir que en el caso que nos ocupa la nulidad es más que evidente desde el momento que la cláusula lo que prevé es el vencimiento anticipado por la falta de solo el pago de una cuota.
Dice el apelante que de considerarse así debería valorarse la aplicación de la doctrina blue pencil rule, eliminando solo la parte abusiva de la cláusula, dejando el resto vigente, así como, en su caso, proceder a la integración con la disposición adicional supletoria del art. 693.2 LEC en su redacción posterior a la ley 1/2013.
Respecto de esto segundo, las razones que lo impiden ya han quedado expuestas con la doctrina jurisprudencial apuntada.
Y respecto de la aplicación de la doctrina blue pencil, baste ahora recordar que la rechaza de forma explícitamente el Tribunal de Justicia en la Sentencia referenciada asunto C-70 y 179/17 en eu apartado 55 cuando señala que ' la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas clásuulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.'.
En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 1124 CC.
TERCERO.- No podemos tampoco estimar el motivo relativo a la imposición de costas de la instancia en tanto aunque objetivamente ha quedado solo en parte estimada la demanda, no resulta procedente aplicar al caso el criterio del art. 394 LEC en el sentido de acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad como propone el apelante.
Alega en concreto que la acción restitutoria vinculada a la acción de nulidad de la cláusula de gastos ha sido desestimada, de modo tal que no puede aceptarse el criterio de la estimación sustancial dada la especial relevancia del importe económico de la condena en la determinación de tal criterio atributivo de las costas procesales.
Ahora bien, como conocen las partes, nuestro criterio, en el caso de una pluralidad de pretensiones es contrario al que fundamenta el recurrente.
En efecto, entendemos que no resulta procedente modificar el criterio de imposición de costas de la instancia ya que, como hemos dicho en diversas ocasiones en este Tribunal, cuando la pretensión relativa a la devolución de importes u otras peticiones económicas decaen o se reducen, ello puede afectar sin duda y en atención al importe, a la estimación de la demanda pero no en los casos en los que las pretensiones sean múltiples con diferentes efectos y todas ellas hayan sido estimadas, ya que en estos hemos afirmado que el elemento cuantitivo de una de las pretensiones en el nivel económico de que se trata no es tan relevante como para relegar a un segundo plano la consecución del éxito en el conjunto de pretensiones, como es el caso, en el que la demanda solicitó y obtuvo la nulidad de la clásula de gastos y la de vencimento anticipado, habiéndose conferido además en parte la restitución reclamada lo que implica, desde la perspectiva de la acción restitutoria, una estimación al menos parcial, razones por las que consideramos, y tanto más teniendo en cuenta que la posición de la entidad prestamista ha sido de total e íntegra oposición a la demanda, de vencimientos suficientes para apreciar una estimación sustancial de la demanda que, como es sabido, se sintetiza en la existencia de un 'cuasi-vencimiento'.
Concurre por ello estimación sustancial de la demanda cuando lo relevante, por el conjunto de pretensiones, no es lo medible sino lo declarado, entre otros supuestos, cuando se solicita la nulidad de una pluralidad de cláusulas contractuales con diversos efectos que logran la estimación favorable del tribunal, casos en que se priva de relevancia a la existencia de una diferencia, que siempre es relativa entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de una de las pretensiones deducidas, pues en este caso se patentiza que la demanda no fue desproporcionada.
Procede por ello desestimar el motivo y con él, el recurso de apelación.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.
QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, procede acordar la pérdida del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicah resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida para el apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

