Sentencia CIVIL Nº 1385/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1385/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1372/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA

Nº de sentencia: 1385/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019101365

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9377

Núm. Roj: SAP B 9377/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178033594
Recurso de apelación 1372/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 618/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A. (antes BANCO MARE NOSTRUM SA)
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: David Viladecans Jiménez
Parte recurrida: Estanislao
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: Olga Rodríguez Cazorla
Cuestiones: cláusula suelo. Cosa juzgada por la existencia de transacción extrajudicial previa
sobre la cláusula suelo.
SENTENCIA núm. 1385/2019
Composición del tribunal:
BERTA PELLICER ORTIZ
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
NURIA BARCONES AGUSTÍN
Barcelona, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Parte apelante: Bankia, S.A. (antes Banco Mare Nostrum, S. A.)
- Letrado/a: David Viladecans Jiménez
- Procurador: Marta Pradera Rivero
Parte apelada: Estanislao
- Letrada: Olga Rodríguez Cazorla.

- Procurador: Joaquim Tarin Bellot.
Resolución recurrida: Sentencia
- Fecha: 27 de abril de 2018
- Parte demandante: Estanislao
- Parte demandada: Bankia, S.A. (antes Banco Mare Nostrum, S. A.)

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº JOAQUIM TARIN BELLOT en nombre y representación de Dº Estanislao , contra la mercantil BANCO MARE NOSTRUM SA, y en su virtud: Declaro la nulidad de las cláusulas suelo (1ª C) y de gastos (1ª G) incorporadas en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, de fecha 13 de diciembre de 2007 y en la novación modificativa del mismo de fecha 28 de julio de 2014, teniéndolas por no puestas.

Condeno a la parte demandada a eliminar del contrato las cláusulas declaradas nulas, así como a recalcular las cuotas satisfechas en el préstamo hipotecario y presentar una nueva liquidación de intereses, sin aplicar la cláusula suelo declarada nula y descontando los intereses remuneratorios indebidamente aplicados, así como a devolver a la parte actora en concepto de gastos la suma de 887,03 euros, todo ello más intereses legales.

Acuerdo se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, con fecha de 13 de diciembre de 2007, suscrita ante el Ilustre Notario Dº Miguel Zozaya Lascuraín, con número 2551 de su protocolo, así como la escritura de NOVACIÓN DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, con fecha 28 de julio de 2014, suscrita ente el Ilustre Notario Dº Alfredo Arbona Casp, con número de protocolo 1422.

En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de julio pasado.

Actúa como ponente la magistrada MARTA CERVERA MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Estanislao , ejercitó frente a Banco Mare Nostrum, S.A., ahora Bankia, una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo y de la de gastos, incorporadas como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada.

Solicitaban la condena de la demandada a eliminar las citadas cláusulas del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo, con sus intereses legales.

2. Banco Mare Nostrum se opuso alegando que existía entre las partes un acuerdo transaccional relativo a la supresión de la cláusula suelo, que era válido y que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada. En todo caso, se opone a la nulidad pretendida por entender que las cláusulas se negociaron libremente por lo que mantiene su licitud.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la entidad financiera a abonar la suma de 887,03 euros, más los intereses legales.

En cuanto a la supresión de la cláusula suelo por pacto entre las partes, desestima que estemos ante una transacción oponible en el presente procedimiento, puesto que no puede impedir que el consumidor interese la declaración de la nulidad de la cláusula suelo y peticionar la aplicación de todas las consecuencias que derivan de la declaración de nulidad de la cláusula, entre las que se encuentra la restitución de las cantidades pagadas indebidamente, por lo que estima la nulidad y la acción restitutoria.

4. Recurre en apelación la parte demandada quien impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula suelo por concurrir una transacción anterior al presente procedimiento judicial e insiste, con apoyo en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , que la transacción es válida y despliega todos sus efectos.

5. La parte demandante ha contestado en legal forma al citado recurso de apelación oponiéndose al mismo.



SEGUNDO . Sobre la transacción judicial y el efecto de cosa juzgada.

6. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 205/2018, de 11 de abril (ECLI ES:TS:2018:1238 ) analiza, efectivamente, la validez del acuerdo transaccional por el que se modifica o elimina la cláusula suelo y en el que el consumidor renuncia al ejercicio de acciones judiciales, llegando a la conclusión de que, aceptada la transacción por el consumidor, no es posible juzgar si la cláusula es nula. Tras destacar que la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible, así como el claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, la Sentencia dice al respecto lo siguiente: 'Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo, en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato.

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento'.

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.

Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo.

Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC . En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario'.

7. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no cabe sino declarar la validez del acuerdo transaccional y su eficacia vinculante para las partes, incluida la renuncia a cualquier tipo de reclamación contra el Banco en virtud de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés (estipulación cuarta) y por las situaciones previas a la suscripción del acuerdo. Ante una situación de incertidumbre, las partes, mediando recíprocas contraprestaciones, convienen modificar a su conveniencia los términos del contrato. El acuerdo transaccional es el resultado de las negociaciones entabladas entre ambas partes y cumple sobradamente con las exigencias de transparencia. Ni tan siquiera se cuestiona que el prestatario pudo conocer sin ninguna dificultad las consecuencias económicas y jurídicas de la transacción. Tampoco apreciamos que concurran otras causas de nulidad.

8. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1816 del Código Civil , procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, absolviendo libremente a la entidad demandada respecto de la acción dirigida contra la cláusula suelo.



TERCERO. Sobre las costas.

9. La estimación del recurso de apelación de la demandada conlleva la no imposición de las costas causadas por su recurso ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Terrassa de fecha 27 de abril de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos. En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por los actores, absolviendo libremente a la entidad demandada de las acciones de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades, sin imposición de las costas del recurso y devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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