Sentencia CIVIL Nº 1389/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1389/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 898/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 1389/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101261

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2621

Núm. Roj: SAP BI 2621/2019

Resumen:
PRIMERO.- Del planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/001681
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0001681
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 898/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 41/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Braulio
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA
Recurrido/a / Errekurritua: Casiano
Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA
Abogado/a/ Abokatua: ASIER SAEZ URIBE
S E N T E N C I A N.º 1389/2019
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
41/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia de D. Braulio , parte apelante
- demandada, representada por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por el letrado D.
JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA, contra D. Casiano , parte apelada - demandante, que se opone al recurso,
representada por el procurador D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendida por el letrado D. ASIER SAEZ
URIBE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 18.1.2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Senencia de instancia de fecha 18 de enero de 2019 es del tenor liteeral siguiente: 'FALLO:ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Casiano contra Dña. Sonia y D. Braulio , declarando extinguida la pensión de alimentos del hijo Braulio , con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1.458/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Del planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 12 de mayo de 2015, - que acordaba una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros mensuales para el hijo Braulio hasta que alcanzara la independencia económica-, interpuesta por D. Casiano contra Dña. Sonia , en el sentido de que deja sin efecto la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común D. Braulio , nacido el NUM000 de 1991, de 28 años de edad, al acreditarse que desde mayo de 2017 el hijo mayor de edad no convive con la madre en el domicilio familiar, sino que reside en una vivienda de su propiedad en Laredo, por lo que no concurre o una de las dos circunstancias previstas en el art. 93.2 del Código Civil para ser merecedor de los alimentos en su momento establecidos en la sentencia de divorcio.

2.- Se recurre la sentencia de instancia por estimar improcedente la extinción de la pensión alimenticia a favor de hijo Braulio , solicitando su revocación en el sentido de que se acuerde el mantenimiento de la pensión de alimentos establecidos en la sentencia de divorcio. Se alega infracción de los arts. 90, 91, 142, 143 y 153 del Código Civil por error en la apreciación de la prueba al no acreditarse la concurrencia de un cambio sustancial de las circunstancias que motivaron la adopción de la pensión de alimentos, sin que se haya acreditado que el hijo mayor de edad haya alcanzado la independencia económica o disponga de ingresos propios que hagan innecesario el auxilio que recibe de su padre, añadiendo que la residencia del hijo mayor en Laredo se debe a una interrupción temporal y no voluntaria de la convivencia del hijo con la madre, motivada y provocada por el propio padre tras interponer una denuncia por desocupación de dicha vivienda ante la Consejería de Obras Públicas y Viviendas de Cantabria.

3.- El demandante D. Casiano se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, al sostener que el hijo mayor de edad Braulio , de 28 años de edad, no convive con la progenitora en el que fuera domicilio familiar desde mayo de 2017 y además concurre una falta de aplicación tanto en la formación académica como en la incorporación al mercado laboral, siendo de aplicación el art. 93.2 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que exige, para la fijación de alimentos para los hijos mayores de edad, dos condiciones de manera simultánea, la de continuar viviendo en el domicilio conyugal y la carencia de ingresos propios, lo que no concurren en el caso del hijo Braulio , que desde el mes de mayo de 2017 ha dejado de convivir con su madre en el BARRIO000 de Basauri para trasladar su residencia a la vivienda de su propiedad sita en Laredo.



SEGUNDO.- De la extinción de la pensión de alimentos: 1.- Elartículo 93.2 del Código Civildispone que 'siconvivieran en el domicilio familiar hijos mayoresde edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a losarts. 142 y ss. de este Código'.

Son, por tanto, necesarios los siguientes requisitos para que los progenitores puedan reclamar alimentos a favor de sus hijos mayores de edad o emancipados en el proceso matrimonial: 1º) Que los hijos convivan en el hogar familiar.

2º) Que los hijos carezcan de ingresos propios, requisito que debe entenderse no solo en el sentido de carencia absoluta de ingresos, sino también cuando, pese a existir estos, los mismos fueren insuficientes para la subsistencia.

Al margen de tales requisitos, viene exigiéndose para la aplicación del precitado precepto que los hijos no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable, exigencia que resulta de la remisión que se efectúa a losartículos 142 y siguientes del Código Civil.

2.- Por tanto, del resultado de las presentes actuaciones consta efectivamente que el hijo común Braulio , de 28 años de edad, no convive en el domicilio familiar de su madre desde mayo de 2017, por lo que procede confirmar la extinción de la pensión de alimentos por falta de concurrencia de uno de los requisitos que se exige el art. 93 del Código Civil para mantener la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, y ello con independencia de los motivos por los que el hijo Braulio haya decidido trasladar su residencia a la localidad de Laredo a una vivienda de su propiedad.

3.- Además puntualizar que por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007).

Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria..., de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'

TERCERO.-De las costas procesales: La desestimación el recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas procesales causadas por su recurso a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC.



CUARTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Braulio , representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 41/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0898 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 18 de setiembre de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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