Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2003

Última revisión
18/03/2003

Sentencia Civil Nº 139/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, GRACIA

Nº de sentencia: 139/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100163

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1143


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 139 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón .

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a dieciocho de Marzo de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición- Incidente Impugnación Tasación Costas - seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Iván , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez y Martín -Cortés y dirigida por el Letrado Sr Martinez Castaño, y como parte apelada, impugnando la sentencia de instancia, D Juan Enrique , representada por el Procurador Sra Orts Mógica, y bajo la dirección del Sr Coquillat Pujalte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm 250/98, se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO LA IMPUGNACION POR INDEBIDA de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial en fecha 10 de abril de 2.002 , debo declarar y DECLARO DEBIDAS LAS PARTIDAS incluidas en la minuta del honorarios del letrado D. José Coquillat Pujalte, debiendo continuar la tramitación procedente en cuanto a la impugnación por excesivos que se realiza sobre la misma. Y ESTIMANDO LA IMPUGNACION POR INDEBIDA de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha 29 de abril de 2.002, DEBO DECLARAR Y DECLARO INDEBIDOS LOS SUPLIDOS correspondientes a la factura de cerrajero, debiendo detraer la suma de 150?25 euros del resultado final. Todo ello sin imposición de las costas causadas en el presente incidente a ninguna de las partes. Apórtese testimonio de la presente resolución a los autos principales mencionados y procédase al archivo de este incidente. Remítanse los autos al Colegio de Abogados de esta localidad al objeto de que emitan informe sobre la impugnación por excesivos que realiza la Procuradora Sra. Sánchez y Martín Cortés de los honorarios del Letrado Sr. Coquillat Pujalte".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sra Sánchez y Martín - Cortés en nombre y representación del demandante en tiempo que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos , a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 70/03, tramitándose el recurso en forma legal y, confiriéndose los traslados oportunos, en la instancia, se solicitó por la apelante la revocación de instancia y por la apelada su confirmación salvo en el pronunciamiento impugnado, para el que solicitó su revocación. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 18 de Marzo de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación formulado pro la representación procesal de D Iván . Afirma la defensa de dicha parte recurrente que para resolver el verdadero núcleo central de la controversia, ha de partirse de lo acordado en la Sentencia de apelación dictada por la Sección Quinta de esta audiencia en fecha 18 de Abril de 2000 y su Auto Aclaratorio de 17 de Mayo del citado año, y no, cómo hace la Sentencia ahora recurrida, de lo señalado por esta Sala en su Auto de fecha 31 de Enero de 2002, pues a su decir, es aquélla la que deja claro que debe practicarse el desahucio mediante el correspondiente lanzamiento, y una vez efectuado éste , se abriría un incidente para determinación de rentas hasta ese momento devengadas, para una vez determinadas, presentarse, en su caso , la oportuna demanda ejecutiva, por ello, continúa diciendo al abrigo de su exposición argumentativa, los honorarios del letrado del demandado, son indebidos , introduciendo aquí una distinción entre actuaciones llevadas a cabo antes y después de la vigente L.E.C..

SEGUNDO.- Desde la firmeza de la Sentencia del proceso principal hasta el momento actual, basta hacer un recorrido por los autos, para llegar a la conclusión de que no es la Juzgadora de instancia, sino el recurrente quién parte de una premisa inicial errónea y equivocada. La cuestión objeto de debate ya fue planteada y resuelta por resolución firme, esto es, por Auto dictado por el órgano de primer grado, en fase de ejecución de Sentencia, en fecha 24 de Mayo de 2001, confirmado por el Auto de esta Sección de 31 de Enero de 2002 , y por ello no puede entrarse de nuevo a discutir, aprovechando este cauce de impugnación por indebidos , cuestiones que ya quedaron en su momento zanjadas, con o sin acierto, para el apelante, pero definitivamente resueltas, y así lo reconoce el propio recurrente en su escrito al decir " se nos ha impedido al declararse cerrado o resuelto el incidente. A estas resoluciones hay que atenerse, y no a la Sentencia de apelación , por cierto interpretada de forma sesgada e interesada por la apelante, toda vez que el Auto dictado por el Juzgado de instancia en fecha 24 de Mayo de 2001, es respetuoso con lo fallado y lo único que viene a hacer, tras formularse conforme a la vigente LEC , oposición a la ejecución por parte del demandado , es adecuar lo fallado por la Sección Quinta al momento de la ejecución, pues con independencia que por el Juzgado se procediera al lanzamiento de la vivienda, lo cierto es que no procedía, en el sentido razonado por la Juzgadora " a quo", desde el momento en que el arrendatario demandado ya había dejado la vivienda con anterioridad, y en consecuencia , desde el momento en que el actor mediante escrito de fecha 4 de Enero de 2001, interesa el desalojo del inmueble y el embargo de bienes del Sr Juan Enrique para cubrir las rentas de Julio de 1998 a Enero de 2001, está provocando un incidente de ejecución, a todas luces innecesario , y da lugar a que el demandado, en cumplimiento de lo resuelto en providencia de fecha 8 de Enero de 2001, formule oposición a la ejecución despachada, que es finalmente admitida por el mencionado Auto de fecha 24 de Mayo de 2001, no dando lugar a la ejecución pretendida, por haberse cumplido ya el Fallo judicial , y confirmado por esta sección. Además, de otro lado, no puede olvidarse que la tasación de costas impugnada se practicó en fase de ejecución de la Sentencia, (que no por la declarativa, cuyas costas fueron impuestas al demandado) , viniendo obligada a su pago, por el tan mentado Auto de esta Sección de fecha 31 de Enero de 2002, que confirmó, como hemos señalado, el meritado Auto del Juzgado en que se denegaba despachar ejecución , por entender ya cumplido el fallo de la Sentencia. Por todo ello, correspondiendo los honorarios del Letrado minutante a actuaciones efectivamente realizadas y devengadas en fase de ejecución, en las respectivas asistencia del ejecutado, deben entenderse plenamente debidos, sin perjuicio de lo que se resuelva al examinar el incidente de impugnación por excesivos, procediendo la plena e íntegra confirmación de la Resolución recurrida en lo aquí objeto de recurso.

TERCERO.- Impugnación a la sentencia por la represenatción procesal de D Juan Enrique . La parte apelada impugna la Sentencia de primer grado en el pronunciamiento sobre costas, ya que según aduce , éstas debieron ser impuestas en la instancia a la parte promovente del incidente. Y tal impugnación debe prosperar. En efecto, el pronunciamiento sobre costas en esta materia será de conformidad con el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la omisión del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento civil, esto es, se estará a las normas generales en materia de costas , y ante la desestimación de la impugnación por indebidos en la instancia, las costas deberan ser impuestas a la parte impugnante, conforme a dicho precepto

CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta alzada debe soportarlas el recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Iván contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Elche ( Alicante) de fecha 7 de Octubre de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , y con estimación de la impugnación frente a ella realizada por la representación de D Juan Enrique debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, salvo en el pronunciamiento sobre costas que son de imponer a la parte actora, al igual que las causadas en esta alzada Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.

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