Sentencia Civil Nº 139/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Civil Nº 139/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 133/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 139/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100295

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1286

Núm. Roj: SAP MU 1286/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandado sobre tasación de costas; la Sala señala que al plantearse en el litigio del que dimana la presente controversia una acción reivindicatoria de parte de una finca, ni en la genérica imposición de costas pueden entenderse incluidas las de las demandadas en evicción, ni, por ello, pueden ahora incluirse en la tasación impugnada, al resultar indebidas; la Sala manifiesta que el hecho de que la Ley permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho, pues no podrá condenarse a alguien frente a quien no se ha pedido nada y no está vinculado por lazos de litisconsorcio con el comprador demandado, algo que ha puesto de relieve la jurisprudencia en las SSTS de 11 octubre 1993 y 5 mayo 1997; en definitiva, concluye la Sala, no puede considerarse al llamado de evicción como parte, o como parte propiamente dicha o perfecta, pues si no puede ser absuelto o condenado, malamente podrá ser considerado como tal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00139/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 133/2004

JUICIO VERBAL Nº 270/2003

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 139

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 270/2003 -Rollo 133/2004-, sobre impugnación de costas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: Don Narciso , representado por el Procurador Sr. Rubio García y dirigido por la Letrada Sra. García Ruiz, la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y dirigida por la Letrada Sra. Nerea Monzón, la mercantil CONSTRUCCIONES VILLA DE PACHECO, S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez García y asistido por el Letrado Sr. García Madrid, y Doña Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Almagro Jiménez. En esta alzada actúa como apelantes-apelados Don Narciso y la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., representados ante este Tribunal por los Procuradores Don Alejandro Lozano Conesa y Doña Reyes Azofra Martín, y como apeladas las otras dos partes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 270/2003, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la impugnación de la tasación de costas por indebidas realizada en los autos del Juicio de Menor Cuantía 223/00, interpuesta por el Procurador Sr. Rubio García, en nombre y representación de Narciso y por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo en nombre y representación de "Las Conquetas, S.L.", concretando los honorarios de los Letrados, dejando en suspenso su impugnación por excesivos, conforme a la tasación efectuada por el Sr. Secretario, y fijando los derechos de los Procuradores en la cuantía establecida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución " .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Narciso , y por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De cada escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., y el Procurador Don Julián Martínez García, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES VILLA DE PACHECO, S.L., presentaron escritos de oposición al primero de los recursos, y el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Narciso , escrito de oposición al segundo de los recursos. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 133/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de Mayo de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que resuelve las impugnaciones por indebidas de la tasación de costas realizada en los autos de Menor Cuantía 223/2000, se alzan, por un lado, Don Narciso , interesando, como ya hizo en la instancia, que se ordene excluir de la tasación los honorarios de los Letrados y los derechos de los Procuradores de las mercantiles CONSTRUCCIONES VILLAS DE PACHECO, S.L., y LAS CONQUETAS, S.L., y, por otro, esta última mercantil, solicitando la modificación de la tasación de costas en el sentido de incluir íntegramente el importe que se reclama en la minuta de honorarios de su Letrado, que asciende a un total de 6.706,81 euros, I.V.A. incluido.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por el Sr. Narciso , cuyo fundamento descansa en que él no está obligado a abonar las costas derivadas de la intervención de aquellos profesionales de las referidas dos mercantiles, pues éstas no fueron demandadas por él y su intervención en el pleito se produjo a raíz de su llamada en evicción por la demandada, antes de entrar en el fondo del mismo se ha de resolver la cuestión planteada por la representación procesal de la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., al alegar en su escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa que en la sentencia dictada en aquellos autos de Menor Cuantía condenaba al Sr. Narciso al pago de las costas procesales y que esta condena, al no excluirlas expresamente, incluye las costas derivadas de la intervención de aquellos profesionales, de ahí que considere que la impugnación de las costas que se reitera en ese recurso de apelación deba rechazarse sin más en virtud de la cosa juzgada, al amparo de los artículos 207.3 y 222.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, con la dificultad que supone que en el testimonio de particulares que integra el Juicio Verbal en el que se dilucida la impugnación de la tasación de costas ni siquiera obran unidas las sentencias dictadas en primera y segunda instancia de los autos principales en los que se condenó a la actora al pago de las costas procesales, de las alegaciones de las partes se infiere, y de ello debemos partir, que dicho pronunciamiento contiene una genérica imposición de costas de la primera instancia a la parte actora. Y de esa genérica imposición de costas lo único que cabe extraer como seguro es que comprende las partidas, derechos o gastos debidos, de manera que al no resolver de forma expresa la cuestión objeto ahora del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Narciso , ésta quedó imprejuzgada, haciendo inoperante la cosa juzgada aducida. O, de otra manera, sólo entrando en el fondo del recurso puede resolverse si en aquella genérica imposición de costas pueden entenderse incluidas las de las demandadas en evicción. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 27 de marzo de 2003 -núm. 154/2003, rec. 102/2003- (citada en el recurso), "en el momento de la tasación es donde cabe, según el artículo 245.2 de la Ley Procesal, apreciar que haya partidas, derechos o gastos no debidos, ya que es el momento en que se recogen esos derechos como parte de la tasación, sin que hasta entonces sean sino meras hipótesis y cuya no inclusión puede deberse a múltiples razones. Es el momento de la impugnación de la tasación por indebidas el tiempo de resolver sobre la procedencia de esa inclusión, como cotidianamente se comprueba en las decisiones que sobre tasaciones de costas hace el Tribunal Supremo -v.g. en las SSTS de 8 diciembre 1998 y 9 octubre 2201-, en cuyo acto procesal es cuando se resuelve si son incluibles o no los derechos de alguna de las partes, siendo posible la decisión sobre la inclusión en dicho instante, al entenderse, por ejemplo, que la actuación de esa parte no afectaba en nada al recurso".

TERCERO.- Entrando en el fondo de dicho recurso, efectivamente, del tenor de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes, se desprende que el proceso en el que fue practicada la tasación de costas impugnada fue promovido por Don Narciso en ejercicio de una acción reivindicatoria de parte de una finca, cuya acción dirigió contra Doña Ariadna ; y en dicho proceso, además de esta demandada, comparecieron también, en calidad de demandadas, las mercantiles CONSTRUCCIONES VILLAS DE PACHECO, S.L., y LAS CONQUETAS, S.L., ambas al haber sido citadas de evicción, conforme al artículo 1.482 del Código Civil, la primera a petición de la Sra. Ariadna y la segunda a petición de la mercantil CONSTRUCCIONES VILLAS DE PACHECO, S.L.,. Es por ello que ni en la genérica imposición de costas pueden entenderse incluidas las de las demandadas en evicción, ni, claro está, pueden ahora incluirse en la tasación impugnada, al resultar indebidas.

Al respecto debemos volver a la referida sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de marzo de 2003, pues, con criterio que compartimos, en su fundamento de Derecho Segundo resuelve la cuestión jurídica planteada con brillantez y claridad, de ahí que nos permitamos la licencia de reproducir ese fundamento:

" Para determinar si el vendedor llamado por el demandado a un pleito es o no parte, debe considerarse para qué es llamado al pleito. La respuesta nos la dan los artículos 1475 y 1481 del Código Civil, a cuyo tenor, "Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada" y "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento"; es decir, la ley material faculta al comprador para que llame a un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de evicción si es privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Esa es la finalidad del llamamiento del vendedor, y con el fin de salvaguardar sus derechos, la ley le permite -párrafo tercero del artículo 1482 del Código Civil-, pero no le obliga -párrafo cuarto del mismo artículo- al vendedor que comparezca y conteste a la demanda y que con ello apoye a la parte demandada, pues de otra manera difícilmente podría justificarse que luego pueda repetirse contra él y ejercitar una acción de evicción si no pudo evitar esa sentencia firme que, con base en el artículo 1475 del Código Civil, está en la base de esa acción. Pero que la Ley permita que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho. De hecho, el vendedor no defiende un derecho propio, sino un derecho ajeno, el de su comprador y ello le hace más bien integrarse en la figura del coadyuvante que en el de parte, pero lo más decisivo es que no puede ser condenado a nada, pues si el actor no le ha demandado, salvo que no se cumpla el principio de congruencia del actual artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no podrá condenarse a alguien frente a quien no se ha pedido nada y no está vinculado por lazos de litisconsorcio con el comprador demandado, algo que ha puesto de relieve la jurisprudencia en las SSTS de 11 octubre 1993 y 5 mayo 1997. Por lo tanto, no puede considerarse al llamado de evicción como parte, o como parte propiamente dicha o perfecta, pues si no puede ser absuelto o condenado, malamente podrá ser considerado como tal. Téngase en cuenta que en la nueva regulación procesal para que se considere al llamado al proceso como parte en lugar del primitivo demandado es necesario un trámite procesal específico -el de los artículos 14.2.4ª y 18 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- que, en cuanto no se siga, no convierte en parte al llamado y si lo convierte en parte es en el lugar del demandado, no junto al mismo; figura ésta de la sustitución del comprador demandado por el vendedor, de muy difícil, aunque no descartable, aplicación en el supuesto de evicción, por los intereses que se juegan en dichos supuestos. Si el llamado a un proceso no puede ser ni absuelto, ni condenado a la pretensión principal de la demanda, pues frente al mismo no se ha ejercitado pretensión alguna por el actor, es claro que no podrá ser objeto de condena en costas, tanto bajo la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores, como bajo la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues rigiendo en dichos Textos Legales el principio de vinculación de la imposición de costas al resultado del juicio, si no puede ser condenado, malamente podrán serle impuestas las costas del juicio. Y si esto es así, si no puede ser condenado a pagar las costas procesales, no cabe duda de que a lo que no puede aspirar es a que si resulta "vencedor" en el pleito, lo que, se recuerda, no es respecto a derechos propios, sino que lo serán del comprador, pueda ser beneficiado por la condena en costas, pues con dicha tesis resulta que sólo obtiene ganancias en esta materia; si pierde, no paga costas, pero si gana, sí las percibe; habría así un claro desequilibrio y desigualdad, sin justificación alguna. De ahí que deba extraerse la conclusión de que, como regla general, de muy difícil excepción, no quepa entender favorecido por la imposición de costas a quien es llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción " .

Y es que la referida sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 (núm. 913/1993, rec. 3008/1990 -Pte. Excmo. Sr. González Poveda-), con relación al citado o llamado en evicción, sienta que "cualquiera que sea la postura que se adopte acerca de su posición en el proceso, es evidente que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear", y, en congruencia con ello, en el concreto caso que contempla, en el que el demandado en evicción no fue llamado a juicio a instancia de la actora, considera ello como circunstancia que justifica la no imposición de costas a tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Desde luego merece todo respeto y resulta defendible el criterio contrario al que compartimos, reflejado en sentencias de Audiencias Provinciales, como, por ejemplo, la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, de 26 de mayo de 1998 (nº 254/1998, rec. 179/1997), que lo sustenta en la propia doctrina del Tribunal Supremo que afirma que el vendedor de evicción que comparece en el pleito adquiere el carácter de codemandado, con los derechos y obligaciones inherentes a tal carácter, y le afectan las peticiones de la demanda como al eviccionado. Pero tal carácter de "codemandado" ha de ser entendido en el contexto o con los matices antes expuestos y ese criterio de que "como regla general, de muy difícil excepción, no quepa entender favorecido por la imposición de costas a quien es llamado al pleito por el demandado comprador en su condición de vendedor a los efectos de evicción" está bastante extendido en la denominada jurisprudencia menor, siendo de citar en tal sentido, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 6ª, de 6 de noviembre de 1998 (núm. 621/1998, rec. 792/1997), de La Coruña, Sección 1ª de 24 de enero de 2001 (núm. 35/2001, rec. 2211/1999) y Valencia, Sección 8ª, de 17 de junio de 2002 (núm. 395/2002, rec. 290/2002), y el auto de la Audiencia Provincial de la Rioja de 19 de junio de 2000 (núm. 106/2000, rec. 458/1999).

CUARTO.- Por lo tanto, procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Narciso cuya estimación conlleva la desestimación del interpuesto por la representación de la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., al quedar éste sin contenido (no se olvide que en el mismo se discute cómo debería quedar incluidos los honorarios del Letrado de la mercantil), sin que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda hacer expresa imposición de las costas de ninguno de los dos recursos, habida cuenta la estimación de uno y que, como resultado de la resolución de aquella cuestión jurídica controvertida, dudosa y con pronunciamientos contradictorios, en cuanto al segundo han quedado sin respuesta las razones de fondo alegadas en el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Narciso , y desestimando el interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la mercantil LAS CONQUETAS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, en el Juicio Verbal número 270/2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución únicamente en el sentido de excluir de la tasación de costas impugnada los derechos y honorarios de los Letrados y los derechos de los Procuradores de las mercantiles CONSTRUCCIONES VILLAS DE PACHECO, S.L., y LAS CONQUETAS, S.L., CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose sabe que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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