Última revisión
10/06/2005
Sentencia Civil Nº 139/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 120/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 139/2005
Núm. Cendoj: 14021370022005100273
Núm. Ecli: ES:APCO:2005:871
Núm. Roj: SAP CO 871/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 139/05
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 120/05
AUTOS n 722/04
JUICIO SEPARACION
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CORDOBA
En Córdoba a diez de Junio dos mil cinco.
Vistos por esta Sala los autos de juicio separación nº 722/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba , entre D ª. Guadalupe , representado por el procurador Sr./a. Leña Mejias , y asistido del letrado Sr. Sosa Chaves , contra D. Benjamín , representado por el Procurador/a Sr./a. Revilla Álvarez y asistido del letrado Sr. Agudo Molina pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo en parte la demanda de separación matrimonial interpuesta por DOÑA Guadalupe . contra DON Benjamín y debo declarar y declaro la separación conyugal de ambos esposos, con los efectos legales inherentes y las siguientes medidas definitivas:
1) Se fija la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, a abonar por el esposo, pagadera por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que designe la esposa. La citada cantidades actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Sin pronunciamiento especial sobre las costas."
Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª. Guadalupe , siendo parte apelada d. Benjamín y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Leña Mejias y Sra. Revilla Álvarez como parte apelante y apelada respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto del recurso de apelación.
La Sentencia recurrida contiene el siguiente FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda de separación matrimonial interpuesta por DOÑA Guadalupe , contra DON Benjamín y debo declarar y declaro la separación conyugal de ambos esposos, con los efectos legales inherentes a las siguientes medidas:
Se fija la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria para la esposa por el esposo, pagadera por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que designe la esposa. La citada cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Sin pronunciamiento especial sobre las costas.
Contra esta Sentencia recurre:
DOÑA Guadalupe , que solicita una pensión compensatoria de 300 euros.
DON Benjamín , que solicita que se suprima la pensión compensatoria a favor de su esposa, y la atribución del piso sito en Córdoba, en Avenida del Corregidor, al esposo, es decir, a él, y el de la calle Almería, de esta misma Ciudad a la esposa, donde tiene fijada ya su residencia esta persona.
SEGUNDO.- Pensión compensatoria.
La pensión compensatoria debe ser concedida o negada en base a la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 97 CC para su nacimiento y de las declaraciones jurisprudenciales acerca de los mismos.
Tales requisitos pueden sintetizarse en los siguientes:
a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el, otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto.
Encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, desequilibrio que supone un presupuesto más amplio que la necesidad, en cuanto destinado a cubrir, no solamente las necesidades vitales, sino también, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, con posibilidad de renuncia por los cónyuges.
Para apreciar el desequilibrio hay que partir de la situación personal de los cónyuges anterior al matrimonio, y compararla con la situación en que quedan ambos de resultas de la separación o del divorcio. Hecha esa comparación, con la pensión se trata de compensar a aquel de los cónyuges que, debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio (por ejemplo, su dedicación a los hijos, al otro cónyuge y a las tareas domésticas), se ha impedido de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma.
b) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( SSAP de Bilbao de 23 de octubre de 1986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1986 , entre otras).
c) Que exista una relación de causalidad directa entre esos dos requisitos y la separación o divorcio.
Cuantía. Determinada la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, se hace necesaria la concreción de su cuantía, para lo cual, entre otros factores y según el mencionado art. 97 habrán de tenerse en consideración la edad y estado de salud de los cónyuges, su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, así como el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Para valorar la procedencia y la cuantía de la pensión, habrá que tener en cuenta las circunstancias que recoge el art. 97 CC , tales como la edad y el estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración en las actividades mercantiles, industriales y profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno u otro cónyuge, en el bien entendido de que el único desequilibrio patrimonial que genera la obligación de imponer a uno de los cónyuges el pago de una pensión compensatoria es aquel que tiene su origen y génesis en la ruptura del matrimonio, pero no en el que se debe a otras circunstancias extrañas.
En el caso que nos ocupa, los litigantes contrajeron matrimonio el dos de julio de mil novecientos setenta y siete; él, el marido, nacido el 17-4-1947, es de profesión ebanista; ella, la esposa, nacida el 2-2-1952, de profesión sus labores.
Atendiendo a la profesión, edad y gastos acreditados por el marido, así como los fundamentos de la Sra. Juzgadora a quo, los recursos planteados por las partes sobre este extremo deben ser desestimados, máxime cuando no existe razón alguna obrante en autos para que los criterios de los recurrentes, por su propia naturaleza, interesados y parciales, hayan de prevalecer sobre el criterio objetivo e imparcial de la dicha Juzgadora.
TERCERO. Atribución de las viviendas.
La Sentencia recurrida razona, en este punto, en los siguientes términos:
"En relación con el uso del domicilio conyugal, ha quedado acreditado que la demandante, desde el mes de junio de 2003, reside en una vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, y el demandado en la vivienda que constituyó el domicilio conyugal, sita en la Avenida del Corregidor, por lo que, no se hace atribución expresa de su uso, al no apreciarse un interés más necesitado de protección, a expensas de que cualquiera de los cónyuges solicite la liquidación de la comunidad".
Es de señalar que del matrimonio de los litigantes no han nacido hijos.
El art. 96 CC , al que remite el art. 91, en los supuestos en que no existan hijos comunes del matrimonio, permite hacer una asignación del uso de bien inmueble al cónyuge no titular por tiempo limitado y si su interés fuera el más necesitado de protección.
No contempla, sin embargo, la situación de hecho indicada anteriormente en la que los dos cónyuges, por efecto de la disolución, liquidación y división de la sociedad de gananciales son cotitulares dominicales del bien.
Ello es así porque el art. 96 CC está pensado para supuestos en que uno de los cónyuges queda en el domicilio familiar junto con hijos menores en una situación con clara vocación de temporalidad y no para situaciones consolidadas de atribución de titularidad compartida con hijos comunes mayores de edad.
Si el art. 96 CC no resulta aplicable, la atribución en sentencia de la utilización de un bien de titularidad compartida, que coincide que fue, en su día, el domicilio familiar ha de hacerse de forma compatible con esa comunidad proindiviso, que se rige conforme a las reglas de los arts. 392 y siguientes del mismo Código .
El art. 394 CC dice que todo copropietario puede servirse de las cosas comunes, conforme a su destino, sin perjudicar el interés de la comunidad y sin impedir al otro copartícipe utilizarla según su derecho.
Por todo ello, la Sentencia apelada es, asimismo, correcta en este punto. No existe justificación, en el caso que nos ocupa, para utilizar el procedimiento de separación matrimonial como cauce que es propio de la liquidación de gananciales.
Por todo ello, los recursos de apelación deben ser desestimados.
CUARTO. Costas. No es de hacer condena en costas causadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Representaciones de doña Guadalupe y de don Benjamín , contra la sentencia que, en fecha DIEZ DE ENERO DE DOS MIL CINCO, dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE CORDOBA, en los autos de 722/2004 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, sin imposición de costas a las partes recurrentes, por lo que cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
