Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Civil Nº 139/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 822/2003 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 139/2005

Núm. Cendoj: 28079370122005100077

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2513

Núm. Roj: SAP M 2513/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:139/2005
Número de Recurso:822/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00139/2005

SENTENCIA NÚMERO 139

Rollo: RECURSO DE APELACION 822 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a ocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 MADRID , representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro, y de otra, como apelada PROMOTORA U.S.A., S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, sobre reclamación de cantidad.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandada se mantuvo en rebeldía durante todo el proceso en primera instancia, pero recurre la sentencia, que en ella se ha dictado estimando la demanda formulada por la entidad propietaria de la vivienda NUM000 NUM001 , situada bajo cubierta, para que se ejecuten las obras de reparación en los tejados, cubiertas, canalones y bajantes del edificio, que sean necesarias para conseguir su total estanqueidad; reparar los desperfectos causados en la vivienda propiedad de la actora, y a pagar la cantidad de 1603, 84 Euros importe de las rentas dejadas de percibir por su arrendamiento resuelto por el inquilino como consecuencia de la inhabitabilidad del piso , así como la cantidad mensual de 400,96 Euros a partir de Julio de 2002, hasta la efectiva reparación de tejados y goteras.

SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la misma Comunidad de Propietarios, se articula en seis alegaciones, aunque la Primera es una exposición de circunstancias, por las que explica que su incomparecencia en la primera instancia no se propició por una actitud renuente o contumaz, sino porque se produjeron ciertas irregularidades en la diligencia de emplazamiento, llevada a cabo con quien ya no ostentaba el cargo de Presidente de la Comunidad, ni la hizo saber a quién sí lo era aquel momento, ni al Administrador de la finca.

En esta alegación no se impugna el acto de comunicación realizado, y, como se anticipaba, tiene un significado meramente explicativo y no forma parte de la apelación de la sentencia; aunque conviene observar, atendiendo las alegaciones formuladas por la contraparte, que, no obstante la designación en la demanda de la persona con quien se debía entender la diligencia de emplazamiento, por su cualidad de Presidente de la Comunidad, cuando ya no lo era, lo cierto es que se despachó con quién sí lo era, efectivamente, en aquel momento, que la firmó el día primero de abril de 2003; por lo que, a todos los efectos, no hay irregularidad alguna en la tramitación de dicha diligencia.

TERCERO.- Tampoco la Segunda alegación del recurso forma parte de la impugnación de la sentencia, pues en ella la apelante se limita al indicar que su rebeldía no implica el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, ni exonera a la demandante de acreditarlos; exponiendo seguidamente que, a su modo de ver, el procedimiento se ha desarrollado "con un absoluto vacío probatorio", sin que hubiera decisión alguna, conforme a lo dispuesto en art. 429 de la LEC, para remediar esta insuficiencia probatoria.

CUARTO.- La Tercera alegación del recurso se titula "Examen de los documentos aportados de contrario", y en ella se analizan los que acompañaban a la demanda, y acreditan la ejecución de reparaciones en la vivienda de la demandante desde el año 1991, y el abono de los gastos invertidos en ellas. Pero, por lo que hace a las fotografías incorporadas y a los dictámenes periciales unidos, a los que también se refiere la alegación Quinta, que se titula "de los informes en particular", se impugna su eficacia demostrativa, pues no se han contrastado ni ratificado en el juicio, ni son demostrativos de otros hechos que no sean los referidos a la fecha en que se emiten.

Ambas alegaciones son enteramente rechazables, pues la parte apelante no tiene en cuenta, primero, que conforme al art. 427.2 de la LEC, son las partes quienes, en la audiencia, han de expresar lo que convenga acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo su ampliación; y, en segundo término, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.1 de la misma ley, los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen; y, es evidente, que la apelante olvida que, con la rebeldía en que se mantuvo durante toda la primera instancia, arrostraba los perjuicios que tal actitud procesal había de producirle, especialmente en relación con la impugnación de actos y documentos, por lo que, ante su ausencia, no era necesario completar la prueba, ni se puede negar la eficacia demostrativa de la que se había aportado.

QUINTO.- Son tan abrumadoras y contundentes las pruebas aportadas para demostrar, no ya el evidente deterioro observable en la vivienda de la demandante, sino el estado general del edificio con serios desperfecto ruinógenos, que carece de sentido y de todo sustento, y es del todo gratuita y esencialmente contradictoria la alegación Sexta del recurso que se titula "De las obligaciones del propietario de la vivienda", sosteniéndose en ella que la demandante no ha cumplido los deberes que le imponen los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no avisó diligentemente al Administrador de la finca, para que se procediera a la urgente reparación de los daños cuando se produjeron inicialmente, y no mantuvo su vivienda en buen estado; y, además, tampoco comunicó los desperfectos que pudiera haber en los elementos comunes, por lo que estos se debieron agravar con el tiempo, y es tal el grado de humedad que se observa en su vivienda, que, no pudiendo generarse de un día para otro, ha de ser consecuencia de años de goteras, sin dar noticia alguna de esta situación a los órganos comunitarios, que pudieron acometer su reparación, en su momento sencilla y asumible, por lo que arreglar los graves daños actuales debe ser por su cuenta exclusiva.

En autos consta documentalmente, que en el año 1991 se ejecutaron obras de reparación en la vivienda de la demandante, por filtraciones de agua procedentes de la cubierta del edificio, y que fueron debidamente abonadas por la Comunidad; pero traspasa los límites de lo racional y absurdo, entender que los desperfectos en la cubierta del edificio se reparan por sí mismos, pues la tendencia natural es a la agravación. Por ello, no es ninguna deducción ilógica que la comunidad conocía los desperfectos y su origen desde aquellas fechas, y no ejecutó ni propuso remedio alguno para evitarlos.

SEXTO.- La alegación Cuarta del recurso, que se titula "De la relación arrendaticia", está referida sólo al pronunciamiento de la sentencia apelada, en que se accede a la pretensión indemnizatoria instada por la propietaria del piso, consistente en el abono de las mensualidades de renta que ha dejado de percibir de sus inquilinos, pues tuvieron que abandonar la casa por causa de su inhabitabilidad. La parte expone esta alegación, sosteniendo que, si bien puede estimarse acreditado el abandono del la vivienda por inquilinos, se desconoce la causa de esta decisión, con lo que la indemnización por este concepto no es procedente.

La propuesta es admisible, por sus propios razonamientos, pero, evidentemente, incompleta, pues ni en ella, ni en el resto del recurso, se alude al entero pronunciamiento indemnizatorio, que está referido, además, a las rentas que se vayan devengando hasta que se ejecute la reparación por completo; de modo que una decisión que resolviera este extremo sería de todo punto incongruente, no obstante responder a análogas premisas por las que se ha de admitir la petición efectivamente realizada.

Es cierto que en las actuaciones no está probado el motivo de la resolución del arrendamiento de la vivienda, pues, ni aún admitiendo en toda su extensión demostrativa los documentos privados, que se aportan para acreditar este extremo, relativo a la pérdida de las mensualidades de renta hasta el término del arrendamiento, se desconoce la causa por la que el inquilino abandonó la vivienda antes del plazo de duración pactado, ni que se fuera por su inhabitabilidad debida a las goteras y las humedades.

La alegación es, por tanto, admisible, pero en los mismos términos con que se propone, y, por tanto, procederá la admisión parcial del recurso, para excluir de la condena impuesta la cantidad de 1603,84 Euros que en ella se establece como indemnización por importe de las rentas dejadas de percibir, y se confirmará la sentencia apelada en todos sus restantes extremos.

SÉPTIMO.- A los efectos de los artículos 394 y 398 de la LEC, la admisión parcial de la demanda y del recurso, determinan que no proceda expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Por lo anteriormente expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Promotora USA S.A. debo condenar y condeno a la DIRECCION000 de Madrid: A que ejecute las obras de reparación de los tejados, cubiertas canalones y bajantes del edificio que sean necesarias para conseguir la total estanqueidad de los mismos.- A reparar los desperfectos causados en la vivienda propiedad de la actora.- A que abone a la actora la cantidad de 1.603,84 euros importe de rentas dejadas de percibir, así como la cantidad mensual de 400,96 euros a partir de julio de 2002 hasta la efectiva reparación de tejados y goteras.-Todo ello con expresa imposición de las costas.- . Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 MADRID se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.


FALLO


Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, frente a Promotora USA S.A. representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 69 de los de Madrid con fecha 18 de Julio de 2003 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, y DECLARAMOS no haber lugar al abono de 1.603,84 Euros por rentas dejadas de percibir, que en la misma se establece, y la CONFIRMAMOS en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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