Sentencia Civil Nº 139/20...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Civil Nº 139/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 348/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 139/2006

Núm. Cendoj: 28079370142006100072

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1296

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que su maniobra es la de adelantar por la derecha dejando libre la izquierda para el giro permitido. Apurando la hipótesis, habría que exigir mas diligencia al recurrente que por circular detrás del demandado tiene mayor visibilidad, y por tanto mayor dominio del hecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00139/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 348 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a quince de febrero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 61 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO , a los que ha correspondido el Rollo 348 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Franco representado por el procurador D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA, en esta alzada, y como apelado REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO, en esta alzada. También como apelados D. Alberto y PERFORACIONES BLANCO S.L., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 21 de Febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Franco, contra REALES AUTOS, representada por el procurador de los Tribunales D. Ángel Ramón López Meseger, en PERFORACIONES BLANCO, S.L., y D. Alberto, declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (1.699,52€) de principal, incrementada, para estos dos últimos, en el interés legal desde la fecha de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, y en el caso de REALES AUTOS, al no constar en autos consignación alguna, incrementada en un interés igual al interés legal vigente en la fecha de esta sentencia incrementado en un 50% y desde la fecha del siniestro.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Franco al que se opuso la parte apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y redujo su petición indemnizatoria al estimar concurrencia de culpas del Art.1.1 párrafo 4 de la L.R.C.S.C.V.M . En su opinión se ha violado el Art.24.2 C.E . porque el juzgador ha valorado la prueba erróneamente, y por consecuencia ha dictado una sentencia injusta con violación del Art. 1902 C. C . , 1,2, 5 y 6 L.R.C.S.C.V.M . y Arts 14.1.y 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles aprobado por Rdtº 2641/86 de 30 de diciembre y de la jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO.- El Art. 24 C.E . no garantiza el derecho a la valoración de la prueba a la medida del recurrente. Lo que garantiza es , por todas S.T.C. de 14-2-2005 , "que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente". Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, "no afecta a los contenidos típicos del Art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" .

TERCERO.- Revisada la prueba no estamos conformes con la opinión del recurrente.

Como principio general ha de recordarse a propósito de la valoración de la prueba , S.A.P. Madrid 8- 5-2003, 23-7-2001, 20-3-2001, 20-2-2001, y 12-11-1999, que excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es una función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y que siempre que aparezca debidamente razonada debe ser mantenida, dada la inmediación e intervención directa en la práctica de los medios de prueba conducentes a la estimación de la pretensión deducida o, en su caso, a su desestimación por el acogimiento de la oposición o de alguna de las excepciones impeditivas de la decisión de fondo controvertida.

De acuerdo con estas ideas, hemos revisado las actuaciones, y estamos conformes con el parecer del Juez de Instancia. De los hechos no hay más pruebas que las afirmaciones contradictorias de ambas partes y, según ellas, tanto puede mantenerse una versión del accidente como su contraria.

Las declaraciones de las partes y del croquis de situación remitido por la Guardia Civil con expresión de las maniobras permitidas, y de las prohibidas nos permite afirmar que la consecuencia del Juez de Instancia es correcta. El lugar es de alto riesgo, pues a pesar de estar en plena curva se permite girar a la izquierda, lo que obliga al que pretende girar a su izquierda a realizarlo con especial diligencia, cerciorándose de la libertad de la vía de forma que pueda ejecutar la maniobra con toda seguridad.

El otro conductor también debe guardar sus precauciones y no las observó. Debe circular a la velocidad que le permita detenerse ante el obstáculo que supone un vehículo que pretende girar a la izquierda, y que, para ello, se ha detenido en el centro de la calzada. Es mas, su maniobra de evasión no es la de adelantar por la izquierda, pues aunque es la forma reglamentaria de hacerlo en ese punto lo tiene prohibido; su maniobra es la de adelantar por la derecha dejando libre la izquierda para el giro permitido.

Apurando la hipótesis, habría que exigir mas diligencia al recurrente que por circular detrás del demandado tiene mayor visibilidad, y por tanto mayor dominio del hecho.

En estas condiciones la interpretación del recurrente de los Arts 1, 2, 4, y 6 L.R.C.S.C.V.M . en relación con el Art. 1902 C. C . y 217 L.E.C . no es aceptable.

El Art. 217 L.E.C . distribuye la carga de la prueba imputando al actor los hechos constitutivos, y al demandado los impeditivos, extintivos e impedientes. Por razón de Art. 1.1parrafo primero L.R.C.S.C.V.M . en relación con el Art.217.5 L.E.C . la carga de la prueba se distribuirá con criterios objetivos, y solo en el caso en que haya daños personales. Cuando solo hay daños materiales, caso de autos, la prueba se distribuye según el Art. 217. 2 y 3. L.E.C . en relación con el Art.1.1 párrafo segundo L.R.C.S.C.V.M . sin concesión alguna a criterios objetivos, aunque sean atenuados; las mismas razones que el recurrente esgrime para pedir la condena de su contrario por métodos objetivos, pueden oponérsele para fundar la absolución del demandado o para justificar la estimación de una hipotética reconvención.

Este esquema general no lo perturba el contenido de los Arts. 5, y 6 L.R.C.S.C.V.M . pues su entendimiento es justamente al revés de lo que quiere el recurrente. El Art. 5 L.R.C.S.C.V.M . en la redacción dada por la D.A. 8ª de la Ley 30/1995 se corresponde con el del mismo numero del texto refundido de la L.R.C.S.C.V.M. promulgado por RDleg 8/2004, y se dedica las exclusiones de cobertura, que nada tienen que ver con lo que nos ocupa, y el Art.6 tampoco.

El Art.6 L.R.C.S.C.V.M . según la D.A. 8ª ha pasado a ser el Art.7 del texto refundido vigente de la L.R.C.S.C.V.M . y hace mención a que el responsable deberá pagar dentro de los límites del Seguro Obligatorio las indemnizaciones que se fijen por los daños causados a la persona o bienes del perjudicado. Obviamente el Art. 1 L.R.C.S.C.V.M . es el que condiciona la declaración de responsabilidad y la obligación de pago, conformándose el Art. 7 con fijar los límites; el Seguro Obligatorio es un seguro de límites. Por último tampoco puede fundar la responsabilidad la cita de un precepto derogado, pues el Decreto 2461/86 de 30 de diciembre fue derogado por la disposición derogatoria única del Rdtº 7/2001 de 12 de enero .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero, en sus autos Nº 61/04 de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco .

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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